REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 72
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del imputado ISMAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.096, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P2018-000800, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado ISMAEL ANTONIO MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MANUEL PÉREZ CHIRINOS, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 27 de junio de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien actuó en sustitución de la Juez Provisoria Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, que cumplía su período vacacional. Reincorporada ésta última, asume el conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado del imputado ISMAEL ANTONIO MENDOZA, según acta de aceptación y juramentación cursante al folio 43 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 11 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (04/06/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (08/06/2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06, 07 y 08 de Junio de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos (02) denuncias en los siguientes términos:
• PRIMERA DENUNCIA: Fundamenta el recurrente su primera denuncia, en la negativa del Tribunal de Control de revisarle a su defendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“CAPITULO III
NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrado de este ilustre Tribunal Colegiado, en este primer punto es fundamental destacar, el dicho de la víctima, quien, a petición de la Juez de hacerle una pregunta en ese acto, ya habiendo manifestado la víctima no querer declarar, pero la ciudadana Juez ilegalmente insistió, en que este ciudadano le contestara una pregunta; a saber: ¿reconoce usted en esta sala a la persona que le robo sus pertenencias? es decir ...señalando con el dedo al imputado: "es decir es éste el ciudadano que le robo?” Teniendo como respuesta inmediata, clara, diáfana y precisa: “No ciudadana Juez, ese señor no fue el que me atracó, hay una equivocación, a el nunca lo he visto, el otro era gordo, negro y alto y este en nada se parece”.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, cuando señalo que la pregunta realizada por la Juez es irregular, me refiero a que los reconocimientos de individuos en sala están prohibidos, tanto por nuestro C.O.P.P., como por nuestra Jurisprudencia, ya que, la única forma de realizar un reconocimiento de individuo en forma válida, es el que se desprende de los artículos 216 al 219 del C.O.P.P., es solo cumpliendo h contenido en dichos artículos, es tienen carácter de validez en proceso penal.
Hecha la digresión anterior, señalo que, una vez oída la declaración de la víctima en los términos señalados anteriormente, solicité formalmente al Tribunal que Revisara la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi defendido y la sustituyera por una medida menos gravosa, que le permitiera afrontar un eventual Juicio en libertad, para lo cual esta defensa sugerid una medida de presentación periódica. Fundamente mi petición de revisión de medida en el hecho de que la declaración de la victima cambia, como en efecto cambió, las circunstancias imperantes o existentes para el momento en que fue dictada la referida Medida de Privación de libertad. Dicha petición fue negada por la Juez A quo.
En el mismo orden de ideas, esta defensa técnica considera, que mi defendido tiene derecho a que por la vía de Revisión de Medidas, se le acuerde una menos gravosa. En virtud de los argumentos antes expuesto, es que solicito sea revocada dicha decisión, por esta honorable Corte de Apelaciones y se le conceda una medida cautelar menos gravosa, por, como ya lo señalamos, haber cambiado las circunstancias existentes que dieron motivo para la medida de privación de libertad.”
De lo anterior se desprende, que el recurrente denuncia la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón de que dicha medida de coerción fue ratificada en el auto de apertura a juicio.
Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).
Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos puede la defensa técnica pretender, que esta Alzada proceda a la revisión de la medida de coerción personal conforme a la referida norma adjetiva, por cuanto ese es un pronunciamiento que le corresponde al Tribunal de Instancia que esté conociendo de la causa; en consecuencia se declara INADMISIBLE la primera denuncia. Así se decide.-
• SEGUNDA DENUNCIA: Fundamenta el recurrente su segunda denuncia, en la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control en el fallo impugnado, al no explicar las razones que sustentan o sostiene jurídicamente la admisión de la acusación, alegando que “sólo se limita a reproducir exactamente lo traído por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, sin hacer mayor análisis que constituya una motivación que exige nuestro COPP". Además, denuncia el recurrente la aceptación de una calificación jurídica que fue rechaza por la defensa técnica, al no incriminar a su defendido ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Respecto a esta denuncia, hay que diferenciar el auto fundado que debe contener las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar en presencia de las partes, cuyo auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia Nº 942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015), del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, el cual debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho auto inapelable.
En razón de lo anterior, visto que lo alegado por el recurrente recae sobre la falta de motivación en la admisión de la acusación fiscal, y en la admisión de la calificación jurídica imputada a su defendido, es por lo que dicha denuncia debe ser declarada ADMISIBLE, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del imputado ISMAEL ANTONIO MENDOZA, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, únicamente en cuanto a la segunda denuncia, por cuanto la primera denuncia resulta inadmisible a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10 )DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7820-18. El Secretario.-
ERH.-