REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 05
Causa N° 7826-18
ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO
VÍCTIMA:RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
El Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-423986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128724, y se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA, y cuyos demás datos de identificación no indica, pero que describe como víctima del delito de robo de un vehículo en la causa penal Nº PP11-P2017-014428 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal(sede Acarigua), manifestando que su presunto representado le confirió Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2018, anotado bajo el Nº 41, Tomo 86, folios 190 a 194, interpuso en fecha 04 de Julio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ en su condición de Juez de Control Nº 03, con sede en Acarigua, respecto a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en relación con la solicitud de entrega de vehículo en plena propiedad (sic), desglose y entrega de documentos (sic) y exclusión del sistema SIPOL (sic), formulada con arreglo a la disposición contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera como quebrantamiento de derechos de raíces constitucionales, como es el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta (artículos 51 y 26 de la Constitución), el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución).
En fecha 09 de Julio de 2018 se le dio entrada al escrito, y se ordenó el curso legal correspondiente, designándose como Juez ponente ala AbogadaElizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien dice actuar en representación delapresunta víctima RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA contra la presunta omisión de pronunciamiento judicial del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, AbogadoNIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-
II
ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta –presuntamente omisiva- del AbogadoNIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ en su condición de Juez en Funciones de Control Nº 03 (Penal Ordinario), con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de de entrega de vehículo en plena propiedad (sic), desglose y entrega de documentos (sic) y exclusión del sistema SIPOL (sic), formulada con arreglo a la disposición contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada debiendo formular el pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examina las actuaciones que conforman la solicitud, y observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada –en específico el Abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO–, si bien dice actuar con fundamento en poder especial que le fue otorgado por su mandanteRUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA, no identifica a éste ciudadano, ni tampoco consigna el instrumento poder que presuntamente le fue otorgado, incumpliendo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”.
En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:
“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
(Sentencia Nº 1965 de 15 de Diciembre de 2011, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)
Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).
SEGUNDO: Ahora bien, habiéndose determinado de la revisión de los recaudos contentivos de la acción de amparo interpuesta por el Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, que incumplió el requerimiento contemplado en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al omitir la identificación plena de su mandante, RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA, a quien describe como víctima del delito de ROBO DE VEHÍCULO en la causa penal Nº PP11-P2017-014428 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia (Penal Ordinario) en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), acción que atribuye a ese Tribunal la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto a solicitud de entrega de vehículo; como también omitió la obligación de consignar el instrumento poder en el que presuntamente el agraviado le faculta para ejercer dicha acción, obligación que pacíficamente ha exigido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera esta Corte actuando en sede Constitucional, que lo que corresponde es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con el artículo 18 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, RESUELVE:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta por el Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-423986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128724, quien se atribuye la representación del ciudadano a quien identifica como RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ CARMONA, cuyos datos de identificación no indica, contra el Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), a quien atribuye el agravo de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud de entrega de vehículo formulada en la causa penal Nº PP11-P2017-014428 que cursa por ante ese Despacho Judicial.
En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelaciones (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7826-18
RAGG.-