REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 01
Causa Nº 7793-18
Representante Fiscal (recurrente): Abogados
DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ,
Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Acusadas:
DUDAMEL HERNÁNDEZ KARELYSYESENIA y DUDAMEL ZERPA YOSBEYDY
Defensor Privado:
Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS
Víctima: LA SALUD PÙBLICA
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Motivo: Apelación contra Sentencia Absolutoria (Efecto Suspensivo Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal).
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal (sede en Guanare) presidido por la Juez Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, dictó en fecha 25 de agosto de 2017 y publicó en fecha 07 de marzo de 2018, sentencia definitiva en la causa penal Nº 2J-924-14, mediantela cual ABSOLVIÓ a las acusadas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.197.053 y YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.325.808, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Contra la referida decisión, la Abogada DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizó en fecha 14 de mayo de 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso a las nueve (09:00) de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 148 de la presente pieza).
En fecha 09 de julio de 2018, mediante Acta Nº 2018-022, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ (Ponente), incorporándose ésta última en razón del cese de sus vacaciones reglamentarias.
En la misma fecha, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo con la comparecencia de los Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público (con Competencia en Materia de Drogas), el Defensor Privado Abogado GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y la inasistencia de las acusadas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA, quienes no fueron trasladadas por el órgano regular.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de enero de 2015, los Abogados ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, DAYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y NELSON JOSÉ TORO RIVAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, presentaron escrito de acusación (folios 72 al 80 de la Pieza Nº 01) contra las ciudadanas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ, YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA y KLENDYZ DEL VALLE YARI AGUILAR, planteando la calificación provisional del hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), como también ofreció los medios de prueba para ser practicados en el Juicio Oral y Público, a saber: las declaraciones de los Expertos EvimarKarlin Ortiz Gil (C.I.C.P.C.) en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-587-14 practicada a la sustancia incautada, como también en relación a las EXPERTICIAS DE BARRIDO Nos. 9700-057-591-14 y 9700-057-581-A-14, solicitando que estos peritajes, junto con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 04-14-2014 fuesen incorporados por su lectura al Debate. También ofreció la declaración del experto Detective JhoanCamacaro (C.I.C.P.C.) en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-587-14 de 04-12-2014 practicada a los teléfonos celulares incautados a las hoy acusadas, solicitando que esta experticia fuese incorporada íntegramente por su lectura al Debate. En cuanto a las pruebas testimoniales, ofreció las declaraciones de los efectivos militares SM/2DATORREALBA CAMACARO HENRY; M/3RA GONZÁLEZ MATA CARELVI; s/1ro QuirozANNESEKEBYN JOSÉ; S/2DO BECERRA JORGE; y S/DO MUJICA JOSÉ JAVIER, adscritos al Tercer Pelotón 8UESV Boconoíto) dependiente de la Primera Compañía, Destacamento Nº 311, Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional, por tratarse de los funcionarios aprehensores de las hoy acusadas. Así mismo, ofreció como prueba los testimonios de los ciudadanos DARÍO ORTEGA, FREDDY OLIVEROS, YENNIFER SÁNCHEZ y JUAN MÁRQUEZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento. Finalmente, ofreció la titular de la acción penal, la prueba documental consistente en el Listín Nro. A-3960503 de fecha 02 de Diciembre de 2014 correspondiente al listado de pasajeros de la unidad de transporte público ruta extraurbana en la cual se desplazaban las hoy acusadas.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 142 al 155 de la Pieza Nº 01), en el cual, entre otros pronunciamientos, se aprecia que fue totalmente admitida la acusación, se calificó provisionalmente el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (TRANSPORTE) previsto y sancionado en el artículo 149 aparte primero de la Ley Orgánica de Drogas, y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El Juicio Oral y Público se inició en fecha 26 de Abril de 2017, concluyendo en fecha 25 de Agosto de 2017, oportunidad en la cual cumplidas las fases de rigor, fue pronunciada la sentencia definitiva, mediante la cual las ciudadanas KARELYSYESENIADUDAMELHERNÀNDEZ y YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA, fueron absueltas de la acusación fiscal, ordenándose su libertad inmediata.
El texto íntegro de la decisión fue publicado en fecha 07 de Marzo de 2018.
Contra esta decisión la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el mismo acto, solicitando el efecto suspensivo de la libertad acordada.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Junio de 2018 se dio entrada a la causa y el curso de Ley correspondiente, asignándose la ponencia a la Juez Temporal Abg. Laura Elena RaideRicci, quien suplía a la Juez Provisoria Abg. Elizabeth Rubiano Hernández por uso de su período de vacaciones.
Reincorporada como fue la Juez Provisoria, se celebró la Audiencia Oral en fecha 09 de Julio de 2018; y en el curso de la misma, sin la presencia de las acusadas, se declaró abierto el acto, otorgándose la palabra en primer lugar, a la recurrente Fiscal Novena del Ministerio Público, quien ratificó los argumentos sobre los cuales fundamentó el recurso de apelación, destacando en primer lugar la falta de motivación del fallo impugnado, describiendo a los Jueces de la Corte en síntesis, que en el curso del procedimiento de flagrancia se produjeron dos hallazgos de la sustancia ilícita, pero que sin embargo, la recurrida en todo momento sólo hizo referencia a uno de ellos, omitiendo así el análisis y resolución de todos los hechos y alegatos objeto del proceso, lo que afectó a la misma del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Alegó, así mismo, que tratándose el hecho objeto del proceso de un delito de tráfico de estupefacientes de mayor cuantía, se vio en la necesidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo, con efecto suspensivo en relación con la decisión del otorgamiento de la libertad plena de las acusadas.
Finalmente, dado que la motivación de las sentencias es un requisito legal que ha sido objeto de análisis y tratamiento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que pacíficamente ha destacado la obligatoriedad de la misma, es por lo que solicita que se establezca dicha inmotivación, declarándose con lugar el recurso interpuesto, debiendo anularse el juicio celebrado y ordenarse un nuevo juicio oral y público cuya sentencia esté desprovista de los vicios aquí denunciados.
A continuación fue concedida la palabra al Defensor Técnico, quien en síntesis adujo que en el curso del juicio oral y público celebrado hubo una manifiesta contradicción entre los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento de flagrancia y los testigos del mismo; que el Ministerio Público durante el juicio en ningún momento señaló las fallas, pero que al apelar sí alegan la falta de motivación; que en el curso del contradictorio no se estableció la relación entre la droga incautada y las acusadas, siendo éstas imputadas por el solo hecho de estar sentadas cerca del lugar donde estaba la droga, y que la otra droga estaba fuera del autobús; que estas razones a su juicio son suficientes para que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se decrete la libertad de sus defendidas.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2017 y publicada en fecha 07 de marzo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, absolvió a las acusadas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal delas acusadas en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ACUSADAS:
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima o no acreditados:
Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con la experticia química No 9700-057-587-14, de fecha 16-12-2014, elaborada por la expertaToxicologoEvimarKarlyn Ortiz Gil, adscrita al Servicio Nacional de Medicatutura Forense, Senamecf, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Guanare estado Portuguesa,realizada a tres muestras identificadas muestras “A”, “B” y “C”,en la que se estableció como conclusión, que dichas muestras arrojaron un peso cada una de: la muestra “A”: Un peso neto de trescientos noventa y siete (397) gramos, la muestra “B”: Un peso neto de cuatrocientos noventa y siete (497) gramos, y la muestra “C”: Un peso neto de trescientos setenta y seis (376) gramos con quinientos (500) miligramos, y dichas muestras se le realizo el peritaje de certeza arrojando positivo la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína”; adminiculada a la declaración rendida por el mismo experto en relación a la experticia de barrido No 9700-057-591,de fecha 16-12-2014, la cual fue realizada a un receptáculo de cartón, donde comúnmente se envasa jugo pasteurizado, con capacidad volumétrica de cuatrocientos mililitros, con descripción de néctar de durazno, determinándose como conclusión que dentro de el mismo se encontraba una sustancia sólida en forma granular de color beige, arrojando positivo la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína o heroína…”; en este mismo orden de ideas se concatenan las experticias descritas anteriormente con la prueba de orientación de fecha 16-12-2014, sobre la cual el experto Juan José Ledezma expuso que la misma fue realizada a tres muestras identificadas muestras “A”, “B” y “C” y siendo las muestras sometidas a los reactivos Scott y Marquis resultaron ser positivo para cocaína.
Que las acusadas Dudamel Hernández KarelysYeseniayDudamel Zerpa Yosbeydy, fueron aprehendidas en fecha 03 de Diciembre del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana,en el punto de control fijo Boconoito, ubicado en la Autopista "Gral. José A. Páez", del estado Portuguesa, cuando venían a bordo de un vehículo colectivo de la Línea extra urbana Expresos Mérida, signado con el Nro. 080, Doble piso, Color Blanco y Azul, Placas 6002A 1S,procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, quedó probado con la declaración del funcionario policialHenry Alberto TorrealbaCamacaro, quien expuso: “El 03-12-2014 me encontraba como Jefe de la Pista de Boconoito, cuando vimos venir a un autobús de Expreso Mérida, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente se procedió a la voz de alto…; a preguntas formuladas por el Ministerio Publico. Diga Usted, cuantas personas aprehenden? R. Tres; declaración que se adminicula con lo manifestado por la funcionaria Carelis del Valle González Mata: “El día 03-12-2014 me encontraba de servicios con seis funcionarios más, en el Punto de Control de Boconoito, venia un autobús de expreso Mérida, venia de sentido de Barinas Guanare…; …donde se bajó el Sargento Torrealba y el Sargento Quiroz, con tres ciudadanas…” a preguntas que realizo el Fiscal del Ministerio Publico contesto: 1) Indique usted, el lugar donde se encontraba de servicio y de los demás funcionarios? R. En el Punto de Control de Boconoito. 2) A qué hora paso ese autobús por el Punto de Control?. R de 4 a 5 de la mañana. A preguntas del Abg. Gegdiel Castellano, en su condición del defensor de la ciudadana: Dudamel Hernández KarelysYesenia,respondió: “… El Sargento Quiroz y el Sargento Torrealba, se bajaron con tres ciudadanas que se le iba a hacer la inspección, dos ciudadanas más como testigo, más el chofer y el colector, un total de siete personas. Y a la pregunta de la Abg. Erimar Karina Rojas, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, de cuantas personas habían sido aprehendidas respondió tres; así mismo con lo declarado por el funcionario Arteaga Freddy Antonio, cuando indico: “El día del procedimiento03-12-2014, venia un autobús, con sentido de Barinas – Guanare..” y lo expuesto por el funcionario Quiroz Annese Kelvin José,actuante en el presente procedimiento quien expuso: “El 03-12-2014 nos encontrábamos en el Punto de Control de Boconoito, cuando observamos que venía un expreso Mérida, cuando el Sargento Mayor Torrealba paro el autobús, le informó al chofer que se parara a la derecha, sentada enfrente de donde estaba el pote de jugo estaba laciudadanaCarelisDudamel Hernández, cuando el chofer nos manifestó que ella andaba con dos más compañeras, el las identifico, la que iba al lado de ella y que estaba de atrás de ellas…”; y con lo manifestado por el testigo Oliveros Patiño Freddy Humberto,conductor de la unidad vehicular Expresos Mérida, quien señalo:”…y se la llevaron a ellas y a tres pasajeros más…” a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: Usted indica que se encuentra en el terminal al momento de entregar el listín, llegaron ellas a preguntar si había pasaje para Barquisimeto”. Indique quienes eran ellas y sus características? R. Ellas eran tres, ellas dos (señalando a las acusadas en sala) y otra más. Esas tres personas que usted indica, dos están en sala, pude indicar que ellas andaban juntas a subir a la unidad vehicular? R. Sí. Cuantas personas quedaron detenidas ese día? R. Tres personas, tres femeninas. A preguntas del Abg. Gegdiel Castellanos, defensor de la acusada Dudamel Hernández KarelysYesenia, respondió: Cuando usted, indica que bajaron a seis personas del bus, en calidad de que los funcionarios los hacen bajar? R. En calidad de sospechosos, en ese procedimiento quedaron detenidas tres femeninas. La declaración del testigo: Ortega Vayona Darío Alberto,es concatenada conlas anteriores, quien señalo: “… se presentaron tres jovencitas, preguntando que si nos dirigíamos para Barquisimeto, se le dijo que si, se subieron en la parte superior del autobús, nos fuimos y se hizo la revisión en la alcabala de Boconoito, bajaron a todos los pasajeros y conductores, tomaron unos pasajeros y a tres jovencitas…”; a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Usted refiere que bajan a tres jovencitas de la unidad vehicular al llegar nuevamente a la alcabala de Boconoito, esas son las tres jovencitas que usted indico, las que se montaron en el terminal de pasajeros? R. Sí. En ese procedimiento cuantas personas resultaron detenidas? R. Tres jovencitas que se embarcaron en la salida del terminal. Ante las preguntas formuladas por el Abg. GegdielCatellanos, defensor de la acusada Dudamel Hernández KarelysYesenia, manifestó: A qué hora fue dicho procedimiento? R. Aproximadamente tres de la mañana. 3) Recuerda la fecha exacta? R. No la recuerdo. En dicho procedimiento a cuantas personas hacen bajar del autobús? R. A todos, no queda nadie en el autobús, pero se acentuaron en las personas que estaban sentados en la parte panorámica, las seis personas que delante de los puestos. 15) En calidad de que lo hacen bajar? R. Para revisarlos o para interrogarlos más bien por lo que encontraron en la parte panorámica.” También se adminicula a lo expuesto por los testigos anteriores la declaración del testigo funcionario de la Guardia Nacional Kevin Steed Carmona Rosales,quien expuso: “Eso fue el 03-11-2014 nos encontrábamos de servicio en el punto de Control de Boconoito, me encontraba con mi grupo de trabajo, realizando la revisión de los vehículos y mercancía, como a las 4 a 4:30 de la mañana, decimos parar un expreso Barinas…”; … cuando observamos el sargento se bajó de la unidad con tres ciudadanos presuntamente detenidos, nuevamente me dirijo hacia allá para ver qué había pasado y me informan que tenía a tres ciudadanas detenidas porque le había conseguido algo…”; cuando el Fiscal del Ministerio Público, realizo las siguientes preguntas, el testigo respondió: 1) Se recuerda de que expreso era el autobús que mandaron a parar para realizar el respectivo chequeo? R. Era expreso Barinas. A preguntas formuladas por la Abg. Dolymar Graterol, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, contesto: 1) Puede indicar si recuerda con exactitud la fecha, hora y día cuando estacionaron el autobús? R. Si el 03 de Noviembre del 2014 a las 4:40 a.m.
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley,aunenlamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con…”.
Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que las acusadasDudamel Hernández KarelysYeseniayDudamel Zerpa Yosbeydy, hayan sido las personas que transportaban o trasladaban la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento en un receptáculo de cartón, donde comúnmente se envasa jugo pasteurizado, con capacidad volumétrica de cuatrocientos mililitros, con descripción de néctar de durazno, toda vez que el funcionario aprehensorHenry Alberto Torrealba Camacaro expuso: “… y nos encostrábamos frente del envoltorio dos ciudadanas, se procede a tomar dos testigos más el chofer y preguntarle a las dos ciudadanas si el envoltorio era de ellas, manifestando que no era de su propiedad…”; A preguntas realizadas por Abg. Gegdiel Castellanos, defensor de la acusada Dudamel Hernández KarelysYesenia, respondió: Puede usted, explicar el procedimiento cuales son las que iban en los puestos que usted menciona en la parte delantera del autobús? R.- Como respondí en relato, se detecta con las personas ocupantes de los puestos, es porque el bus continúa su recorrido, aproximadamente a los diez kilómetros con sus ocupantes ya en sus respectivos puestos y se ubica las tres personas que iban frente a la incautación. Como podía determinar que dicha droga no era de los chóferes? R. Porque ellas se bajan y se presume que era de ellas, y se detecta después del chequeo corporal que se les hace en el punto de Control. Se adminicula esta declaración con lo indicado por la testigo: del procedimiento Carelis del Valle González Mata,quien expuso: “…el autobús se regresó, donde se bajó el Sargento Torrealba y el Sargento Quiroz, con tres ciudadanas, y tres testigos, subieron a la femeninas a una oficina más dos testigos, saque una con las dos testigos llevaba un envase, donde se realizó un chequeo corporal no se le encontró nada, y le pregunte si el envase de jugo era de ella, el cual me dijo que no, luego le pregunte si las demás ciudadanas cargaban algo, el cual me dijo que en las partes íntimas, luego la pase a la oficina, y pase a otra de la ciudadana a revisarle, se quitó su ropa, y cuando se agacho se le cayó un envoltorio en forma cilíndrica, envuelta en papel plástico transparente, luego le pregunte que si la otra tenía algo en sus partes íntimas, me dijo que si, luego la saque a ella y la pase a la otra que era hermana, le hice el chequeo corporal no le encontré nada, de ahí la saque, y me fui a hablar con la otra que no era hermana de ella, dondetenía la otra droga, me dijo que ella había dejado en la oficina, se lo saco la dejo ahí en el piso, de ahí busque a la muchacha que no tenía nada, y me dijo que no tenía nada, la agarre y le volví a llevar a la oficina con un testigo, le pregunte donde estaba la droga, ella llego y me señaló ahí, le dije agárrala, luego fue y la agarro”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Estas tres ciudadanas, que traían usted, le había hecho el chequeo corporal? R. si el normal.Puede Usted identificar quien era la persona que usted refiere que tenía el pote de jugo contentivo en la sustancia de droga?. R. La Señorita Karelis que era la primera que revise. Identifique Usted, con nombre y apellido en caso de recordarlo, quien fue la segunda femenina inspeccionada por Usted? R. Si la ciudadana Wendy del Valle Yari era la amiga de las dos hermanas. Que evidencia de interés criminalístico le encontró usted, que identifico la ciudadana Wendy del Valle Yari? R. Un envoltorio de forma cilíndrica, papel plástico, compactado, como de color marrón. En que parte de su área corporal llevaba esta ciudadana la evidencia que usted describe?. R. En su parte intima, específicamente en la vagina. Identifique usted, con nombre y apellido la tercera femenina que fue inspeccionada por Usted? R. Yoberli o Yobersi Hernández. Que evidencia de interés criminalístico fue encontrado a esta ciudadana? R. Un envoltorio, de forma cilíndrica envuelta en plástico, compactada, de color marrón y amarillento. Describa Usted, si ese envoltorio fue encontrado por usted, conforme a una inspección corporal o fue manifestado por la ciudadana el lugar donde se encontraba? R. Fue encontrado por el manifiesto por la muchacha, que ahí fue donde la había dejado. Ante las preguntas formuladas por el Abg. Gegdiel Castellano, en su condición del defensor de la ciudadana: Dudamel Hernández KarelysYesenia, contesto: Cuales de los funcionarios trasladan a usted, para que le haga la inspección? R. El Sargento Quiroz y el Sargento Torrealba, se bajaron con tres ciudadanas que se le iba a hacer la inspección, dos ciudadanas más como testigo, más el chofer y el colector, un total de siete personas. La primera persona que usted realizó la inspección, usted indico que traía el pote en su manos, es correcto? R. No, era el guardia que traía la evidencia en sus manos al momento de bajarse del autobús con tres muchachas. Aseguro el lugar donde estaba la evidencia? R. Ella misma señalo donde estaba y ella misma la agarro y la saco donde estaba. Cuantos elementos criminalísticas se encontraron? R. Tres. Se encontraron en el mismo lugar o lugares diferentes? R. En lugares diferentes, uno en el autobús en el envase de jugo, la otra en la segunda parte íntima y la tercera en la oficina donde la había dejado. A preguntas de la Abg. Erimar Karina Rojas, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, respondió: Cuando realizan la inspección Yosbeli, encontraron en su cuerpo algún interés criminalística? R. No, Recuerda el nombre de estas femeninas? R. No. Estas tres femeninas, se encontraban dentro de la oficina solas o con algún testigos?. R. Se encontraban solas. La Juez le realiza las siguientes preguntas: A quien le encontró la presunta droga? R. A una de las hermanas. En qué lugar se encontró la droga? R. En la Vagina. Como se llamaba esa ciudadana? Creo que Creindi o algo así se llama. A la otra ciudadana llamada CarelisYesenia, que se le encontró? R. Se la encontraron en un pote en el autobús,y en ese mismo sentido el funcionarioQuiroz Annese Kelvin José, expuso: “… el Sargento Torrealba levanto el envase y se lo mostró a los testigos, y de ahí al frente estaba la ciudadana CarelisDudamel Hernández, el sargento que levanto el pote le pregunto que si era ella, y ella dijo que si, después de eso él le mostro el pote a los testigos de ahí íbamos a bajar a la ciudadana, cuando el chofer nos manifestó que ella andaba con dos más compañeras, el las identifico, la que iba al lado de ella y que estaba de atrás de ellas, luego se procedió a realizar el chequeo corporal por la funcionaria Careli Mata, el cual bajamos, y el Sargento de Segunda Torrealba Camacaro bajo el cartón de jugo…” A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: Una vez, que el autobús se estaciona, diga usted con nombre y apellido la persona que encontraba adyacente al lugar donde estaba el cartón con la droga? R. Ciudadana CarelisDudamel. Indique si logro identificar plenamente a la persona que se encontraba al lado de la persona que usted identifico como nombre CarelisDudamel? R. No la identifique. Usted refiere que el chofer indica que la ciudadana Dudamel se había subido al autobús con dos compañeras más, recuerda el nombre de estas dos personas? R. No, el las señalo pero sabía el nombre de ellas. Diga Usted, si las dos ciudadanas que señalo el chofer del autobús, fueron las dos mismas ciudadanas que fueron entregadas a la funcionaria González Carelis para ser inspeccionadas? R. Sí. A preguntas del Abg. Gegdiel Castellano, en su condición del defensor de la ciudadana: Dudamel Hernández KarelysYesenia, respondió:Puede usted decir, donde se encontraba la imputada en el bus? R. La que yo conseguí estaba en la esquina al frente de los asientos del lado. A preguntas de la Abg. Erimar Karina Rojas, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, contesto: Tiene conocimiento si la ciudadana Yosberdy le fue encontrado algún objeto de interés criminalística al momento de hacer la inspección? R. No. Las anteriores declaraciones se concatenan con lo expuesto por el testigo del procedimiento Oliveros Patiño Freddy Humberto,conductor del autobús, quien expuso: “…ellos procedieron subir al segundo piso donde consiguieron la cuestión, y le preguntaron a los pasajeros que iban de la escalera hacia adelante, que de quien era ese envoltorio que habían conseguido, nadie dijo nada…; .. y se la llevaron a ellas y a tres pasajeros más..”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Indique quienes eran ellas y sus características? R. Ellas eran tres, ellas dos (señalando a las acusadas en sala) y otra más. Esas tres personas que usted indica, dos están en sala, pude indicar que ellas andaban juntas a subir a la unidad vehicular? R. Sí. Usted, presencio la incautación de la sustancia ilícita en el autobús? R. No yo venía descansando, mi compañero me llama a mí y me a saber la irregularidad. En ese momento, cuando el funcionario sube a ese segundo piso, lograron identificar el propietario de esa evidencia de interés criminalístico? R. No. Usted, tuvo conocimiento si los funcionarios lograron identificar que pasajeros se encontraban cerca de la evidencia del interés criminalístico? R. Si solo quedaban tres puestos vacíos, no quedaba para donde moverse y ellos bajaron las seis personas que iban delante. Tiene conocimiento las razones por las cuales bajaron a seis personas de la unidad vehicular? R. No tengo conocimiento porque bajan a estas personas. Indique las características de esta seis persona que bajaron de la unidad vehicular? R. Ellas tres, otras damas y dos caballeros eran los que venían ocupando los puestos por la panorámica. Usted tuvo conocimiento durante su estadía en la alcabala, que incautaron los funcionaros y a quien le incautaron las evidencias de interés criminalísticas? R. Como ya dije anteriormente, los funcionarios se demoraron como 40 minutos y un funcionario vino hacia nosotros e indico que ya había conseguido la persona que tenía la droga. Cuantas personas quedaron detenidas ese día? R. Tres personas, tres femeninas. 15) Usted logro presenciar si entre esa tres femeninas, si una de ellas indico que si llevaba sustancia ilícita? R. Sí. Recuerda cual de ella manifestó que cargaba la sustancia ilícita? R. Si la morena que no está aquí, dijo que ella llevaba la sustancia y las otras dos también tenían, porque una de ellas le consiguieron una algo en la parte intima, luego pasaron la segunda otra saco eso y lo guardo, luego la morena dijo que ellas lo cargaban a lo mejor que lo boto por ahí. A preguntas del Abg. Gegdiel Castellanos, defensor de la acusada Dudamel Hernández KarelysYesenia, contesto: Cuando usted, indica que bajaron a seis personas del bus, en calidad de que los funcionarios los hacen bajar? R. En calidad de sospechosos. A preguntas realizadas por la Abg. Erimar Karina Rojas, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, respondió: De parte de quien tiene conocimiento que a esas personas le había incautado la sustancia ilícita? R. De parte de los efectivos y de la señora morena. 20) Usted escucho, de parte de esta femenina, de que ellas venían con esta sustancia. R. Sí. Vinculada esta testimonialconlo declarado por el testigo del procedimiento Ortega Vayona Darío Alberto,quien expuso: “… bajaron a todos los pasajeros y conductores, tomaron unos pasajeros y a tres jovencitas, entraron con un cartón de jugo, de ahí llevaron las muchachas le revisaron en la casilla, hasta ahí hicieron la revisión, una femenina de la guardia nacional la reviso, preguntaron de quien era eso, una de las femeninas indico que una de ellas cargaba algo en las partesíntimas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: Recuerda las características de esa tres jovencitas, que se presentaron en el terminal, preguntando si ese autobús iba a Barquisimeto? R. En verdad recuerdo, hace como dos años, recuerdo a una morena, alta, las otras dos muchachas no recuerdo. Durante la revisión de esa tres jovencitas en la alcabala, donde se encontraba? R. Cerca de mi compañero, y observando retirado. Usted logro escucho de alguna de esa tres jovencitas, indicar que si portaba alguna sustancia ilícita? R. Sí. Puede indicar que escucho en ese momento? R. Que ella dijo a la guardia que ella si llevaba pero que revisara a las otras que si llevaba. Recuerda las características de la persona que le indico que las otras jovencitas tenia droga? R. Era morena, que ya había indicado, ella había viajado anteriormente. A preguntas formuladas por el Abg. GegdielCatellanos, defensor de la acusada Dudamel Hernández KarelysYesenia, contesto: A todos, no queda nadie en el autobús, pero se acentuaron en las personas que estaban sentado en la parte panorámica, las seis personas que delante de los puestos. A preguntas de la Abg. Erimar Karina Rojas, en su condición de Defensora Publica de la acusada Dudamel Zerpa Yosberdy, respondió: Como tiene conocimiento que a estas jovencitas se le encontró alguna sustancia estupefacientes? R. Por lo que la femenina nos contó, es mas dijo que fuéramos a la oficina, nos llevó a dos testigos, a mi compañero y a mí a oficina para que viéramos lo que había en el pote;vinculada esta testimonial con lo declarado por el testigo del procedimiento funcionario de la Guardia Nacional: Kevin Steed Carmona Rosales,quien expuso: “…el Agente Torrealba jefe de la comisión nos dije que mande a subir al personal al autobús, de ahí se montó al autobús junto con el Sargento Segundo Kevin Quiroz, y la unidad arranco, como en cinco minutos seregresó la unidad y se paró al lado del comando, cuando observamos el sargento se bajó de la unidad con tres ciudadanos presuntamente detenidos, nuevamente me dirijo hacia allá para ver qué había pasado y me informan que tenía a tres ciudadanas detenidas porque le había conseguido algo…”; A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: . Una vez que el autobús retorna, se estaciona al frente del comando. Con cuantas personas se bajan los funcionarios del autobús? R. Con exactitud no sé, el punto de control se encuentra lejos, y como la unidad la pararon cerca del comando, observe que iban varias personas pero no sé cuántas eran.
Como puede observarse con diáfana claridad de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí los funcionarios al momento de la aprehensión de las acusadas y la incautación del receptáculo de cartón, donde comúnmente se envasa jugo pasteurizado, con capacidad volumétrica de cuatrocientos mililitros, con descripción de néctar de durazno, era de ellas,de las ciudadanas DudamelHernandezKarelysYesenia y Dudamel Zerpa Yosberdy, es decir que ellas transportaban en dicho envase la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento ya que el funcionario aprehensor Henry Alberto Torrealba Camacaroafirma: “… y nos encostrábamos frente del envoltorio dos ciudadanas…;… y preguntarle a las dos ciudadanas si el envoltorio era de ellas, manifestando que no era de su propiedad…”; … y se ubica las tres personas que iban frente a la incautación…; … Porque ellas se bajan y se presume que era de ellas…”;y por su parte la funcionaria que le acompañaba en el procedimiento en virtud que realiza la revisión corporal de las acusadas, Carelis del Valle González Mata,asentó: “… se bajó el Sargento Torrealba y el Sargento Quiroz, con tres ciudadanas, y tres testigos, subieron a la femeninas a una oficina más dos testigos, saque una con las dos testigos llevaba un envase, donde se realizó un chequeo corporal no se le encontró nada y le pregunte si el envase de jugo era de ella, el cual me dijo que no y la pase a la otra que era hermana, le hice el chequeo corporal no le encontré nada, de ahí la saque, y me fui a hablar con la otra que no era hermana de ella, dondetenía la otra droga, me dijo que ella había dejado en la oficina, se lo saco la dejo ahí en el piso, de ahí busque a la muchacha que no tenía nada, y me dijo que no tenía nada, la agarre y le volví a llevar a la oficina con un testigo, le pregunte donde estaba la droga, ella llego y me señaló ahí, le dije agárrala, luego fue y la agarro…; … que el envoltorio no fue encontrado en la revisión corporal sino por el manifiesto por la muchacha, que ahí fue donde la había dejado…; … el guardia traía la evidencia en sus manos al momento de bajarse del autobús con tres muchachas…; … Cuando realiza la inspección a Yosbeli, no le encontró en su cuerpo nada de interés criminalística…; … que la presunta droga le fue encontrada a una que creo se llama Creindi en la vagina…; … que a KarelisYesenia, se la encontraron en un pote en el autobús...”: y en ese mismo sentido el funcionarioactuante en el procedimiento Quiroz Annese Kelvin José,indico: “… el Sargento Torrealba levanto el envase y se lo mostró a los testigos, y de ahí al frente estaba la ciudadana CarelisDudamel Hernández, el sargento que levanto el pote le pregunto que si era ella, y ella dijo que si, después de eso él le mostró el pote a los testigos de ahí íbamos a bajar a la ciudadana, cuando el chofer nos manifestó que ella andaba con dos más compañeras, el las identifico, la que iba al lado de ella y que estaba atrás de ellas…; … que la ciudadana CarelisDudamelera la persona que se encontraba adyacente al lugar donde estaba el cartón con la droga… … no logre identificar plenamente a la persona que se encontraba al lado de CarelisDudamel…; que a la ciudadana Yosberdy no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística al momento de hacer la inspección…; así mismo con la testimonial del testigo del procedimiento funcionario de la Guardia Nacional: Kevin Steed Carmona Rosales, quien expuso: “…el Agente Torrealba jefe de la comisión nos dije que mande a subir al personal al autobús, de ahí se montó al autobús junto con el Sargento Segundo Kevin Quiroz, y la unidad arranco, como en cinco minutos se regresó la unidad y se paró al lado del comando, cuando observamos el sargento se bajó de la unidad con tres ciudadanos presuntamente detenidos, nuevamente me dirijo hacia allá para ver qué había pasado y me informan que tenía a tres ciudadanas detenidas porque le había conseguido algo…”; en ese mismo sentido el funcionario Quiroz Annese Kelvin José, expuso: “… el Sargento Torrealba levanto el envase y se lo mostró a los testigos, y de ahí al frente estaba la ciudadana CarelisDudamel Hernández, el sargento que levanto el pote le pregunto que si era ella, y ella dijo que si, después de eso él le mostro el pote a los testigos de ahí íbamos a bajar a la ciudadana, cuando el chofer nos manifestó que ella andaba con dos más compañeras, el las identifico, la que iba al lado de ella y que estaba de atrás de ellas…; … y el Sargento de Segunda Torrealba Camacaro bajo el cartón de jugo…”;la persona que se encontraba adyacente al lugar donde estaba el cartón con la droga era la ciudadana CarelisDudamel...; … que a la ciudadana Yosberdyno le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística al momento de hacer la inspección…” cuando el testigo funcionario del procedimiento Arteaga Freddy Antonio, indico: “… que no sabe de la ubicación exacta donde se encontraron cada uno de los elementos de interés criminalísticos objetos del presente procedimiento…” así tenemos que las testimoniales anteriores fueron testigos del procedimiento ofrecidos por el Ministerio Publico, y concatenadas con las testimoniales de los testigos Ortega Vayona Darío Alberto, en su carácter de conductor del bus, quien indico: “… bajaron a todos los pasajeros y conductores, tomaron unos pasajeros y a tres jovencitas, entraron con un cartón de jugo, de ahí llevaron las muchachas le revisaron en la casilla, hasta ahí hicieron la revisión, una femenina de la guardia nacional la reviso, preguntaron de quien era eso, una de las femeninas indico que una de ellas cargaba algo en las partes íntimas…; … pero se acentuaron en las personas que estaban sentado en la parte panorámica, las seis personas que delante de los puestos…; … tuve conocimiento que a estas jovencitas se le encontró sustancia estupefacientes, por lo que la femenina nos contó, es mas dijo que fuéramos a la oficina, nos llevó a dos testigos, a mi compañero y a mí a oficina para que viéramos lo que había en el pote…”; y lo expuesto por el testigo del procedimiento Oliveros Patiño Freddy Humberto, conductor del autobús, cuando indico: “…ellos procedieron subir al segundo piso donde consiguieron la cuestión, y le preguntaron a los pasajeros que iban de la escalera hacia adelante, que de quien era ese envoltorio que habían conseguido, nadie dijo nada…; .. y se la llevaron a ellas y a tres pasajeros más..; no presencie la incautación de la sustancia ilícita en el autobús ya que él venía descansando, mi compañero me llama a mí y me a saber la irregularidad…; … cuando el funcionario sube a ese segundo piso, no lograron identificar al propietario de esa evidencia de interés criminalístico…; … ellos bajaron las seis personas que iban delante…; … no tengo conocimiento porque bajan a estas personas…; …los funcionarios se demoraron como 40 minutos y un funcionario vino hacia nosotros e indico que ya había conseguido la persona que tenía la droga…; … que una de las tres femeninas que bajaron indico que si llevaba sustancia ilícita, la morena que no está aquí, dijo que ella llevaba la sustancia y las otras dos también tenían, porque una de ellas le consiguieron una algo en la parte intima, luego pasaron la segunda otra saco eso y lo guardo, luego la morena dijo que ellas lo cargaban a lo mejor que lo boto por ahí…; “.
Estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad a las acusadas puesto que por una parte los ciudadanos Oliveros Patiño Freddy Humberto y Ortega Vayona Darío Alberto, testigos del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en su condición de chóferes del autobús en el cual fue incautado el pote de jugo en el cual fue localizada la sustancia ilícita en ningún momento señalaron que el mismo lo tenían en su poder alguna de las acusadas sujetas a este procedimiento, de sus testimonios no se desprende ningún señalamiento directo de las acusadas, aunado a la incomparecencia al debate de los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Publico como presénciales del procedimiento, Sánchez Sánchez Jennifer Nataly y Márquez Pérez Juan Gabriel; y por la otra ninguno de los efectivos de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento señalaron que el pote de jugo lo tenía alguna de las acusadas, al contario todos fueron contestes en señalar que el mismo fue localizado en la consola del autobús en el segundo piso y aprehenden a los pasajeros que venían en los asientos cercanos a esa área del bus.
Establecida la contradicción e ilogicidad en las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los dos únicos testigos del procedimiento comparecientes al juicio, quienes no determinaron con claridad y certeza que la sustancia ilícita incautada dentro del envase de jugo le haya pertenecido a una de las acusadas o le haya sido encontrado en su poder, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera alas acusadas de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda alas acusadas, y es innegable que en el enjuiciamiento de las ciudadanas KarelysYeseniaDudamelHernandez y YosberdyDudamel Zerpa, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable este tribunal considera que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadasDudamel Hernández KarelysYesenia y Dudamel Zerpa Yosbeydy, en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que las acusadas fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público de todos los órganos de pruebas ofertados los únicos testigos comparecientes a declarar en sala de juicio fueron dos testigos presenciales, los cuales fueron contestes en afirmar que no observaron de manera fehaciente que el pote de jugo le fuera decomisado a alguna de las acusadas ya que el mismo fue encontrado en el segundo piso del autobús en la parte panorámica del vidrio y que los funcionarios bajan del bus a las personas que se encontraban sentadas cerca del lugar del hallazgo del pote de jugo, siendo aprehendidas las acusadas y una tercera dama por ser sospechosas, coincidentes estas declaraciones con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, vale decir en cuanto al lugar en que se encontraba el pote de jugo y la actuación relacionada con las personas que venían en los asientos cercanos al lugar en el cual fue localizado el mismo, no obstante sus declaraciones no fueron contundentes en relación a la responsabilidad de las acusadas en el hecho atribuido además de que su actuación y responsabilidad en atribuirle la pertenecía del envase de jugo fue solo por sospechas al ellas ocupar puestos cercanos al lugar donde se encontraba el pote de jugo, lo cual no revelan ni demuestran la participación de las acusadas en cuanto a los hechos atribuidos, aunado a la serie de contradicciones en que incurrieron estos funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión de las acusadas, al rendir sus testimonios en el debate, no existe certeza de la responsabilidad de las acusadas en el hecho delictivo que se le reprocha, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
En el presente caso dado las contradicciones en que incurrieron los funcionarios aprehensores de las acusadas y al comparar estas declaraciones con los dos testigos presénciales del procedimiento se denota que los mismos actuaron bajo una suposición o hipótesis, este tribunal considera y comparte la solicitud de la defensa que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de las acusadas, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 460, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de las acusadas, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Salud Pública Venezolana, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud del Ministerio Público y la defensa al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.
“DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE a las acusadas DUDAMEL HERNÁNDEZ KARELYSYESENIA, titular de la cédula identidad Nº V-22.681.206, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo Lara, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1992, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en barrio unión, carrera 2, con calle 15, casa s/n, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Barquisimeto Edo Lara y DUDAMEL ZERPA YOSBEYDY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.325.808, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Edo Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1993, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en Barrio Unión, carrera 2, con calle 15, casa s/n, Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Barquisimeto Edo Lara, por la comisión del delito de trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de que las acusadas se encuentran bajo medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en fecha 04 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2018, los Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENÁREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalizaron el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en la Sala de Audiencias, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Denunciamos la violación de los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al articulo 444, numeral 2 del citado Código, al no pronunciarse la Juez, de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de las acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/08/2017, dicto sentencia absolutoria en el asunto penal seguido en contra de las ciudadanas DUDAMEL HERNÁNDEZ KARELYSYESENIA Y DUDAMEL ZERPA YOSBEYDY; cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
Es oportuno señalar (en cuanto a la inmotivación) que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891 de fecha 13 de mayo 2004 ha señalado que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
No es capricho del Ministerio Público, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que teda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo y no como en el caso de marras, que solo se limito a decir que las recitadas acusadas son inocentes por cuanto no se demostró que las mismas transportaban o trasladaban el receptáculo de cartón donde se incauto una de las sustancias ilícitas, considerando que en el presente procedimiento fueron ¡incautada otro envoltorios de cocaína.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse. a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Y es por ello que las sentencias de Índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió a ¡os acusados de los delitos atribuidos.
Para quienes suscriben, la Juez de Juicio Segunda, no explico las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó tal decisión, ni discriminaron así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.
En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor de los acusados.
El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
...Omissis…
CAPITULO V
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, v en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra de los ciudadanas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ Y YOSBEIDYDUDAMEL ZERPA, identificadas en la causa.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 444 numeral 1. 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2017, mediante el Cual el Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio Absolvió a las acusadas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ Y YOSBEIDYDUDAMEL ZERPA, identificados en autos. TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y Publico ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada.”
La Defensa Técnica no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, observa la Corte de Apelaciones que el mismo se fundamenta, en síntesis, en las siguientes razones:
1) La violación de los artículos 157, 175 y 179 en relación con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse la Juez de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de las acusadas de autos, generando así una violación a la tutela judicial efectiva;
2) Que la recurrida sólo se limitó a transcribir parcialmente la declaración de los órganos de prueba y de los testigos;
3) Que la recurrida se limitó a desvincular (sic) solo el hecho de la incautación de la droga que estaba en el autobús (receptáculo) y no la droga que fue encontrada en la oficina donde una de las acusadas se despojó de la misma;
4) Que la recurrida alegó entre otras cosas que en el presente caso la Fiscal en las conclusiones observó una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes (sic) sin señalar de manera motivada el porqué desechó las mismas y cómo arribó a la conclusión de que las precitadas ciudadanas no eran responsables de los delitos imputados;
5) Que la referida sentencia no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no; que la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables, no basta, no es suficiente para absolver a los acusados (sic).
6) Finalmente, la recurrente deja expresa constancia de que la solución que pretende es la nulidad de la sentencia y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de las acusadas.
Para determinar si en efecto, el fallo recurrido está afectado por los vicios que le atribuye la titular de la acción penal, esta Alzada aprecia lo siguiente:
En cuanto a la primera denuncia, según la cual la recurrida no se pronunció de modo alguno sobre los motivos por los cuales arribaron a dictar una sentencia absolutoria a favor de las acusadas de autos, generando así una violación a la tutela judicial efectiva de la lectura del fallo se aprecia que al respecto, razona lo siguiente:
“… Estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad a las acusadas puesto que por una parte los ciudadanos Oliveros Patiño Freddy Humberto y Ortega Vayona Darío Alberto, testigos del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en su condición de chóferes del autobús en el cual fue incautado el pote de jugo en el cual fue localizada la sustancia ilícita en ningún momento señalaron que el mismo lo tenían en su poder alguna de las acusadas sujetas a este procedimiento, de sus testimonios no se desprende ningún señalamiento directo de las acusadas, aunado a la incomparecencia al debate de los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Publico como presénciales del procedimiento, Sánchez Sánchez Jennifer Nataly y Márquez Pérez Juan Gabriel; y por la otra ninguno de los efectivos de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento señalaron que el pote de jugo lo tenía alguna de las acusadas, al contario todos fueron contestes en señalar que el mismo fue localizado en la consola del autobús en el segundo piso y aprehenden a los pasajeros que venían en los asientos cercanos a esa área del bus.
Establecida la contradicción e ilogicidad en las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los dos únicos testigos del procedimiento comparecientes al juicio, quienes no determinaron con claridad y certeza que la sustancia ilícita incautada dentro del envase de jugo le haya pertenecido a una de las acusadas o le haya sido encontrado en su poder, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
…(…)…
En el presente caso dado las contradicciones en que incurrieron los funcionarios aprehensores de las acusadas y al comparar estas declaraciones con los dos testigos presénciales del procedimiento se denota que los mismos actuaron bajo una suposición o hipótesis, este tribunal considera y comparte la solicitud de la defensa que debe operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de las acusadas, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).
Lo primero que puede observarse es que, ciertamente, como asevera el Ministerio Público en su recurso, la sentencia impugnada hace un análisis de conjunto de los testimonios de los aprehensores y de los testigos, para luego resolver en un solo razonamiento la situación de ambas acusadas absolviéndolas de la acusación fiscal, cuando la situación de ambas no es igual, pese a haber sido aprehendidas en un mismo procedimiento.
En efecto, al analizar el a quo el testimonio previamente valorado como PLENA PRUEBA, del efectivo militar HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO(folios 71 a 73, Pieza 4), del cual la recurrida establece como acreditado que le fue informado que en la altura del parabrisas de los primeros asientos del segundo piso se encontraba un envase de cartón contentivo de un envoltorio de forma ovalada de presunta droga, ordenando al funcionario actuante que se mantuviera en la cabina mientras los pasajeros ocupaban su puesto respectivamente; que el efectivo manifestó que estuvo en compañía del Sargento Primero Quiroz Annese en el sitio donde se le había indicado donde estaba el envoltorio; que luego enciende las luces y se encontraban frente del (sic) envoltorio a dos ciudadanas, se procede a tomar dos testigos mas el chofer y preguntarle a las dos ciudadanas si el envoltorio era de ellas, manifestando que no era de su propiedad; igualmente se bajaron de la unidad y se llevaron a la oficina del comando conjuntamente con una tercera persona que ocupaba el asiento lateral donde iban las dos ciudadanas.
Luego, de este testimonio debidamente analizado y VALORADO COMO PLENA PRUEBA por la a quo, y con base en los hechos que estableció en la forma que se transcribe, se evidencia que hubo un primer hallazgo de sustancia ilícita dentro del autobús.
Pero comparando el análisis y valoración que concede la recurrida a este testimonio con el de la efectiva militarCARELIS DEL VALLE GONZÁLEZ MATA(folios 73 a 76, Pieza 4) quien fue co-aprehensora, y respecto al cual, entre otros particulares, asevera que le concede “…pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancias ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo…”, observa la Corte que se evidencia un nuevo hallazgo de sustancia ilícita en el mismo suceso, cuando establece, como acreditados, los siguientes hechos:
“…El día 03-12-2014 se encontraba de servicios con seis funcionarios más, en el Punto de Control de Boconoito.
1. La testigo manifestó que venía un autobús de expreso Mérida, venia de sentido de Barinas Guanare, luego el sargento Torrealba los detuvo que se pararan a la derecha, mando al sargento Quiroz que se montara en el autobús y que bajara a los pasajeros, para que hicieran el chequeo, que hicieran la cola de masculinos y femeninas,donde la cola de masculinos iban a estar los funcionarios Sargento Arteaga y Sargento Carmona y de las femeninas mi persona, procedimos a revisar a cada persona de las personas.
2. Que el sargento Quiroz se quedó a revisar toda la parte de adentro del autobús, ella termino con el chequeo de las femeninas y se terminó el de los masculinos, abordaron los pasajeros al autobús, arranco el autobús, en cuestión de cinco minutos el autobús se regresó, donde se bajó el sargento Torrealba y el Sargento Quiroz, con tres ciudadanas y tres testigos.
3. Que subieron a la femeninas a una oficina más dos testigos, saque una con las dos testigos que llevaba un envase, donde se realizó un chequeo corporal no se le encontró nada, y le pregunto si el envase de jugo era de ella, el cual me dijo que no.
4. Que le pregunto si las demás ciudadanas cargaban algo, el cual le dijo que en las partes íntimas, luego la pase a la oficina, y pase a otra de la ciudadana a revisarle, se quitó su ropa, y cuando se agacho se le cayó un envoltorio en forma cilíndrica, envuelta en papel plástico transparente, luego le pregunto que si la otra tenía algo en sus partes íntimas, me dijo que si, luego la saque a ella y la pase a la otra que era hermana, le hizo el chequeo corporal no le encontró nada, de ahí la saco se fue a hablar con la otra que no era hermana de ella, donde tenía la otra droga, me dijo que ella había dejado en la oficina, se lo saco la dejo ahí en el piso, de ahí busco a la muchacha que no tenía nada, y me dijo que no tenía nada, la agarre y le volví a llevar a la oficina con un testigo, le pregunte donde estaba la droga, ella llego y le señaló ahí, le dijo agárrala, luego fue y la agarro.
5. Que a la ciudadana Wendy del Valle Yari, al realizarle la revisión corporal en sus partes íntimas específicamente en la vagina,llevaba un envoltorio de forma cilíndrica, papel plástico, compactado, como de color marrón.
6. Que a la acusada YosberlysDudamel Zerpa, al practicarle la revisión corporal no le fue incautada ninguna sustancia ilícita, esta fue encontrada por el manifiesto de la otra muchacha, que dijo que ahí fue donde la había dejado, siendo ubicada en el piso.
7. . Que a la acusada KarelisYeseniaDudamel Hernández, al practicarle la revisión corporal no le fue incautada ninguna sustancia ilícita, sino el pote se le encontró en el bus…”.
Así mismo, aprecia la Corte que la recurrida analizó y valoró el testimonio del efectivo Quiroz Annese Kelvin José, (folios 76 a 80, Pieza 4) al que atribuyó “pleno valor probatorio” porque “señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia ilícita, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo”.
Respecto a este testimonio, la recurrida dio por acreditados los siguientes hechos:
1. Que el 03-12-2014 se encontraba en el Punto de Control de Boconoito, junto a los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Torrealba Camacaro, Sargento de Tercera Carelis Mata, y Sargento de Tercera Carmona Kebyn, Sargento Primero Arteaga Freddy, Sargento Primero Quiroz Annese, Sargento Segundo Angarita Becerra, Sargento Segundo Mujica José, se encontraban en el sentido hasta San Cristóbal, cuando observan que venía un expreso Mérida,el Sargento Mayor Torrealba paro el autobús, le informó al chofer que se parara a la derecha que iba a hacer un chequeo del autobús, y le dio la orden a él para chequear el autobús.
2. Que se dirigió al chofer del bus para que abriera la puerta de arriba, para informarle a los ciudadanos que se iba a realizar un chequeo corporal a ellos y a las maletas, ordenándole que se bajaran del autobús, luego bajo y espero que se bajaran todos los ciudadanos del autobús, y me dirigí hacia el chofer para que me acompañara para realizar el chequeo dentro del autobús.
3. Que cuando subió al segundo piso, con el chofer, al lado izquierdo donde estaban los asientos, en el lado de los parabrisas, estaba en la esquina del vidrio de la ventana, detrás de la cortina, en el segundo piso, observo un jugo de cartón lo levanto y reviso en la parte interior, donde se encontraba un envoltorio de papel de color marrón, y se lo mostro al chofer, para que lo viera, inmediatamente llamo al Sargento Camacaro y se dirigió directamente hacia el autobús, y vio cuando yo cargaba el jugo de cartón, adentro estaba el envoltorio, él lo abrió y se veía un polvo amarrillo y marrón, donde determino que era presuntamente droga.
4. Que posteriormente el envase del jugo de cartón lo dejaron en el mismo sitio donde estaba y siguieron haciendo el chequeo, después se bajó con el chofer y fueron donde estaban todos los pasajeros, donde estaba una cola de caballeros y otra de damas, y en la cola de caballeros se encontraba chequeando el Sargento Mayor de Tercera Carmona y el Sargento Primero Arteaga Freddy y en la otra cola se encontraba de las femeninas se encontraba la Sargento Mata Careli, quienes revisaron todas las maletas y todas las personas.
5. Que al finalizar la revisión de los pasajeros los mandaron a subir al autobús, de ahí se dirigieron al chofer el Sargento Camacaro y Sargento Quiroz Annese, diciéndole al chofer que apagara la luz y se montaron en la parte de adelante donde estaba el chofer, cuando el autobús arranco, se le informó al chofer que encendiera luz de arriba y se parara a la orilla del autopista, procediendo a ir a la parte de arriba con el colector, en el segundo piso, se le pidió el apoyo a dos ciudadanas que fueran de testigos, se fue donde estaba el envase.
6. Que el Sargento Torrealba levanto el envase y se lo mostró a los testigos, y de ahí al frente estaba la ciudadana CarelisDudamel Hernández, que el sargento que levanto el pote le pregunto que si era de ella, y ella dijo que si, después de eso él le mostro el pote a los testigos.
7. Que cuando íbamos a bajar a la ciudadana elchofer les manifestó que ella andaba con dos más compañeras, el las identifico, la que iba al lado de ella y que estaba de atrás de ellas.
8. Que la funcionaria Careli Mata, realizo el chequeo corporal a las ciudadanasyse quedó afuera el funcionario Quiroz Kelvin cuidando a las ciudadanas, que entro una sola de la femenina con un testigo y las otras se quedaron en la oficina, dejamos al sargento que estaba custodiando y él se fue a la pista.
9. Que el Sargento de Segunda Torrealba Camacaro bajo el cartón de jugo.
10. Que la persona que encontraba adyacente al lugar donde estaba el cartón de jugo con la droga era la ciudadana KarelisDudamel.
11. Que esa incautación no se practicó en presencia de testigos, al momento solo estaba el chofer y después estando al comando teníamos cuatro testigos.
12. Que no tiene conocimiento si a la ciudadana YosberdyDudamelle fue encontrado algún objeto de interés criminalística al momento de hacer la inspección.
13. Que para el momento del procedimiento se incautaron tres objetos de interés criminalísticos, dos teléfonos celulares y un envase de jugo de cartón con una sustancia ilícita dentro del mismo presuntamente droga.
Se observa entonces, de la comparación de ambos grupos de hechos acreditados por la recurrida, que en el primer acto del procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares hicieron descender a todos los pasajeros del autobús para que se formaran en dos líneas para la revisión de equipajes; y que mientras se desarrollaba la misma junto con el chofer hicieron revisión del interior del autobús, y, en particular, cuando revisaron el segundo piso del mismo, a la izquierda, entre el vidrio de la ventana y la cortina encontraron un envase de cartón de jugo en cuyo interior había un envoltorio de papel marrón que fue abierto por el Sargento en presencia del chofer, observando que tenía en su interior un polvo de color amarillo y marrón, que dejaron en el mismo lugar. Que una vez efectuado el primer hallazgo de sustancia ilícita en el autobús, los efectivos militares ordenaron que los pasajeros ocuparan sus asientos, y al sentarse dos de las inicialmente acusadas en el mismo fueron interrogadas por éstos frente a testigos, sobre la propiedad de ese hallazgo, negando ellas que fuera de su pertenencia; que a raíz de ello la efectiva militarCarelis del Valle González Mata preguntó a las ciudadanas si cargaban algo, respondiendo que en las partes íntimas, por lo que las pasaron a la Oficina para la revisión con dos testigos, pasándola a la revisión, quien se quitó la ropa y cuando se agachó se le cayó un envoltorio en forma cilíndrica envuelta en papel plástico transparente, luego le preguntó que si la otra tenía algo en sus partes íntimas, respondiéndole que sí; luego sacó a ésta y pasó a la otra que era hermana, le hizo el chequeo personal y no le encontró nada; la sacó y se fue a hablar con la otra que no era hermana, sobre dónde tenía la otra droga, y le respondió que ella la había dejado en la oficina, se la sacó y la dejó ahí en el piso; que buscó a la muchacha que no tenía nada y la volvió a llevar a la oficina con un testigo y le preguntó dónde estaba la droga, y la muchacha llegó y le señaló ahí; entonces le ordenó que la agarrara y la muchacha la agarró.
De todo ello se concluye que el análisis y valoración que hizo la recurrida de estos testimonios, y los hechos que pudo establecer a partir de los mismos, queda claro que hubo un hallazgo inicial de sustancia ilícita dentro de un envase de cartón para jugos en la revisión inicial del autobús, en virtud del cual los efectivos militares ordenaron a las tres ciudadanas vinculadas por su ubicación en el mismo con el lugar específico donde estaba dicha sustancia que se bajaran para ser nuevamente revisadas; que en esta segunda revisión a una de las tres le hallaron en sus partes íntimas otro paquete similar, mientras que al ser interrogada otra de ellas confesó que había dejado tirado uno en la Oficina, por lo que junto a un testigo se le ordenó devolverse e indicar dónde estaba, como en efecto lo hizo, recogiéndolo y ordenándole salir con él; mientras que a la tercera no le fue hallado nada en su poder.
No obstante, como se reprodujo antes, la recurrida centra su juicio de valor sólo respecto a la sustancia ilícita hallada en el envase de cartón de jugo, haciendo un análisis de conjunto respecto a ambas acusadas para exculparlas de responsabilidad por el hecho, indicando que observa “con diáfana claridad” insalvables contradicciones “…en cuanto a silos funcionarios al momento de la aprehensión de las acusadas y la incautación del receptáculo de cartón, donde comúnmente se envasa jugo pasteurizado, con capacidad volumétrica de cuatrocientos mililitros, con descripción de néctar de durazno, era de ellas,de las ciudadanas DudamelHernandezKarelysYesenia y Dudamel Zerpa Yosberdy, es decir que ellas transportaban en dicho envase la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento…”, omitiendo así hacer el juzgamiento que le correspondía respecto a la sustancia hallada durante la inspección corporal posterior de las acusadas en la Oficina de la instalación militar, arribando en ese precario contexto a la conclusión de que “…Estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad a las acusadas puesto que por una parte los ciudadanos Oliveros Patiño Freddy Humberto y Ortega Vayona Darío Alberto, testigos del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en su condición de chóferes del autobús en el cual fue incautado el pote de jugo en el cual fue localizada la sustancia ilícita en ningún momento señalaron que el mismo lo tenían en su poder alguna de las acusadas sujetas a este procedimiento, de sus testimonios no se desprende ningún señalamiento directo de las acusadas, aunado a la incomparecencia al debate de los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Publico como presénciales del procedimiento, Sánchez Sánchez Jennifer Nataly y Márquez Pérez Juan Gabriel; y por la otra ninguno de los efectivos de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento señalaron que el pote de jugo lo tenía alguna de las acusadas, al contario todos fueron contestes en señalar que el mismo fue localizado en la consola del autobús en el segundo piso y aprehenden a los pasajeros que venían en los asientos cercanos a esa área del bus…”
Y con base en este parcial juzgamiento de los hechos, la recurrida concluyó que “…Establecida la contradicción e ilogicidad en las deposiciones tanto de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los dos únicos testigos del procedimiento comparecientes al juicio, quienes no determinaron con claridad y certeza que la sustancia ilícita incautada dentro del envase de jugo le haya pertenecido a una de las acusadas o le haya sido encontrado en su poder, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado,…”, y arribó a la decisión mediante la cual absolvió a las acusadas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBERDYDUDAMEL ZERPA de la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa con competencia en materia de Drogas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Ahora bien, constatado así que en el presente caso ciertamente la sentencia impugnada se limitó a analizar, comparar y valorar los testimonios de los funcionarios actuantes exclusivamente en relación a la sustancia ilícita hallada dentro del autobús, sin hacer la menor referencia a la sustancia posteriormente hallada en la Oficina de la instalación militar, pese a haber ocurrido en el curso de un mismo hecho y estar comprendido este segundo hallazgo dentro de la acusación fiscal objeto del juicio oral y público, ciertamente está afectada por el vicio de INMOTIVACIÓN que le atribuye la recurrente.
En efecto, hay carencia de motivación en el fallo recurrido porque no es congruente con la acusación Nº 18F01-D-0003-15 formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Enero de 2015 contra las ciudadanas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBERDYDUDAMEL ZERPA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en cuyo Capítulo II LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, relata el suceso acontecido en fecha 03 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual estando de servicio los efectivos Sargento Mayor de Segunda Torrealba Camacaro, Sargento de Tercera Carelis Mata, y Sargento de Tercera Carmona Kebyn, Sargento Primero Arteaga Freddy, Sargento Primero Quiroz Annese, Sargento Segundo Angarita Becerra, Sargento Segundo Mujica José, adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, a la altura del Distribuidor Boconoíto, arribó un autobús de transporte colectivo perteneciente a la Línea Extraurbana Expresos Mërida procedente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al cual detuvieron para practicar inspección de rutina a vehículo, equipajes y pasajeros, en el curso del cual se produjo el hallazgo de una sustancia ilícita embalada en tres paquetes de forma ovalada, cuyas circunstancias relata minuciosamente el titular de la acción penal, resultando comprometidas en la presunta participación del hecho las ciudadanas pasajeras KLENDYS DEL VALLE YARI AGUILAR, KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ y YOSBERDYDUDAMEL ZERPA, y por ellas fueron aprehendidas en flagrancia y sujetas al respectivo proceso penal. Acusación que fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Guanare, como también fueron totalmente admitidos los medios de prueba ofrecidos en el acto conclusivo por la representación fiscal, y por ello la recurrida, en virtud del principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, no estaba en libertad de elegir cuáles hechos acusados juzgar y cuáles no, debiendo motivadamente resolver la totalidad de los hechos e imputaciones objeto de la acusación, según lo ordena el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo sobre la materialización del tipo penal objeto de la misma y la responsabilidad penal que acarrea, o exclusión de la misma, de las personas contra quien fue dirigida como presuntas autoras y/o partícipes, so pena de nulidad. Esta incongruencia se produjo en el presente caso, en virtud de que la recurrida se limitó a juzgar uno de los hallazgos de sustancia ilícita, excluyendo al segundo hallazgo, pero sin haber hecho su análisis y valoración para determinar o descartar la autoría y responsabilidad de su autor o partícipe.
Pero además, hay inmotivación en el fallo impugnado, porque a sabiendas de que el curso de los hechos juzgados daba cuenta de dos hallazgos sucesivos de estupefacientes y de dos personas señaladas como presuntas autoras, tomando en consideración que en principio, la responsabilidad penal es personal, NO ANALIZÓ INDIVIDUALMENTE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNA a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral para determinar o descartar una posible co-participación criminal, limitándose a hacer una valoración de conjunto, destacando de las acusadas exclusivamente, que no reconocieron ser las propietarias de la sustancia ilícita hallada dentro del autobús, es decir, que no confesaron, y de las contradicciones, ilogicidad e incoherencia de los efectivos militares aprehensores, a cuyos testimonios previamente había otorgado pleno valor probatorio y había acreditado, uno por uno, los hechos que deducía de los mismos, lo que resulta contradictorio.
Finalmente, en el mismo contexto, la sentencia impugnada es inmotivada porque erradamente sólo procuró establecer o descartar la prueba directa derivada de la confesión o negación del hecho por parte de las ciudadanas acusadas, ignorando para establecer la verdad de los hechos, explorar, analizar y valorar la posibilidad de pruebas indirectas o circunstanciales, respecto a las cuales es oportuno recordar que “…de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios,signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicioatañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirvecomo principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o laverdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hechodesconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazanentre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos losindicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostraciónde los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdadconocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, comoprueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes yconvergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente unaverdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado enforma aislada- no podría conducir por sí solo…”.(México, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007).
El vicio de INMOTIVACIÓN ha sido pacíficamente considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden público, que es objeto de la máxima sanción, como es LA NULIDAD por constituir un agravio a garantías fundamentales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, a título de ejemplo, la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada…al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
…(…)…
En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio.
…(…)…
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con sucorrespondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Por las razones expuestas, habiendo arribado esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada ciertamente está viciada por FALTA DE MOTIVACIÓN, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente, ser ANULADA y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, según lo ordena el encabezamiento del artículo 149 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 14 de Mayo de 2018 la Fiscalía Novena del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante la cual ABSOLVIÓ a las ciudadanas KARELYSYESENIADUDAMEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.197.053 y YOSBEYDYDUDAMEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.325.808, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: Por consiguiente, decreta la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, ordenando, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ.
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7793-18.
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