REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 104
CAUSA N ° 7817-18
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018, por los abogados Andrés José Ramos Herrera y Pablo José Alvarado Quintero en sus carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Control Nº 2 en funciones de Control, extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual condeno, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano Gabriel Alejandro Toro Martínez, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, otorgándole la medida cautelar contemplada en el numeral 3ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes fundamentan su recurso, en los siguientes términos:
“…apelo formalmente en contra del auto dictado en fecha 27 de Abril del Año 2018, en el asunto Principal PP11-P-2017-001425, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la que figura como imputado el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ por la comisión del delito de SIEMBRA ILICITA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: audiencia en la cual el imputado de autos luego de ser impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, decide acogerse a dicho procedimiento y admitir el hecho que se le imputa, procediendo en tal sentido el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a realizar el siguiente pronunciamiento: 1.- Se condena a DOS (02) AÑOS(sic) de prisión más las accesorias de Ley al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 02.- No se Condena en Costas Procesales 03.- En virtud de que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia con Carácter Vinculante del Tribunal supremo de Justicia en Materia de Drogas, en la cual se establece que los penados en materia de Drogas por delitos de Tráfico de Menor Cuantía son susceptibles a gozar de beneficios procesales, se le Impone en tal acto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo Previsto en el artículo 242 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 08 días. 04.- Se acuerdan Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
(…)
Ahora bien, el presente recurso de Apelación de Autos va dirigido específicamente en relación al cómputo de la pena impuesta por la ciudadana Juez de Control antes mencionada al imputado de autos, ya que, en el desarrollo de la audiencia Preliminar la misma expuso las siguientes consideraciones para establecer la pena impuesta al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ: en el Presente caso nos encontramos ante la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena aplicable de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, procediendo en dicho momento la ciudadana juez a tomar la pena mínima de dicho delito sin verificar tan siquiera si concurrían o no alguna de las circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, y por ende obviando lo previsto en el artículo 37 ejusdem, así las cosas toma el termino Mínimo de la pena, vale decir, Seis (06) años de prisión y procede a realizar la rebaja respectiva por la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sentencia con Carácter Vinculante del Tribunal supremo de Justicia en Materia de Drogas, en la cual se establece que los penados en materia de Drogas por delitos de Tráfico de Menor Cuantía son susceptibles a gozar de beneficios procesales, procede a realizar una rebaja de la pena aplicable a la Mitad, siendo así la pena a imponer de Tres (03) años de prisión, ahora bien, no obstante con ello, la misma procede a anunciar una rebaja adicional de la pena impuesta de un (01) año de prisión, quedando pues la pena impuesta al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO en Dos (02) años de prisión.
Ante tal pronunciamiento, este representante Fiscal sostiene que es prudente verificar paso a paso las consideraciones tomadas por la Juez de control antes mencionada para establecer la pena aplicable impuesta en el presente caso, debiendo señalar en un primer plano el tipo penal imputado por el Ministerio Publico en el Presente Caso al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ:
Artículo 151 Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas
(…sic…)
Del articulo antes señalado se puede verificar que efectivamente la pena aplicable en el presente caso por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, es de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, por lo que se procede entonces a verificar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano: ~
Articulo 37 C.P.
(…sic…)
De lo que antecede, se puede establecer entonces que la pena aplicable es el termino Medido de lo señalado en el tipo penal invocado, pudiéndose entonces estigmatizar (sic) que debió ser de ocho (08) años de prisión, procediendo así entonces a realizar la rebaja a la mencionada pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
(…sic…)
Es de resaltar, que en la aplicación de este procedimiento la Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa mencionó tomar en cuenta el criterio sostenido con carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 18 de Diciembre de 2014 relacionado con el Trafico de drogas de Menor Cuantía para realizar la Rebaja de la Mitad de la pena aplicable, vale decir, que la cuantía de la Pena a imponer en el presente caso entonces seria de Tres (03) años de prisión, todo ellos de conformidad con los preceptos jurídicos mencionados en el presente escrito recursivo.
Es menester resaltar que a hasta este punto lo señalado a criterio de quien suscribe este escrito se encuentra totalmente apegado a derecho y fundamentado legalmente, respetando las disposiciones legales que rielan la materia y el debido proceso, sin embargo, es de mencionar que el cómputo de la pena realizado por la Juez Natural no finalizó allí, pues al llegar a este punto, la misma expone que le realizaría una rebaja adicional al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTINEZ, rebaja que sería de un Tercio de la Pena, es decir, Un (01) año de prisión, es por esta razón que la condena impuesta al ciudadano imputado de autos fue de Dos (02) años de prisión, siendo en este punto específico en el cual este Representante Fiscal se encuentra en total desacuerdo, toda vez que no es clara la aplicación del derecho procesal penal para realizar tal rebaja.
Prosiguiendo con el aspecto resaltado en el párrafo que antecede, considera esta Representación Fiscal que son bastante claros los artículos antes señalados y que, si bien es cierto con la aplicación de los mismos puede el juez al momento de dictar una sentencia condenatoria atenuar la pena a imponer previa verificación de alguna de las circunstancias atenuantes enunciadas en el artículo 74 del código Penal Venezolano, no es menos cierto que, tal y como lo reza el referido artículo estas circunstancias no dan lugar a Rebajas Especiales, es decir, la aplicación del mismo abre la posibilidad de que el juez no tome el término medio de la pena aplicable a algún delito sino que tome como pena base el límite inferior para proceder en ese momento a realizar las rebajas de ley correspondientes.
Una vez entendido y verificado lo antes mencionado, es donde este Representante Fiscal sostiene la duda de cuál fue la base legal entonces para rebajar además de la mitad de la pena aplicable al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTINEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, Un (01) años adicional, duda que nace toda vez que tal y como se señala en el párrafo que antecede el artículo 74 del código penal Venezolano NO DA LUGAR A REBAJAS ESPECIALES y además de ello solo faculta al tribunal a tomar el Límite Inferior para realizar las rebajas de la pena a que hubiera lugar, es entonces donde no se comprende el porqué de esa rebaja adicional realizada por el Tribunal Natural, ya que tal y como fue detallado en el presente escrito ya que el juzgador había agotado las vías jurídicas para realizar las rebajas respectivas, vale decir aplicación del artículo 37 del código Penal, articulo 375 COPP con apoyo en la sentencia con carácter vinculante en Materia de Tráfico Ilícito de Menor Cuantía de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia.
Además de ello, es importante señalar que la Juez tomo el límite inferior de la pena establecida en el tipo penal a pesar de que no se encuentran satisfechas ninguna de las circunstancias atenuantes del Código Penal venezolano; es por lo que a criterio de este representante Fiscal existe en la decisión recurrida una mala aplicación del artículo 74 del Código Penal venezolano y mala praxis en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, ya que, a todo evento, considera quien suscribe que en el supuesto negado de que la juez realizara la aplicación del artículo 74 el Código penal debería en el presente caso ir al límite inferior de la pena aplicable en el delito imputado, vale decir seis (06) años y en base a esa pena realizar las rebajas a que hubiera lugar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin ningún tipo de rebaja especial.
Finalmente, los recurrentes solicitan “SE ANULE la decisión dictada en fecha 27- 04-2018, mediante el cual se Condena al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.- TERCERO: Se sirva ordenar la realización de una nueva audiencia Preliminar en la presente causa, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones legales que rigen el debido proceso”
II
DE LA RECURRIDA
La Jueza Segunda de Control fundamentó la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Seguidamente, luego de explanada la Acusación Fiscal, se procedió a imponer al acusado GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, de contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos, por el cual el ciudadano Fiscal solicita la apertura de la causa a juicio, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de hechos, manifestando a viva voz “Admito los hechos, por lo cual se me acusa y solicito se me imponga la pena"
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto durante su investigación logró colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente juicio oral y público; así \como la imputación fiscal y las pruebas ofrecidas en esta misma fecha; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar íntegramente admitidos por «considerar esta Juzgadora que son pertinentes, útiles, légale: y necesarios para ser presentados en el debate oral y público, no obstante habida cuenta la manifestación hecha por el hoy acusado identificado ut supra; luego de haber sido informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del presente proceso penal, y su manifestación libre de apremio y coacción de admitir los hechos; es por lo que de conformidad con el contenido de: articulo 313 numeral ó del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SI DECLARA.
En consecuencia, pasa este Juzgado a establecer la penalidad el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 131 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y bajo los parámetros de artículo 37 del Código Penal que permite reducir la pena hasta el límite inferior o aumentarla hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; esta Juzgadora procede a tomar el límite mínimo de la pena, esto es seis (06) años bajo los parámetros del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud, que él acusado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, en consecuencia, esta Juzgadora procede a rebajar a la pena de seis (06) años a la mitad, esto es tres (03) años conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la pena definitiva a cumplir al acusado GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, titular de la cédula de ¡den ¡dad No. V. 22.100.565, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal por la comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Organice de Drogas. No se condena en costas dada la existencia del Principio de Gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Carta Magna, Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, esta Juzgadora la «ACUERDA toda vez que con la admisión de los hechos por parte-, del acusado pe autos y la imposición de la pena a cumplir, que no excede de los cinco (05) años y en virtud del hacinamiento que existe en las cárceles en Venezuela y los Centro de Coordinación Policial del esta Portuguesa que es ' de dominio público, esta Juzgadora considere procedente otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ la contenida en el artículo 242 numeral 3 y en consecuencia se le Impone cumplir con las Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, que deberán cumplir el acusado por ante la oficina de Alguacilazgo este Circuito :Judicial Penal y Sede…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los representantes del Ministerio Público, alegan que la Jueza de Control, condenó al acusado Gabriel Alejandro Toro Martínez, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de delito de Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas, previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley de Drogas, que dispone:“…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramoso las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”
Además alegan que, según “el criterio sostenido con carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 18 de Diciembre de 2014 relacionado con el Trafico de drogas de Menor Cuantía para realizar la Rebaja de la Mitad de la pena aplicable, vale decir, que la cuantía de la Pena a imponer en el presente caso entonces seria de Tres (03) años de prisión, todo ellos de conformidad con los preceptos jurídicos mencionados en el presente escrito recursivo”
Asimismo, afirman que, “es menester resaltar que a hasta este punto lo señalado a criterio de quien suscribe este escrito se encuentra totalmente apegado a derecho y fundamentado legalmente, respetando las disposiciones legales que rielan la materia y el debido proceso, sin embargo, es de mencionar que el cómputo de la pena realizado por la Juez Natural no finalizó allí, pues al llegar a este punto, la misma expone que le realizaría una rebaja adicional al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, rebaja que sería de un Tercio de la Pena, es decir, Un (01) año de prisión, es por esta razón que la condena impuesta al ciudadano imputado de autos fue de Dos (02) años de prisión, siendo en este punto específico en el cual este Representante Fiscal se encuentra en total desacuerdo, toda vez que no es clara la aplicación del derecho procesal penal para realizar tal rebaja…”
La Corte considera que, no le asiste la razón a los recurrentes, en la argumentación explanada en su escrito recursivo, por cuanto de la lectura de la sentencia recurrida, transcrita supra, en ningún de sus partes, señala que la pena por el cual condena, al ciudadano Alejandro Toro Martínez, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la aplicación de una rebaja adicional, según lo afirman los recurrentes.
Cabe citar, que la recurrida al establecer la penalidad, por el delito que se acusó y se condena al ciudadano Alejandro Toro Martínez, señala:
“…pasa este Juzgado a establecer la penalidad el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y bajo los parámetros de artículo 37 del Código Penal que permite reducir la pena hasta el límite inferior o aumentarla hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; esta Juzgadora procede a tomar el límite mínimo de la pena, esto es seis (06) años bajo los parámetros del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud, que él acusado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, en consecuencia, esta Juzgadora procede a rebajar a la pena de seis (06) años a la mitad, esto es tres (03) años conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la pena definitiva a cumplir al acusado GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V. 22.100.565, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal por la comisión de! delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Organice de Drogas. No se condena en costas dada la existencia del Principio de Gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Carta Magna, Y ASÍ SE DECIDE…”
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones, igualmente considera, que en el presente caso, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al aplicar la dosimetría correspondiente.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular el quantum de la pena a rebajar por la admisión de los hechos, dispone:
“En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y e! daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de. homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y almenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
La Sala Constitucional, al interpretar la presente norma en relación con los artículos 149, segunda aparte y 151, primeraparte, de la Ley de Drogas, determinó:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala, estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “F.G.R.”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
(…)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “F.G.R.”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta S. ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014)
Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, aun cuando la sentencia, antes citada, no lo señala explícitamente, en cuanto a la rebaja de la pena, por admisión de los hechos, en casos de drogas, sí lo hace implícitamente, cuando al realizar la diferenciación entre tráfico de menor cuantía y tráfico de mayor cuantía, señaló: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”; de lo que se debe colegir que, en los casos de tráfico de droga en mayor cuantía, la rebaja de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es de un tercio (1/3) de la pena a imponer; en tanto que, en los delitos de tráfico de droga en menor cuantía,“…el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena imponer…”
Criterio éste que es aceptado explícitamente, por los recurrentes, cuando en su escrito recursivo afirman:
“Es de resaltar, que en la aplicación de este procedimiento la Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa mencionó tomar en cuenta el criterio sostenido con carácter Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 18 de Diciembre de 2014 relacionado con el Trafico de drogas de Menor Cuantía para realizar la Rebaja de la Mitad de la pena aplicable, vale decir, que la cuantía de la Pena a imponer en el presente caso entonces seria de Tres (03) años de prisión, todo ellos de conformidad con los preceptos jurídicos mencionados en el presente escrito recursivo”
Por lo tanto, siendo que la sentencia recurrida, por aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, para la aplicación de la pena correspondiente, partió del término inferior señalado por el artículo 51 de la Ley de Drogas, en su primer aparte, es decir seis (6) años; que al rebajar la mitad (1/2) de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de mayo de 2018, por los abogados Andrés José Ramos Herrera y Pablo José Alvarado Quintero en sus carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2018, por el Tribunal de Control Nº 2 en funciones de Control, extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual condeno, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano Gabriel Alejandro Toro Martínez, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
EL JUEZ DE APELACIÓN, LA JUEZA DE APELACION,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ.
(PONENTE)
EL SECRETARIO
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento un VOTO SALVADO respecto a la decisión que antecede, por las razones que a continuación expreso:
El criterio mayoritario consideró ajustada a derecho la decisión impugnada tomando en consideración que la recurrente incurrió en el error de aseverar que aplicó la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuando en realidad la pena impuesta fue de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y que con base en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Diciembre de 2014, que interpretó el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (sic), aplicó correctamente la dosimetría correspondiente.
No obstante, quien suscribe, con el mayor respeto discrepa de este criterio por las razones que expreso a continuación:
Si bien es cierto, la titular de la acción penal recurrente incurrió en un error al aseverar que el quantum de la pena en ese caso fue de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuando en realidad fue de TRES AÑOS, existen sin embargo, otros hechos que se aprecian en la decisión impugnada que comprometen el orden público y que fueron señalados por la recurrente, y, por ello se hacía necesario examinarlos atendiendo a la responsabilidad que atribuye el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, obsérvese que la recurrente destaca que la apelación de autos va dirigida específicamente en relación al cómputo de la pena impuesta, ya que la a quo manifestó que el delito objeto de la acusación lo era el de SIEMBRA ILÍCITA DE PLANTAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic), el cual establece una pena aplicable de seis (06) a Diez (10) años de prisión, procediendo en dicho momento la ciudadana juez a tomar la pena mínima de dicho delito sin verificar tan siquiera si concurrían o no alguna de las circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, y por ende obviando lo previsto en el artículo 37 ejusdem. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)
Esta denuncia de la recurrente revela, en primer lugar, QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ MOTIVADA.
Considera quien disiente, que en este aspecto la razón está de parte de la recurrente, pues la decisión recurrida al respecto establece lo siguiente:
“… En consecuencia, pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal que permite reducir la pena hasta el límite inferior o aumentarla hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; esta Juzgadora procede a tomar el límite mínimo de la pena, esto es seis (06) años bajo los parámetros del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que el acusado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales…”.
En este párrafo se evidencia que la recurrida no verificó la concurrencia de las circunstancias atenuantes que aplicó, pues si bien asevera que el penado es primario y que no posee antecedentes penales, no obstante, no indica de cuáles evidencias extrae esta afirmación; y de haberlo querido, tampoco lo hubiera podido expresar, YA QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE NI EL RECORD POLICIAL NI EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES que así lo comprueben. De allí que la recurrida acierta cuando asevera que “…Además de ello es importante señalar que la Juez tomó el límite inferior de la pena establecida en el tipo penal a pesar de que no se encuentran satisfechas ninguna de las circunstancias atenuantes de el (sic) Código Penal venezolano, es por lo que a criterio de este representante Fiscal existe en la decisión recurrida una mala aplicación del artículo 74 del Código Penal venezolano y mala praxis en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Primera Instancia…”.
Debe recordarse que el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.
(El subrayado y las negrillas son de esta Alzada).
Deja claro entonces el legislador, que la inmotivación de una sentencia o un auto no tiene otro tratamiento que el de la DECLARATORIA DE NULIDAD; y habiendo quedado tan claro este vicio en la decisión impugnada, debió por consiguiente, haber sido declarada nula y haberse ordenado la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por otro Tribunal, en la que se prescindiera de este vicio detectado.
Pero para mayor abundamiento, se observa que la decisión impugnada también está afectada de esta carencia de inmotivación, cuando al aplicar la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos, razona lo siguiente:
“…esta Juzgadora procede a tomar el límite mínimo de la pena, esto es seis (06) años bajo los parámetros del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que (sic) el acusado de autos es primario en la comisión de un hecho punible y no registra antecedentes penales, en consecuencia esta Juzgadora procede a rebajar a la pena de seis (06) años a la mitad, esto es tres (03) años conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la pena definitiva a cumplir al acusado …(…)… de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal…”.
En efecto, debe tenerse en cuenta que en cuanto al cálculo de la pena por admisión de los hechos, el aparte segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
Se ve entonces, que el legislador exige para rebajar un tercio o la mitad de la pena aplicable en virtud de la admisión de los hechos, que el Juzgador tome en consideración o pondere EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, ratificando que DEBE MOTIVAR ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
En la recurrida se aprecia que en ningún momento se examinó el bien jurídico afectado ni el daño social causado, ni mucho menos se motivó el porque se hizo en este caso la máxima rebaja por la admisión de los hechos, ni el porqué se desechó reducir sólo el tercio.
Debe recordarse que el vicio de INMOTIVACIÓN ha sido pacíficamente considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden público, que es objeto de la máxima sanción, como es LA NULIDAD por constituir un agravio a garantías fundamentales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, a título de ejemplo, la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada…al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
…(…)…
En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio.
…(…)…
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con sucorrespondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
No le cabe entonces, la menor duda, a esta Juez disidente, que la decisión recurrida debió haber sido anulada, porque ciertamente, está afectada de la inmotivación a que alude el Ministerio Público en su recurso.
En segundo lugar, y con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a todos los Jueces la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución, y en resguardo de la garantía del DEBIDO PROCESO, que protege entre otros derechos el de LA DEFENSA, cabe agregar (y así debió haber sido analizado y valorado por la Corte de Apelaciones) que revela la decisión impugnada, como también el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, que la a quo aplicó DE OFICIO las circunstancias atenuantes a que hace referencia, sin que previamente le hubieran sido solicitadas por el acusado o por la Defensa Técnica, y sin darle oportunidad al Ministerio Público para que expusiera su parecer en torno a la aplicación de las mismas.
Con este proceder la recurrida viola principios fundamentales del proceso penal venezolano, a saber, EL PRINCIPIO DEL JUEZ IMPARCIAL, que no actúa de oficio para favorecer a una de las partes, sino que al impulso y análisis de las pretensiones de éstas, examina las evidencias y falla a favor de la verdad procesal.
De este principio cabe observar que la jurisprudencia mexicana se ha pronunciado en el siguiente sentido:
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a sucargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de serajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse endos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador,misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en losnegocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lotanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgadoruna condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro,tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinadosentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra elcontenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en laConstitución Federal.( 160309. 1a./J. 1/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Pág. 460.)
Así mismo, infringió el PRINCIPIO CONTRADICTORIO/ADVERSARIAL, una de cuyas normas rectoras es la que garantiza LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, positivizado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al Ministerio Público la posibilidad de manifestar su opinión (oposición o adhesión) a la aplicación de circunstancias atenuantes en la imposición de la pena, como en la decisión de la rebaja aplicable por admisión de los hechos. La defensa e igualdad de las partes como norma rectora significa que “…la función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso de la imputación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla. En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención de todo acoso u hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos o sus familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y enel libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Este mismo respeto debe observarse en torno a la participación de la víctima y sus abogados, y del Ministerio Público como titular de la acción penal…”.
Vale observar, finalmente, que para confirmar la decisión impugnadala mayoría juzgadora de esta Alzada fundamenta su criterio en la sentencia vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distinción entre delitos de drogas de menor cuantía y de mayor cuantía a los efectos de introducir criterios de proporcionalidad en el juzgamiento de tales delitos, particularmente en su accesibilidad a beneficios procesales y penitenciarios. No obstante, una lectura minuciosa de esta sentencia revela que en los casos de tráfico de drogas de menor cuantía no se exime al Juzgador de su obligación de motivar sus decisiones impuesta en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ni crea privilegios en el juzgamiento de estos casos, que les coloquen por encima del respeto y acatamiento de los derechos cobijados por la garantía del debido proceso; y, por consiguiente, pese a esta jurisprudencia, los Jueces están obligados en materia de juzgamiento de delitos de drogas, a motivar sus decisiones. Ni más ni menos.
Queda así expresado el criterio de la Juez disidente, en la fecha ut supra.
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(DISIDENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7817-18.