REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06
Causa N° 7819-18
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES.
ACCIONADA: Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.


El Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.340, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.211, con ocasión a la causa penal Nº PP11-P-2017-002748, interpone en fecha 22 de junio de 2018 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Abogada JUANITA EDUVIGES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respecto a las solicitudes que fueren presentadas por la parte querellante respecto a la citación mediante la fijación por carteles de la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, en razón de no constar en el expediente la resulta de la boleta de citación librada conforme a las previsiones del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliéndose con lo previsto en los artículos 23, 118 y 163 eiusdem.
En fecha 25 de mayo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2018, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 26 de mayo de 2018, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones de conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2017-002748, seguida por la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES en contra de la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO; así como de la diligencias practicadas para la debida notificación de la prenombrada ciudadana querellada, en razón de las solicitudes interpuestas por la parte querellante.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 14557 de fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, informa de manera detallada la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2017-002748.
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2018, mediante Acta Nº 2018-026 se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZALEZ (PRESIDENTE), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (PONENTE), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien goza del beneficio de jubilación.
Ante dichas consideraciones, y estando esta Alzada dentro del lapso para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, por escrito de fecha 22 de junio de 2018, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

“Yo, ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número: V-13.585.329., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.340, con domicilio procesal en la Avenida Páez, Centro Comercial José Antonio Páez, primer piso, local N° 3, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto como de Apoderado Judicial de la Ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, Venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.561.211, con residencia en Urbanización 5 de Diciembre, Villa Malaponte, Araure, estado Portuguesa, ampliamente identificada en las actuaciones que cursan ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, con ocasión a la causa bajo la nomenclatura PP11-P-2017-002748, representación que consta en Instrumento Poder consignado a la presente Causa, que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez, en fecha 15 de Julio de 2.016, anotado bajo el N° 36, Tomo 69, Folios 111-113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaña anexo marcado "A", con el debido respete ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 26, 27,49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a razón de la" OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, tutelado para este momento procesal por la juez Abg. JUANITA EDUVIGES SANCHEZ RODRIGUEZ, para lo cual se explana en capítulos de la manera siguiente:
CAPITULO I
GENESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Es el caso Ciudadano Magistrado que fue presentada acusación privada ante la URDD del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, sobre el DELITO DE DIFAMACIÓN establecido en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, contra la ciudadana FIORELLA DEURACARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.806 la cual fue distribuida y le correspondió el conocimiento para el juzgamiento al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, asignándole la nomenclatura PP11-P-2017-002748, para lo cual se libraron las boletas de notificaciones respectivas conforme lo pauta el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que hasta la presente fecha 22/06/2018, no se ha hecho efectiva la notificación de la acusada antes señalada, muy a pesar de las resultas diarizadas por ante el sistema computarizado de Tribunal, solicitando la FIJACION DE CARTELES, tal como corresponde.
Esta situación ha inducido a esta representación acusadora a ejercer todos los medios procesales que establecen nuestras normas adjetivas, entre ellas lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas indica "... La acusación privada se entenderá abandonada sí el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles...".
En este sentido se han realizado las diligencias de impulso procesal debido, solicitándole a la Juez las respectivas resultas de la notificaciones, siendo estas solicitudes consignadas en fecha 09/08/2017, 18/09/2017, 07/11/2017, 12/01/2018 y, a partir del pasado mes de febrero de 2018, se dejó constancia que la acusada no se encontraba en su vivienda, por tales razones, se le solicitó al Tribunal de Juicio N° 2 en fechas 02/03/2018, 28/05/2018, que se procediera a la NOTIFICACIÓN POR CARTELES tal como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello poder lograr los demás trámites procesales en cuanto al procedimiento para los delitos a instancia de parte agraviada tal como lo establece el Título VII de la norma adjetiva penal, sin que se tenga resulta o pronunciamiento por parte del juzgador en cuanto a le fijación de los carteles.
Sin embargo, pese a las gestiones del escrito para realización de la notificación respectiva, como consta en anexos al presente Recurso del Amparo, NO se ha hecho efectiva la notificación de la acusada antes identificada.
CAPITULO II
DEL QUEBRANTO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN
Ciudadano Magistrados de una somera revisión que se haga a las actas que conforman la causa PP11-P-2017-002748 instruida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, podrán ustedes observar qué no existe respuestas acerca de lo peticionado en los escritos consignado en fechas 28 de mayo, 02 de marzo y 11 de junio, donde se solicita la notificación por carteles, esa situación quebranta lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales, lo cual establecen lo siguiente:
Artículo 26 CRBV
Toda persona tiene derecho de acceso o los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 51. CRBV
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 163 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
“Las Citaciones y notificaciones se Practicaran mediante boletas firmadas por el juez o juezas, en ellas se indicara el acto o decisión par cuyo efecto notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones ceben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..."
Los Derechos de la víctima se ven vulnerados por la omisión de pronunciamiento y efectiva respuesta a la celeridad que viene requiriendo de manera reiterada, desde el año 2017 hasta la presente fecha, siendo infructuosas las gestiones del suscrito como apoderado de la víctima del delito.
Estas normas constitucionales nos indican cual es el norte que se debe tener al momento que cualquier justiciable acuda a los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos, y, son contestes éstas, al establecer la obligatoriedad de “obtener oportuna y adecuada respuesta", siendo la responsabilidad del Estado, que el funcionario que viole este derecho pudiera ser destituido, lo que lin lugar a dudas, conduce al restablecimiento de ese derecho y, es solo a través de la acción de Amparo Constitucional que el justiciable tiene a su alcance para hacer frente a la inacción del Juzgador, que por una actitud omisiva de sus responsabilidades causa un malestar constitucional, produciendo una doble victimización al sujeto que demanda justicia.
Si observamos la norma procesal que es la que desarrolla los derechos constitucionales, encontramos que, cuando un justiciable acude a un Tribunal, y si este es de carácter penal, el Código Orgánico Procesal Penal es el que marca la pauta a seguir, así tenemos el Artículo 161, establece que el tiempo para decidir, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 161. Plazos para decidir.
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Resaltado del suscrito)
En las solicitudes escritas que se mencionaron anteriormente, y que se acompañan anexo al presente marcado con la letra “B" y “C", pueden observar que han transcurrido más de tres días, lo que constituyen el quebranto, constitucional alegado, lo que hace indefectiblemente la procedencia de la Acción Constitucional incoada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, señaló:
”... En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta (Resaltado nuestro)
Es por ello que un sistema en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo concibió el legislador patrio, no puede permitirse las actuaciones como las desplegadas por el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, ya que si consideramos el Título VII del COPP, en cuanto a al Procedimiento de Los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, éste se desarrolla con una celeridad procesal más expedita, que los otros procedimientos, incluso se podría llegar a feliz término, en la audiencia de conciliación, o caso contrario se desarrollaría el juicio oral, que seguramente no duraría más de cuatro meses, tiempo éste, desde que fue, admitida la acusación privada, que sin lugar a dudas, ha sido superado por las omisiones en que ha incurrido este Tribunal de Juico N° 2.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se admita la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber la omisión en que ha incurrido el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua estado Portuguesa a cargo de la juez profesional Abogada JUANITA EDUVIGES SANCHEZ RODRIGUEZ, de no emitir respuesta alguna sobre la solicitud de la fijación de carteles para la notificación de la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.806, para la comparecencia a los demás actos de la acusación privada intentada en contra de esta por el delito de difamación agravada, habiendo agotado todos los medios procesales sin obtener oportuna u adecuada respuesta, por tales motivos pido se restituya la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal en comento, el pronunciamiento de procedencia de la fijación de carteles para la notificación solicitada, y se proceda en consecuencia con los demás actos del proceso.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA ACCIONADA

En fecha 12 de julio de 2018, se recibió ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 14557 de fecha 10 de julio de 2018, informe por parte de la Abogada JUANITA SÁNCHES RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en el cual indicó lo siguiente:
“Me dirijo muy respetuosamente a Ustedes en la oportunidad de hacer acuse de recibo de comunicación vía telefónica, de esta misma fecha, mediante el cual solicitan en atención a Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Alexander Vizcaya, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Susana Malaponte de Roces en contra de mi persona por omisión de pronunciamiento, en querella interpuesta en contra de la ciudadana FIORELLA FILIPPA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 442 Único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, informe la situación jurídica de la misma, al respecto me permito informar:
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibe la acusación privada En fecha 01-03-2017 la parte querellante ratifica la acusación.
En fecha 03-03-2017, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadana FIORELLA FILIPPA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere a la acusadora el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en ¡a presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 Eíusdem.
En fecha 11-08-2017 esta Juzgadora al observar que por error se libró boleta a los Abogados acusadores para que acepten la defensa de la acusadora, cuando no se ha librado citación a la acusada informándole de la acusación y de que debe comparecer a designa; defensor es por lo que se acuerda dejar sin efecto los autos de fecha 18/05/2017 y dar cumplimiento con lo ordenado en auto en fecha 03/03/2017 en el sentido de librar citación a la acusada Fiorella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano para notificar de la demandan y comparezca a designar defensor
En fecha 14-11-2017, en virtud de que no consta la boleta de citación, se ratifica librar nuevamente la boleta a la parte querellada ciudadana Florella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano para notificar de la demandan y comparezca a designar defensor.
En fecha 07-12-201 7 se acuerda nuevamente librar dicha citación.
En fecha 13 06 2018 se acuerda solicitar al Departamento de Alguacilazgo que remita las resultas de la citación librada a la ciudadana Fiorella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano Hasta la fecha no se ha recibido respuesta de alguacilazgo con relación a la solicitud requerida.
Citación personal que se requiere para continuar con el proceso conforme lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin otro particular al cual hacer referencia, esperando dar respuesta a lo requerido…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional en fecha 26 de junio de 2018, y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, la omisión por parte de la Jueza de Juicio de darle respuesta a lo peticionado en diversos escritos, donde la parte acusadora solicitó la notificación de la acusada a través de carteles, conforme lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, esta Alzada en fecha 26 de junio de 2018, y bajo el amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó solicitarle a la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, información detallada sobre la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2017-002748, siendo recibida dicha información en fecha 12 de julio de 2018.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y las actuaciones anexadas en el cuaderno especial, constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de amparo lleva implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones procede a verificar si en el caso de marras, existió violación constitucional y, a tal efecto, se observa:
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, recae sobre la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la solicitud de la parte acusadora de proceder a la notificación de la acusada a través de carteles, conforme lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no constar en el expediente la resulta de la boleta de citación personal librada a la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO.
Al respecto, la parte accionante anexó a su demanda de amparo los siguientes escritos:

1.-) Marcado con la letra “B”, escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 02 de marzo de 2018, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 06).
2.-) Marcado con la letra “C”, escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 28 de mayo de 2018, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 07).
3.-) Escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 08).
4.-) Escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 09).
5.-) Escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 09 de agosto de 2017, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10).
6.-) Escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 12 de enero de 2018, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11).
7.-) Escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, en fecha 11 de junio de 2018, mediante el cual el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó la celeridad procesal al no constar la resulta de la citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, peticionando que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no ser posible la citación personal de la acusada, proceder a la fijación de carteles. Solicitud que fue fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14).
De lo anterior, esta Alzada aprecia, que efectivamente el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante escritos recepcionados por la Oficina de Alguacilazgo, en fechas: 09/08/2017, 28/09/2017, 07/11/2017, 12/01/2018, 02/03/2018, 28/05/2018 y 11/06/2018, se procediera conforme lo dispone en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la citación de la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO mediante la publicación por carteles, ante su incomparecencia por falta de citación personal.
Así las cosas, y visto que efectivamente el accionante elevó en diversas oportunidades una solicitud ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, esta Alzada observa del informe rendido por la Jueza accionada, que ésta menciona:

“En fecha 22 de febrero de 2017, se recibe la acusación privada En fecha 01-03-2017 la parte querellante ratifica la acusación.
En fecha 03-03-2017, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadana FIORELLA FILIPPA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere a la acusadora el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en ¡a presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 Eíusdem.
En fecha 11-08-2017 esta Juzgadora al observar que por error se libró boleta a los Abogados acusadores para que acepten la defensa de la acusadora, cuando no se ha librado citación a la acusada informándole de la acusación y de que debe comparecer a designa; defensor es por lo que se acuerda dejar sin efecto los autos de fecha 18/05/2017 y dar cumplimiento con lo ordenado en auto en fecha 03/03/2017 en el sentido de librar citación a la acusada Fiorella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano para notificar de la demandan y comparezca a designar defensor
En fecha 14-11-2017, en virtud de que no consta la boleta de citación, se ratifica librar nuevamente la boleta a la parte querellada ciudadana Florella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano para notificar de la demandan y comparezca a designar defensor.
En fecha 07-12-201 7 se acuerda nuevamente librar dicha citación.
En fecha 13-06-2018 se acuerda solicitar al Departamento de Alguacilazgo que remita las resultas de la citación librada a la ciudadana Fiorella Filippa del Carmen Curtopelle Ortegano Hasta la fecha no se ha recibido respuesta de alguacilazgo con relación a la solicitud requerida.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio libró por primera vez boleta de citación a la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO en fecha 11/08/2017, y en razón de que no constaba en el expediente la respectiva resulta, ordenó en fechas 11/11/2017 y 07/12/2017 librarle nuevamente boleta de citación, ordenándole en fecha 13/06/2018 a la Oficina de Alguacilazgo la remisión de la resulta de dicha boleta, sin que hasta la fecha de rendir el informe solicitado por esta Corte (10/07/2018), haya recibido respuesta de la Oficina de Alguacilazgo en relación a la resulta de la boleta de citación librada a la mencionada acusada.
Con base a lo señalado tanto por el accionante en su escrito, como a lo indicado por la Jueza de Juicio en su informe, es de precisar, que en el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 400, que una vez admitida la acusación privada, el Tribunal de Juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora, y proceder a celebrar la respectiva audiencia de conciliación.
Ahora bien, de no lograrse la citación personal del acusado o acusada, prevé el artículo 401 del texto penal adjetivo, que el Tribunal de Juicio, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, siguiéndose las pautas que dicha norma dispone.
De modo tal, que el Tribunal de Juicio debe agotar en primer lugar, la citación personal del acusado o acusada, librando la correspondiente boleta conforme lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaria”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

De tal manera, que en el caso de marras, si la Jueza de Juicio le libró a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO la correspondiente boleta de citación en fecha 11/08/2017 y ratificó dicha boleta en fechas 11/11/2017 y 07/12/2017, lo ajustado a derecho era solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo, la respectiva resulta dentro de los tres (03) días siguientes a su recepción, para que dicha diligencia practicada o no, se hiciera constar por Secretaría, y así darle cumplimiento a lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado disciplinariamente”.
De allí, que al no constar en el expediente la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, tal y como expresamente lo manifiesta la Jueza de Juicio en el informe solicitado por esta Alzada, no sólo se está violentando el contenido de los artículos 163, 168 y 401 arriba referidos, sino que también se le está lesionando a la víctima su derecho a la protección, consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone entre otras cosas, que las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles; así como su derecho a petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, con base en todo lo anteriormente explanado, se desprenden dos (02) situaciones que se deben considerar:
La primera, referida a que la Jueza de Juicio al simplemente solicitar a la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13/06/2018, la resulta de la boleta citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, sin proceder de manera enérgica para garantizar el fiel cumplimiento de los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obtención efectiva de la resulta de la referida boleta, está dejando en estado de indefensión a la víctima (parte acusadora), a quien se le está cercenando su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Y segundo, al no constar efectivamente en el expediente la resulta de la boleta de citación librada a la acusada FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO, la parte acusadora desconoce si dicha diligencia fue practicada o no, ello a los fines de proceder conforme a lo estipulado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente asunto penal, se desprende, que la Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, no sólo incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a los escritos consignados por la parte acusadora en fechas 09/08/2017, 28/09/2017, 07/11/2017, 12/01/2018, 02/03/2018, 28/05/2018 y 11/06/2018, lo que deriva en una denegación de justicia al incumplir lo dispuesto en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligación del Juez de decidir, sino que también incumplió los principios generales sobre las citaciones, acarreando con ello, violación constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez determinada en el presente caso, la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, corresponde a esta Alzada fijar el alcance del efecto restablecedor de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, es de destacar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley.
Dicha acción se hace efectiva en la medida en que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida.
El amparo contra omisión de pronunciamiento es la vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, sino una acción única, dirigida a proteger el derecho constitucional al debido proceso, y como consecuencia, la tutela judicial efectiva.
Así mismo, la doctrina establece que el procedimiento de esta modalidad de amparo, sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, por falta u omisión de pronunciamiento del Juzgador ante una solicitud hecha, el Tribunal de Alzada constatada la omisión de pronunciamiento judicial, debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido.
Por lo que se señala en doctrina, que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente, ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la Ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial.
En definitiva, la finalidad de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal y al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto, se ha producido la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta decisión, no se ha producido el pronunciamiento solicitado por la parte accionante, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los múltiples escritos introducidos por la parte acusadora respecto a la citación personal de la acusada, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el presente asunto penal, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES. Así se decide.-
En consecuencia, se le ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, para que de manera inmediata luego de su notificación mediante la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión, proceda a solicitar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO –so pena de las sanciones disciplinarias que ello acarree– debiendo hacerla constar en el expediente conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello debe proceder en un plazo de tres (03) días hábiles, a darle cumplimiento a las pautas contenidas en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda. Así se decide.-
Igualmente, se ordena remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por último, se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que exhorte al cuerpo de alguacilazgo (con sede en Guanare y Extensión Acarigua), el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportuna práctica de boletas de citación y/o notificación, y su posterior consignación al Tribunal respectivo, cumpliendo el lapso de ley. Así se ordena-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, incoado por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MALAPONTE DE ROCES, en contra de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, para que de manera inmediata luego de su notificación mediante la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión, proceda a solicitar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana FIORELLA DEL CARMEN CURTOPELLE ORTEGANO –so pena de las sanciones disciplinarias que ello acarree– debiendo hacerla constar en el expediente, conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello debe proceder en un plazo de tres (03) días hábiles, a darle cumplimiento a las pautas contenidas en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda.
QUINTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.
SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que exhorte al cuerpo de alguacilazgo (con sede en Guanare y Extensión Acarigua), el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportuna práctica de boletas de citación y/o notificación, y su posterior consignación al Tribunal respectivo, cumpliendo el lapso de ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp No. 7819-18.
LERR.-