REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 74

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605, en contra de la decisión dictada en la causa penal Nº PP11-P-2017-012712, en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, a quien se declaró propietaria del referido vehículo, declarando sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LEVIS MARTÍNEZ.
En fecha 10 de julio de 2018, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada.
En fecha 11 de julio de 2018 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2018, mediante Acta Nº 2018-026 se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ANGEL GARCÍA GONZALEZ (PRESIDENTE), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (PONENTE), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien goza del beneficio de jubilación.
Hecha las anteriores consideraciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, según se desprende del poder especial autenticado cursante a los folios 08 y 09 del presente cuaderno de apelación, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se desprende de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue notificado el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI (01/06/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 34, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (08/06/2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 07 y 08 de junio de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO (22/06/2018), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 37 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (27/06/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 27 de junio de 2018; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Oportuno es referir, que dicha causal se circunscribe a aquellas decisiones que sean recurribles ante la Corte de Apelaciones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En el presente asunto penal, no se está impugnando una decisión que haya declarado la procedencia de una medida de coerción personal; por el contrario, la apelación recae sobre una decisión que acuerda la entrega de un vehículo automotor.
De modo, que lo correcto era que el recurrente fundamentara su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y que no sean declaradas inimpugnables por el Código.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha analizado en todas sus extensiones el principio de la doble instancia, que confirma el trámite procedimental ante esta Instancia Superior. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp.00-2905, señaló:

“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339, Exp. Nº C03-0204, de fecha 30-10-2003, ha dejado asentado lo siguiente:

“Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por improcedente el recurso de apelación sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del mismo; ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428] en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457 ejusdem [ahora 447 y 449], no hay cabida para una desestimación del recurso por considerarlo manifiestamente infundado o improcedente, ni una declaratoria sin lugar por incumplimiento de requisitos formales”.

En base a las consideraciones anteriores, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se hace procedente ajustar como fundamento del recurrente, la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se presume que la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, a quien se declaró propietaria del referido vehículo, pudo haberle ocasionado un daño irreparable al recurrente; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7828-18
LERR/.-