REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 110
Causa Penal Nº: 7834-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Pública Sexta: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
Defensor Privado: Abogado PEDRO AÑEZ.
Imputados: YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACÓN.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 08 de junio de 2018, la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.018-18, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.342.328, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.096, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.641 e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.731, imputándosele a los ciudadanos JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACÓN, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prosiguiéndose el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose los imputados a la fórmula alternativa de la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condición del proceso, fijándose como plazo para el régimen de prueba de seis (06) meses, debiendo realizar trabajos comunitario una (01) vez al mes de acuerdo a su capacidad económica y las necesidades del Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de julio de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“…omissis…
Dentro de estas perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados GONZALEZ ANDRADE JESUS ANTONIO y JHON JOSE RAMIREZ VALERA les fueron incautadas armas de fabricación rudimentarias y a los imputados IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACON y YEIDER JESUS QUINTERO VALERA les fue encontrada en su esfera de disposición un vehículo presuntamente robado desestimando la solicitud fiscal de considerar como flagrante la aprehensión de dichos imputados en el delito de robo, puesto que como consta en las actuaciones tal hecho delictivo ocurrió en fecha 28- 04-18 y la aprehensión de los ciudadanos se realiza en fecha 01-05-2018, habiendo transcurrido cuatro días.
Se declara la nulidad del Acta de entrevista cursante al folio 6 consistente en un Acta de Entrevista de fecha 01-05-2018, rendida por Quintero González Zoilo, ante la Primera Compañía de la Zona Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas, en la cual se deja constancia que se realizo un reconocimiento extrajudicial en la que fueron puestos a la vista del ciudadano Quintero González Zoilo los imputados de autos, así como le fueron suministrados a dicha víctima los datos completos de identificación de estos a la víctima, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo, lo cual constituye un acto irrito, que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de entrevista que riela al folio 6, por haber sido realizado en contravención y menoscabo de las garantías y derechos fundamentales de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte este tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Robo agravado de vehículo automotor, y en consecuencia califica el delito como Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido se califica para los imputados Jhon José Ramírez Valera y Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento dé Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre, el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales.
Se desestima para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Posesión Ilícita de arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, puesto que ciertamente consta en las actuaciones que se encontró un arma de fuego en una pared, pero la misma no fue encontrada en disposición de los imputados, por lo que dicho delito no puede atribuirse a los imputados.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, y vista las calificaciones jurídicas atribuidas en audiencia, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición legal expresa establecida en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Iván Antonio Jiménez Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se decreta la nulidad del acta de entrevista inserta al folio 6 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta contra los derechos y garantías de los imputados.-
3.- Se desestima el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por cuanto no está acreditado en autos.
En tal sentido se califica para los imputados Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario.
4 - Se Prosigue el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5,- Este Tribunal procede a informar a los imputados Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Ivan Antonio Jiménez Chacón, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade e Ivan Antonio Jiménez Chacón, quienes manifestaron conjuntamente: “Asumimos la responsabilidad a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso".
Seguidamente este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 -y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados, Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Iván Antonio Jiménez Chacón y se fija el plazo para el régimen de prueba de seis (06) meses, debiendo realizar trabajo comunitario una vez al mes de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen estado Portuguesa. Se desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a Ja Medida Privativa de Libertad, en tal sentido líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y por la Defensa. Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión se publica de manera extemporánea por falta de papel, tóner e impresora operativa.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
De los hechos:
En fecha 28 de abril de 2018, siendo las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, cuando se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial carrocería 8123A1K1XGM076733, serial motor KW162FMJ2950362, por la vía de penetración Los Claveles Quebrada de la Virgen, municipio Guanare, Estado Portuguesa, fue sorprendido por cinco personas desconocidas quienes salieron del monte, profiriéndole amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopetas largas y cortas, lo obligan a lanzarse al piso donde lo maniataron y ocasionaron agresiones físicas, para despojarle de su vehículo, un teléfono celular, la correa, la cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, ocasionándole agresiones físicas.
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2018, siendo las 7:30 horas de la noche, la víctima comparece ante el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guafillas, Guanare, Estado Portuguesa, donde informó que en esa misma fecha, siendo las 6:00 horas de la mañana, cuando se trasladaba a bordo de su vehículo por la carretera principal del barrio Negro Primero, caserío Quebrada de la Virgen, municipio Guanare, Estado Portuguesa, observó que que los sujetos que le despojaron de sus pertenecías se encontraban reunidos en el patio de una vivienda, y que uno de los sujetos se encontraba vestido con una camisa de color amarillo con un jean de color azul, en virtud de la información recepcionada se constituye comisión integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Aldón Hernández Julio, Sargento Primero Medina Jesús Alberto, Sargento Primero Aldana Torres, Sargento Primero Medina Jesús Alberto, quienes se trasladaron al lugar referido por la víctima donde visualizaron al sujeto que portaba la vestimenta descrita por el denunciante y otro sujeto que portaba una camisa de color gris y bermuda de color gris, quienes al notar la presencia policial trataron de huir del lugar siendo interceptados al ingresar al terreno de la vivienda, una vez realizada una revisión personal le fue encontrado al sujeto que portaba la camisa de color amarillo en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a a calibre 28 mm, sin marca, sin seriales aparentes, quedando identificado como GONZALEZ ANDRADE JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 21,024,641 y al otro ciudadano que vestía la camisa de color gris, le fue encontrado entre sus vestimentas a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada acalibre 9 mm, sin marca, sin seriales aparentes, con un cartucho calibre 9 mm sin percutir, una vez practicada la detención de los dos ciudadanos al realizar una revisión en los alredores del lugar los funcionarios observaron en la parte posterior de la vivienda un vehículo tipo moto, marca Empire, color rojo, con las mismas características que las descritas por la víctima en su denuncia, asi como un chasis de un vehículo tipo moto y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, con culata de madera, con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir apoyada en la pared de la vivienda, y dos ciudadanos quienes vestían de la manera siguiente: uno con una franela de color blanco y bermuda de color azul, el otro una bermuda de color verde, amarillo, blanco y guarda camisa de color gris, a quienes le dieron la voz de alto, y le fue efectuada una revisión personal quedando identificado como IVAN ANTONIO JIMÉNEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 25,508,731 y YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 26,342,328, ante la existencia de elementos activos y pasivos que se presumen guardan relación con los hechos denunciados por la víctima los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolos a la sede del Comando donde el ZOILO QUINTERO GONZALEZ, le indicó a la comisión que el vehículo localizado era de su propiedad y que los sujetos aprehendidos eran las mismas personas que en fecha 28 de abril de 2018, lo habían sometido con las armas recuperadas y le habían despojado de sus pertenecías.
De los Elementos de Convicción
El Ministerio Público en su condición de director de la acción penal, fundamentó la solicitud de calificación de la aprehensión flagrante en los elementos siguientes:
1. Acta de denuncia de fecha 01 de mayo de 2018, formulada por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera, indica a la comisión el lugar donde observó a uno de los ciudadanos que cometió el hecho lo que conllevó a la comisión a trasladarse al lugar indicado por la victima y efectuar la aprehensión de los ciudadanos YEIDER JESUS QUINTERO VALERA, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, JESUS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACON.
2. Acta policial de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Aldón Hernández Julio, Sargento Primero Medina Jesús Alberto, Sargento Primero Aldana Torres, Sargento Primero Medina Jesús Alberto, adscritos al Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guafillas, Guanare, Estado Portuguesa, donde consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos YEIDER JESUS QUINTERO VALERA, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, JESUS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACON, quienes fueron encontrados con el vehículo que le fue despojado a la víctima, así como armas de fuego que se presumero fueron empleadas para cometer el delito que dió inicio a la presente investigación.
3. Acta de entrevista de fecha 01 de mayo dé 2018, realizada al ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, donde expuso que los ciudadanos aprehendidos por la comisión eran los mismos que le habían despojado de sus pertenecías.
4. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a las armas de fuego y las municiones que le fueron encontradas a los imputados en el momento de su aprehensión.
5. Experticia de reconocimiento técnico de seriales N° 9700-0455-EV-135, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERÍA 8123A1K1XGM076733, SERIAL MOTOR KW162FMJ2950362, propiedad de la víctima y que fue recuperado en el momento de la aprehensión de los imputados.
6. Experticia de reconocimiento técnico de seriales N° 9700-0455-EV-136, de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al CHASIS DEL VEHÍCULO MOTO MARCÁ BERA, AÑO 2013, MODELO BR 150, SERIAL N° 8211MBCA1DD072740, que fue recuperado en el momento de la aprehensión de los imputados.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ Y DETECTIVE HERNAN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, al practicada en una vividan ubicada en el caserío Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, calle principal, casa S/N|, municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió la aprehensión de los imputados.
8. Acta de denuncia formulada en fecha 29 de abril de 2018, por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde indicó que dos de los sujetos podían ser localizados en el barrio Negro Primero, lugar en el que fue practicada la aprehensión de los imputados.
En este sentido, la Juez A quo, al momento de analizar los hechos sometidos a estudio dictaminó lo siguiente:
“... Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados GONZALEZ ANDRADE JESUS ANTONIO y JHON JOSE RAMIREZ VALERA les fueron incautadas armas de fabricación rudimentarias y a los imputados IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACON y YEIDER JESUS QUINTERO VALERA les fue encontrada en su esfera de disposición un vehículo presuntamente robado; desestimando la solicitud fiscal de considerar como flagrante la aprehensión de dichos imputados en el delito de robo, puesto que como consta en las actuaciones tal hecho delictivo ocurrió en fecha 28-04-18 y la aprehensión de los ciudadanos se realiza en fecha 01-05-2018, habiendo transcurrido cuatro días.
Se declara la nulidad del Acta de entrevista cursante al folio 6 consistente en un Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2018, rendida por Quintero González Zoilo, ante la Primera Compañía de la Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas, en la cual se deja constancia que se realizo un reconocimiento extrajudicial en la que fueron puestos a la vista del ciudadano Quintero González Zoilo los imputados de autos, así como le fueron suministrados a dicha víctima los datos completos de identificación de estos a la víctima, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo, lo cual constituye un acto irrito, que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de entrevista que riela al folio 6, por haber sido realizado en contravención y menoscabo de las garantías y derechos fundamentales de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte este tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Robo agravado de vehículo automotor, y en consecuencia califica el delito como Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido se califica para los imputados Jhon José Ramírez Valera y Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales.
Se desestima para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Posesión Ilícita de arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, puesto que ciertamente consta en las actuaciones que se encontró un arma de fuego en una pared, pero la misma no fue encontrada en disposición de los imputados, por lo que dicho delito no puede atribuirse a los imputados.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, y vista las calificaciones jurídicas atribuidas en audiencia, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición legal expresa establecida en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano... ”
En consecuencia, en el dispositivo del fallo impugnado estableció lo siguiente:
“ 1- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Iván Antonio Jiménez Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se decreta la nulidad del acta de entrevista inserta al folio 6 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta contra los derechos y garantías de los
I imputados.
3. - Se desestima el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por cuanto no está acreditado en autos.
En tal sentido se califica para los imputados Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario.
4. - Se Prosigue el procedimiento por la via especial de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. - Este Tribunal procede a informar a los imputados Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Ivan Antonio Jiménez Chacón, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso como son la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade e Ivan Antonio Jiménez Chacón, quienes manifestaron conjuntamente: “Asumimos la responsabilidad a los fines de la Suspensión Condicional del Procesó'.
Seguidamente este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados Yeider Jesús Quintero Valera, Jhon José Ramirez Valera, Jesús Antonio González Andrade y Ivan Antonio Jiménez Chacón y se fija el plazo para el régimen de prueba de seis (06) meses, debiendo realizar trabajo comunitario una vez al mes de acuerdo a su capacidad económica del imputado y las necesidades del Ambulatorio de la Quebrada de la Virgen estado Portuguesa. Se desestima la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido líbrese Boleta de Libertad..."
Tal como puede evidenciar en las citas anteriores, la Juez de instancia, desestimó la imputación de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por considerar que no se encontraban acreditados en autos, y estimó que el acta de entrevista realizada a la víctima constituye un reconocimiento extrajudicial que por ser un acto irrito que se encuentra revestido de nulidad, y califica las conductas desplegadas por los imputados de la siguiente manera: para los imputados Jhon José Ramírez Valera, Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, admitiendo la aplicación del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves e informándoles de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Criterio que no comparte esta representación fiscal, por cuanto si bien la juzgadora declaró la nulidad del acta de entrevista efectuada a la víctima, ésta no era el único elemento que vinculaba a los imputados con la comisión del hecho, pues tal como consta tanto en el acta de denuncia, como en el acta policial, la víctima se trasladó al comando de la guardia nacional a informar que cuando estaba transitando por la calle principal del barrio Negro Primero observó a uno de los autores del hecho indicando las vestimentas que portaba y que coadyuvaron a su individualización, aunado a ello, los imputados fueron encontrados con objetos activos que pudiera presumirse fueron empleados para cometer el hecho, pues la víctima en su denuncia refiere que lo sometieron con armas de fuego tipo escopetas largas y cortas, descripciones que bien se asemejan a las armas localizadas en el momento de la aprehensión de los sujetos y cuya experticia de reconocimiento técnico riela en el expediente bajo estudio, asimismo, el vehículo que le fue despojado a la víctima en fecha 28-04-2018, fue encontrado bajo la esfera de dominio de los imputados, por lo que considera quien suscribe que en este caso aplica el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...” (resaltado de esta Fiscalía), ya que tal como consta en el acta policial de la aprehensión los imputados fueron aprehendido con objetos activos relacionados con el hecho (armas de fuego tipo escopeta) y en la denuncia formulada por la víctima, esta indicó lo siguiente: “...salieron del monte cinco (05) personas armadas con escopetas largas y recortadas, donde me dijeron bajo amenazas de muerte que entregara el vehículo...”, asimismo la víctima indicó en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, que dos de los autores del hecho, se encontraban el barrio Negro Primero, lugar donde fue practicada la aprehensión de los imputados.
En lo que respecta a la aplicación del procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos menos graves, estima esta fiscalía que los hechos descritos por la víctima no pueden y encuadrarse en los supuestos previstos en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, pues tal como puede apreciarse en las exposiciones efectuadas por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, fue sometido bajo amenazas de muerte por los imputados para despojarle de sus pertenecías, por lo que se considera que solo es procedente continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, dada la gravedad de los delitos cuyas penas solo hacen procedente la imposición de una medida privativa de libertad como manera de asegurar las resultas del proceso.
Frente a este panomara, infiere quien suscribe que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YEIDER JESUS QUINTERO VALERA, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, JESUS ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE e IVÁN ANTONIO JIMÉNEZ CHACON, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, pues es el señalamiento de la víctima lo que motivo el traslado de los funcionarios al lugar donde lograron aprehender a los imputados con el vehículo propiedad de la víctima, razón por la cual se solicita a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 10-05-2018, y ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, todo esto con la fin de que le permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la juzgadora declaró la nulidad del acta de entrevista efectuada por la víctima, éste no era el único elemento que vinculaba a los imputados con la comisión del hecho, pues tal como consta tanto en el acta de denuncia, como en el acta policial, la víctima se trasladó al comando de la guardia nacional a informar que cuando estaba transitando por la calle principal del barrio Negro Primero observó a uno de los autores del hecho indicando las vestimentas que portaba y que coadyuvaron a su individualización, aunado a ello, los imputados fueron encontrados con objetos activos que pudiera presumirse fueron empleados para cometer el hecho, pues la víctima en su denuncia refiere que lo sometieron con armas de fuego tipo escopetas largas y cortas, descripciones que bien se asemejan a las armas localizadas en el momento de la aprehensión de los sujetos y cuya experticia de reconocimiento técnico riela en el expediente bajo estudio, asimismo, el vehículo que le fue despojado a la víctima en fecha 28-04-2018, fue encontrado bajo la esfera de dominio de los imputados…”
2.-) Que “la víctima indicó en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, que dos de los autores del hecho, se encontraban el barrio Negro Primero, lugar donde fue practicada la aprehensión de los imputados”.
3.-) Que “en lo que respecta a la aplicación del procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos menos graves, estima esta fiscalía que los hechos descritos por la víctima no pueden y encuadrarse en los supuestos previstos en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, pues tal como puede apreciarse en las exposiciones efectuadas por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZALEZ, fue sometido bajo amenazas de muerte por los imputados para despojarle de sus pertenecías, por lo que se considera que solo es procedente continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, dada la gravedad de los delitos cuyas penas solo hacen procedente la imposición de una medida privativa de libertad como manera de asegurar las resultas del proceso”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el pronunciamiento impugnado.
Así las cosas, procede esta Corte a darle respuesta a las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, del siguiente modo:
En primer orden, consta en el expediente al folio 06, Acta de Entrevista de fecha 01/05/2018 tomada al ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Guafillas, donde manifiesta: “el día de hoy a esos de la 06:00 horas de la mañana cuando iba pasando en mi vehículo por la carretera principal del Barrio Negro Primero, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, reconocí a unos ciudadanos que se encontraban parados al frente de una vivienda hecha de lata, ya que ellos me habían robado y amenazado bajo muerte el día 28 de abril del presente año donde me despojaron de mi cartera, correa, zapatos y teléfonos y mi moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial de carrocería8123A1K1XGM076733 en la vía de penetración lo claveles, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa a las 05:00 horas de la tarde, seguidamente me dirijo al comando de la Guardia Nacional para formular denuncia y tomen las acciones. Es todo”. Posteriormente a preguntas efectuadas por el órgano investigador, la víctima respondió: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce a los ciudadanos que lo robaron y lo amenazaron de muerte? CONTESTO: si lo reconozco. TERCERA PRGUNTA: ¿Diga usted, son los ciudadanos detenidos que trajeron los efectivos militares que se mencionan a continuación IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACÓN…, JHON JOSÉ RAMIREZ VALERA…, GONZALEZ ANDRADE JESUS ANTONIO…, YEIDER JESUS QUINTERO VALERA, son los que los robaron y amenazaron de muerte. CONTESTÓ: Si ellos son los que me robaron y amenazaron…”.
Ante el contenido de dicha acta de entrevista, la Jueza de Control decreta su nulidad absoluta, señalando lo siguiente:
“Se declara la nulidad del Acta de entrevista cursante al folio 6 consistente en un Acta de Entrevista de fecha 01-05-2018, rendida por Quintero González Zoilo, ante la Primera Compañía de la Zona Nº 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guafillas, en la cual se deja constancia que se realizó un reconocimiento extrajudicial en la que fueron puestos a la vista del ciudadano Quintero González Zoilo los imputados de autos, así como le fueron suministrados a dicha víctima los datos completos de identificación de estos a la víctima, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo, lo cual constituye un acto irrito, que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de entrevista que riela al folio 6, por haber sido realizado en contravención y menoscabo de las garantías y derechos fundamentales de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Por su parte, la representación fiscal en su medio de impugnación, alega que “la juzgadora declaró la nulidad del acta de entrevista efectuada por la víctima, éste no era el único elemento que vinculaba a los imputados con la comisión del hecho, pues tal como consta tanto en el acta de denuncia, como en el acta policial, la víctima se trasladó al comando de la guardia nacional a informar que cuando estaba transitando por la calle principal del barrio Negro Primero observó a uno de los autores del hecho indicando las vestimentas que portaba y que coadyuvaron a su individualización, aunado a ello, los imputados fueron encontrados con objetos activos que pudiera presumirse fueron empleados para cometer el hecho, pues la víctima en su denuncia refiere que lo sometieron con armas de fuego tipo escopetas largas y cortas, descripciones que bien se asemejan a las armas localizadas en el momento de la aprehensión de los sujetos y cuya experticia de reconocimiento técnico riela en el expediente bajo estudio, asimismo, el vehículo que le fue despojado a la víctima en fecha 28-04-2018, fue encontrado bajo la esfera de dominio de los imputados…”.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que en el acta de entrevista se dejó plasmado que la víctima ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, en fecha 01/05/2018 se dirige a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Guafillas, para manifestarle a los funcionarios militares que tomaran las acciones de rigor, en razón de que ese mismo día, siendo las 06:00 am., cuando pasaba por la carretera principal del Barrio Negro Primero, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, reconoció a unos ciudadanos que se encontraban parados al frente de una vivienda hecha de lata, señalando: “ya que ellos me habían robado y amenazado bajo muerte el día 28 de abril del presente año donde me despojaron de mi cartera, correa, zapatos y teléfonos y mi moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial de carrocería8123A1K1XGM076733 en la vía de penetración lo claveles, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa a las 05:00 horas de la tarde”.
Del contenido de la referida acta de entrevista, se desprende, que la víctima ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ tras haber efectuado una investigación, y haber localizado a las personas que en fecha 28/04/2018 le despojaron de sus pertenencias y de su moto, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana para informales a los funcionarios, que había reconocido a los ciudadanos, a los fines de que practicaran el procedimiento policial respectivo.
Contrario a ello, lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, quien parte de un falso supuesto, al señalar: “que se realizó un reconocimiento extrajudicial en la que fueron puestos a la vista del ciudadano Quintero González Zoilo los imputados de autos, así como le fueron suministrados a dicha víctima los datos completos de identificación de estos a la víctima, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo”.
En primer lugar, del acta de entrevista en cuestión, no surgió un reconocimiento extrajudicial donde se le haya puesto a la vista de la víctima los imputados de autos; por el contrario, es la propia víctima quien señala haber reconocido a las personas que en fecha 28/04/2018, le despojaron de sus pertenencias y de su moto, dirigiéndose al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a dar parte de lo sucedido.
En segundo lugar, no se desprende del contenido del acta de entrevista levanta a la víctima, que los funcionarios aprehensores le hayan suministrado los datos completos de identificación de los imputados, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo; mas por el contrario, es la propia víctima quien de manera fortuita, cuando pasaba por la carretera principal del Barrio Negro Primero, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, reconoce a los sujetos que días antes le habían despojado de su moto y demás pertenencias.
De modo tal, que la nulidad absoluta decretada por la Jueza de Control se fundamenta en un falso supuesto de hecho, dando por acreditado unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna, es decir, que no se desprenden del Acta de Entrevista levantada a la víctima ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ en fecha 01/05/2018. En otras palabras, acredita la A quo que: (1) existió un reconocimiento extrajudicial donde se le puso a la vista de la víctima los imputados de autos; y (2) que los funcionarios aprehensores le suministraron a la víctima los datos completos de identificación de los imputados, con la finalidad de que los señalara como autores del delito de robo; resultando ambas situaciones equívocas derivadas de una errónea apreciación de dicha acta de investigación.
En consecuencia de lo anterior, le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-
Respecto a la segunda denuncia formulada por la representación fiscal, referida a que “la víctima indicó en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, que dos de los autores del hecho, se encontraban el barrio Negro Primero, lugar donde fue practicada la aprehensión de los imputados”, agregando además la recurrente, que existen otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, observa:
1.-) Denuncia Común de fecha 29/04/2018 efectuada por el ciudadano identificado como GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base Guanare, en la que señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de ayer Sábado 28-04-2018, venía de mi parcela ubicada en sector Los Claveles Quebrada de la Virgen, cuando de pronto salen cinco tipos del monte armados, me dice que me baje de la moto que es un quieto de esa manera me despojaron de mi vehículo clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, Año 2016, Serial de Carrocería 8123A1K1XGM076733, Serial de Motor KW162FMJ2950362, tipo paseo, placa AA4S92H. Es Todo” (folio 03). Además a preguntas efectuadas por el órgano investigador, la víctima respondió: “DÉCIMA TERCERA PRGUNTA: ¿Diga usted, logró observar los rasgos fisonómicos de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: Solo conozco a dos de ellos y se que le dicen Goyo y otro Néstor y pueden ser ubicados por medio de mi persona en el Barrio Negro primero de la Quebrada de la Virgen y los otros tres desconozco”, para posteriormente señalar las características fisonómicas de los sujetos identificados. Así mismo, señaló que el arma de fuego empleada era una escopeta recortada calibre 44 cromada y los otros sujetos cargaban escopetas.
2.-) Copia fotostática del certificado de origen del vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, Año 2016, Serial de Carrocería 8123A1K1XGM076733, Serial de Motor KW162FMJ2950362, tipo paseo, placa AA4S92H, a nombre del ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ (folio 04).
3.-) Acta de Denuncia de fecha 01/05/2018 2018 efectuada por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Guafillas, donde señala nuevamente los hechos denunciados en fecha 29/04/2018, agregando lo siguiente: “el día de hoy 01 de mayo del 2018, a esos de las 06:00 horas de la mañana cuando iba en mi vehículo por la carretera principal del Barrio Negro primero, Caserío Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, observé que los ciudadanos que me habían robado se encontraban reunidos en el solar de una vivienda ubicada en la misma zona; note que uno de los ciudadanos que me amenazaba con quitarme la vida se encontraba vestido de camisa de color amarillo y jean de color azul, seguidamente me dirigí al comando de la guardia nacional donde informe que había visto a los ciudadanos que me habían robado. Es todo” (folio 05). Posteriormente a preguntas efectuadas por el órgano investigador, la víctima respondió: “…PREGUNTA Nro. 2: ¿Diga Usted, si llego a reconocer a los ciudadanos que lo amenazaron bajo muerte y lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: si lo llegue a reconocer porque me le quede mirando fijamente a la cara, motivo por el cual ellos se molestaron y decían vamos a matarlo…”.
4.-) Acta de entrevista levantada a la víctima ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, en fecha 01/05/2018 ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Guafillas, donde manifiesta que ese mismo día, siendo las 06:00 am., cuando pasaba por la carretera principal del Barrio Negro Primero, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, reconoció a unos ciudadanos que se encontraban parados al frente de una vivienda hecha de lata, señalando que ellos le habían robado y amenazado bajo muerte el día 28 de abril del presente año, despojándole de su cartera, correa, zapatos, teléfonos y su moto, marca Empire, modelo Horse, color rojo, serial de carrocería8123A1K1XGM076733 en la vía de penetración lo claveles, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa a las 05:00 horas de la tarde (folio 06).
5.-) Acta Policial Nº 006-2018 de fecha 01/05/2018, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Guafillas, en donde señalan que atendiendo denuncia formulada en esa misma fecha por el ciudadano ZOILO QUINTERO GONZÁLEZ, quien fue víctima del robo de su vehículo tipo moto en la vía de penetración los claveles, caserío Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, visualizan dos sujetos que vestían uno franela de color amarillo, pantalón jean de color azul con las características descritas por la víctima, y el otro camisa de color gris y bermudas de color gris, parados al frente de una vivienda construida de lata y cercada con cerca de alambre, al ver la presencia militar mostraron actitud nerviosa e ingresaron al terreno de la vivienda, dándole la voz de alto, proceden a efectuarles una revisión corporal, hallándosele al ciudadano identificado como JESUS ANTONIO GONZALEZ ANDRADE a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 28 mm, sin seriales, y al otro ciudadano identificado como JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 9 mm, sin marcas ni seriales con un cartucho 9 mm sin percutir, y dentro del bolsillo de su bermuda una boleta de excarcelación de fecha 09/01/2018 emanado del Director del CEPELLO. Seguidamente la comisión militar procedió a inspeccionar la parte posterior de la vivienda, logrando visualizar una moto, marca Empire, color roja, con las mismas características descritas por la víctima, un chasis de moto y un arma de fuego tipo escopeta apoyada a la pared de la vivienda, calibre 12 mm con culata de madera y un cartucho 12 mm sin percutir, y a dos ciudadanos a quienes se les practicó la revisión corporal, encontrándosele al ciudadano identificado como IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACÓN en el interior del bolsillo del lado derecho de la bermuda, una tarjeta de control de asistencia emitida por la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, y al otro identificado como YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando los sujetos aprehendidos y las evidencias recolectadas (folio 07).
6.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 01/05/2018 (folio 08).
7.-) Actas de Imposición de Derechos levantas en fecha 01/05/2018 a los ciudadanos YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA, JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA, JESUS ANTONIO GONZALEZ ANDRADE e IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACÓN (folios 09, 11, 13 y 15).
8.-) Acta de Investigación de fecha 01/05/2018, donde se deja constancia que el vehículo tipo moto recuperado, se encuentra SOLICITADO por denuncia efectuada en fecha 29/04/2018 según Exp. Nº K-18-0455-00293 por el delito de Robo de Vehículo, por ante el Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Base Guanare. Así mismo, del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se arrojó que el ciudadano YEIDER JESÚS QUINTERO VALERA presenta registro policial por el delito de Robo de Vehículo, según Exp. Nº K-13-0254-01115 de fecha 27/05/2013 por la Sub Delegación Guanare; el ciudadano JHON JOSÉ RAMÍREZ VALERA presenta registro policial por el deleito de Hurto Genérico Común según Exp. MP-165972-17 de fecha 11/04/2017, y el ciudadano IVAN ANTONIO JIMENEZ CHACÓN se encuentra solicitado de fecha 29/06/2010 por el delito de Robo Genérico ante la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A (folios 18 y 19).
9.-) Inspección S/N de fecha 01/05/2018 practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERÍO QUEBRADA DE LA VIRGEN, BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 21).
10.-) Experticia de Reconocimiento S/N de fecha 01/05/2018, practicada a las armas de fuego incautadas, a saber: escopeta calibre 12, chopo adaptado a calibre 9 mm, chopo adaptado a calibre 20 mm, bala calibre 9 mm y una cápsula o cartucho calibre 12 (folio 23).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 135 de fecha 01/05/2018, practicada a un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, Año 2016, Serial de Carrocería 8123A1K1XGM076733, Serial de Motor KW162FMJ2950362, tipo paseo, placa AA4S92H, cuyos seriales son originales y se encuentra solicitada por denuncia efectuada en fecha 29/04/2018 según Exp. Nº K-18-0455-00293 por el delito de Robo de Vehículo, por ante el Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Base Guanare (folio 25).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 136 de fecha 01/05/2018, practicada a un chasis de moto, marca Bera, año 2013, modelo BR-150, número de identificación del cuadro: 8211MBCA1DD072740, cuya cifra alfanumérica es original, y no se encuentra solicitado (folio 26).
13.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características de los objetos incautados en el procedimiento (folios 33 y 34).
Ante los elementos de convicción cursantes en el expediente, la Jueza de Control, se pronunció del siguiente modo:
“Por otra parte este tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Robo agravado de vehículo automotor, y en consecuencia califica el delito como Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido se califica para los imputados Jhon José Ramírez Valera y Jesús Antonio González Andrade el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Se desestima para los imputados Yeider Jesús Quintero Valera e Iván Antonio Jiménez Chacón el delito de Posesión Ilícita de arma de Fuego, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, puesto que ciertamente consta en las actuaciones que se encontró un arma de fuego en una pared, pero la misma no fue encontrada en disposición de los imputados, por lo que dicho delito no puede atribuirse a los imputados”.
De la decisión proferida por la Jueza de Control, se desprende a todas luces, una falta de motivación al momento de explicar, el por qué se apartaba de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y acogía el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, limitándose a señalar únicamente: “por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales”.
Es de recordarle a la Jueza de Control que debió efectuar el correspondiente silogismo judicial, mediante el cual subsumía los hechos acreditados a los imputados, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Con base en lo anterior, la falta de motivación detectada, comporta la nulidad de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-
En razón de los efectos de la anulación que aquí se decreta, no se hace necesario entrar al pronunciamiento de los demás alegatos formulados por el Ministerio Público en su medio de impugnación, al resultar ello inoficioso. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018 y publicada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el auto aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley, para que dé estricto cumplimiento a lo aquí decretado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7834-18
LERR/.-