REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_79

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en contra de la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ por admisión de los hechos a los acusados GREGORI YONEL HURTADO COLMENAREZ, XAVIER ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, MIGUEL ANGEL ANGULO JIMENEZ, GABRIEL ALBERTO HURTADO HERNANDEZ, JOSE ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. En relación al acusado PEDRO FRANCISCO YAJURE ESCALONA, se CONDENA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal; y en relación al acusado JOSE MARTIN MARTINEZ PEÑARANDA, se condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos concatenados con el articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO LISCANO SOTELDO y ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
En fecha 18 de julio de 2018, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 19 de julio de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta a los folios 53 al 57 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (05/10/2017), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (13/10/2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 11 y 13 de octubre de 2017, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 12 de octubre de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica (17/10/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 187 de la pieza Nº 08 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación (23/10/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 23 de octubre de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no cursar ninguna causal de inadmisibilidad, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7835-18
RAGG/.-