REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 80

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2018, por la Abogada MARLENY COROMOTO PEREZ TORREALBA, obrando como Defensora Técnica delos imputados WILBER ALI HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603 y EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORBIS ALEJANDRA GARCIA BASTARDO.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 18 de Julio de 2018, se les dio el trámite correspondiente.

En fecha 19 de Julio de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.

Debiendo entonces la Corte decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que en cuanto a la legitimación dela recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la AbogadaMARLENY COROMOTO PEREZ TORREALBA, obrando como Defensora Técnica de los imputados WILBER ALI HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603 Y EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta alos folios16 y 17 del Cuadernos de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. MARIA FERNANDA TELLECHEA en su condición de Secretaria del Tribunal en Funciones de Control Nº 04, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 14-06-2018, señalando que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (07-06-2018), hasta la interposición del recurso de apelación (14-06-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 11, 12, 13y 14 de Junio de 2018; por lo que fueron presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad delos recursos. Así se decide.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamentasu recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Verificándose que no existen causales de inadmisibilidad, arriba esta Alzada a la conclusión de que es procedente considerar el trámite y curso de ley del recurso presentado, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2018, por la Abogada MARLENY COROMOTO PEREZ TORREALBA, obrando como Defensora Técnica de los imputados WILBER ALI HERNANDEZ MOSQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.603 y EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.588.607, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada, en relación al cambio de Medida Privativa de Libertad; por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a dicha medida.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7836-18.
ERH/FP.-