REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 111
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 12 de junio de 2018 y formalizado en fecha 20 de junio de 2018, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001151, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado GHOGERLY WUILMARY MORENO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.602.841, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordenó el auto de apertura a juicio, y se le revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores y la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de julio de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 19 de julio de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue invocado en sala y posteriormente formalizado por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad en la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa de los folios 18 y 19 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por el Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, y por la Secretaria Abogada YSLENIN GONZALEZ, donde dejaron constancia textualmente de lo siguiente:
“1.- Que en fecha 12-06-2018, Se celebró audiencia Preliminar en la cual se ORDENA LA APERTURA del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada (sic) GHOGERLY WUILMARY MORENO PULIDO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerdo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida acusada (sic) GHOGERLY WUILMARY MORENO PULIDO y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores y un régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público anunció de conformidad con la excepción del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo.
2.- Que en fecha 20-06-2018, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina formalizó el RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada 12-06-2018 y publicada en la misma fecha.
3.- Que desde el día 12-06-2018, fecha en la cual se publico la Decisión dictada hasta el 20-06-2018 fecha en la que presentó el Recurso de Apelación transcurrieron seis (06) días hábiles correspondientes a los días miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 del mes de junio…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la certificación de los días de audiencias transcurridos, se observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado e invocado el recurso de apelación con efecto suspensivo (12/06/2018), hasta la fecha de la interposición de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (20/06/2018), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de junio de 2018.
Ahora bien, oportuno es señalar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que su fundamentación sea hecha en el mismo plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la certificación de los días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere que el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en la celebración de la audiencia preliminar, no fue formalizado por el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso legal que señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que el imputado GHOGERLY WUILMARY MORENO PULIDO sea impuesto de las medida cautelares sustitutivas acordadas en la celebración de la audiencia preliminar. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en fecha 12 de junio de 2018, y formalizado en fecha 20 de junio de 2018 por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que el imputado GHOGERLY WUILMARY MORENO PULIDO sea impuesto de las medida cautelares sustitutivas acordadas en la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7837-18. El Secretario.-
LERR.-