REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 112
Causa N°: 7828-18
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO.
Solicitante: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018 por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018 en la causa penal Nº PP11-P-2017-012712, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, a quien se declaró propietaria del referido vehículo, declarando sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO.
En fecha 19 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El derecho penal tiene como norte el buscar la verdad para alcanzar la justicia, protegiendo y respetando en todo momento los derechos procesales y más aún constitucionales de la partes intervinientes en dicho proceso, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece el artículo 02 de nuestra norma suprema, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que debe seguirse en este caso; y en este sentido, pasamos a esgrimir y a fundamentar la presente apelación.
-III-
EN RELACIÓN A LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que a mediados del año 2017, en conversación sostenida entre mi persona y el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, este ultimo me realiza una oferta de compra en relación a un vehículo con las siguientes características: MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693; arguyendo que la misma le pertenecía y que el pago de dicha venta debía realizarse a la cuenta bancaria del ciudadano RENE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V-9.836.916; correspondiente al Banco Banesco signada con el numero 0134-0334-11-3343021673; toda vez que entre el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y RENE ROMERO GARCIA, había una negociación de compra de un inmueble propiedad de este ultimo y que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO que es la persona que me realiza la oferta de venta del aludido vehículo, le iba a dar como efecto le entrego como parte de pago el precio del valor de la camioneta MARCA, JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693, que en su oportunidad se valoro en sesenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo).
El caso es ciudadano juez que vista tal oferta, y por cuanto el bien mueble (vehículo) me fue presentado en mi oficina, decido aceptar la compra y como contraprestación o pago para materializar el contrato de compra venta que se me había hecho, procediendo a realizar los pagos tal como mi persona había acordado con el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, realizándolo en tres transacciones bancarias desde mi cuenta corriente del Banco Provincial; signada con el numero 0108-0064-11-0100115998 a la cuenta bancaria del ciudadano RENE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad numero V-9.836.916; correspondiente al Banco Banesco signada con el numero 0134-0334-11-3343021673; tal como se describe en el siguiente cuadro: …omissis…
El resumen del cuadro anterior se puede evidenciar en la impresión del movimiento bancario correspondiente a mi aludida cuenta en el banco Provincial y que anexo al presente escrito.
Ahora bien, cumplido con los elementos del contrato de compraventa exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el consentimiento, objeto y causa, y visto que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, realizo la oferta, se desprende el consentimiento de este de efectuarme la venta del vehículo, y por cuanto se contaba con el objeto de la venta que sería el vehículo, y siendo la venta de vehículos una causa licita es por lo que en el caso que nos ocupa a mi humilde opinión estamos en presencia de un contrato.
Así pues y muy lejos del actuar de buena fe en la que estuvo envestida mi participación, el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, una vez habiéndose beneficiado del contrato celebrado y estando ya en uso goce y disfrute del bien inmueble (casa) que había adquirido con el dinero producto del contrato de compra venta de vehículo celebrado con mi persona bien inmueble que había negociado con el ciudadano RENE ROMERO GARCIA; procede a tramitar un poder por ante la Notaría publica Segunda de Acarigua, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el numero 3, tomo, 40. Folios del 09 al 11; de los libros de autenticación llevados por ese órgano; para posteriormente denunciar el vehículo, simulando un hecho punible lo cual a mi humilde opinión es actuar contrario a la buena fe.
En ese orden el ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones procedió a iniciar una investigación penal que signan con el numero MP-348284-2017, la cual ha sido sustanciada, resaltando entre ellas, la declaración del ciudadano RENE ROMERO GARCIA, quien entre otras cosas presuntamente manifestó a la representación fiscal, la forma en la que negocio el inmueble con el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, y explico el porqué y como recibió el pago de los sesenta y cinco millones de bolívares.
Sin soslayar que también cursa en la mencionada investigación penal como evidencia, un recibo de pago consignada por quien suscribe, por el monto de los sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.: 65.000.000,oo); debidamente suscrito por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, del cual se solicito a la Representación Fiscal; una experticia grafo técnica entre otras a objeto de que se verificase la autenticidad y autoría de la firmas, manuscritos y huellas dactilares que aparecen en dicho recibo.
Con lo anterior se pretendió dejar constancia de que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, si recibió el dinero, producto del contrato de compra venta del vehículo que hoy es objeto de diatriba y que pretende hacerse suyo de forma fraudulenta engañando no solo al estado entiéndase Ministerio Publico, a quien utilizo como medio para formular la denuncia, si no que pretende utilizar a su vez a los órgano jurisdiccionales, solicitando la devolución de un bien que vendió y recibió el dinero por dicha venta.
A quien represento desconoce las resultas de las experticias antes mencionada sin embargo considera prudente solicitar se observe las resultas de las mismas y la exhibición del aludido recibo a fin de que se constate que lo dicho por mi patrocinado es totalmente cierto y que es el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, es quién miente al querer hacerse suyo el vehículo que ya vendió.
Es de resaltar que la investigación penal que actualmente cursa por ante la Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa; y que por conocimiento como profesional del derecho que soy, las evidencias deben reposar con su respectiva cadena de custodia en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
En esa investigación que actualmente adelanta el Ministerio Publico esta a mi juicio debidamente probado las circunstancias de hecho que dieron origen a la misma, y se está a la espera del acto conclusivo; sin embargo considera quien suscribe, que sería conveniente a fin de que el Órgano Jurisdiccional a su cargo pudiera tratar de resolver el controvertido de la devolución del bien (vehículo); solicitase el expediente de la investigación y así poder ejercer el control al que le es llamado de carácter legal, de una manera bien ajustada a derecho.
Toda vez que a quien represento tramito la devolución del objeto por ante el Ministerio Publico y se me fue negada la misma, aludiendo la Representación Fiscal que existía a la fecha otra solicitud de devolución por parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, ante esta instancia; tal como se desprende de la comunicación sin numero de fecha 19 de septiembre de 2017 emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, suscrita por el Abogado Apolonio José Cordero Rojas, en su condición de fiscal Provisorio adscrito a ese despacho a la fecha, comunicación que riela al presente escrito.
-IV-
DE LA NO VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
Por cuanto a consideración de esta Defensa Técnica, el juzgador no tomo en cuenta todos los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad procesal, la dispositiva ofrecida en fecha 30 de mayo de 2018, no llena todos los extremos legales, tomando en cuenta que:
1. - CON EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NÚMERO 160102879520, DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2016; correspondiente a la camioneta MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693, y que me fuere entregado mano a mano por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, el día de la negociación en la que se llevo a cabo el contrato de compra venta de vehículo; el cual se consigna anexo al presente escrito en copias fotostática simple y esta su disposición en original para el momento en que sea requerido.
De lo anterior se evidencia la existencia de un documento de fe pública debidamente emitido por el ente de estado correspondiente y que está en mi poder por cuando el mismo me fue entregado de manera voluntaria por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO ,el día de la celebración del contrato de compra venta.
2. - CON EL ESTADO DE CUENTA CON FECHA DE CORTE DE 31 DE MARZO DEL 2017, emitido por el banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente de quien suscribe signad con el numero 0108-0064-11-0100115998; en el cual se evidencia el pago por el monto de treinta y cinco millones de bolívares como inicial de pago por la compra de vehículo efectuada el 27 de marzo del 2017.
De lo anterior se evidencia la existencia del pago en relación al contrato de venta de vehículo efectuado entre mi persona el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO. el cual se efectuó tal como se describió en los hechos.
3. - CON EL ESTADO DE CUENTA CON FECHA DE CORTE DE 30 DE ABRIL DEL 2017, emitido por el banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente de quien suscribe signado con el numero 0108-0064-11-0100115998; en el cual se evidencia dos pagos, el primero de fecha 17/04/2017 por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.: 20.000.000,oo) y un segundo pago de fecha 18/0772017 por un monto de diez millones de bolívares (Bs.: 10.000.000,oo) como restante de pago por la compra de vehículo efectuada el 27 de marzo del 2017.
De lo anterior se evidencia la existencia del pago en relación al contrato de venta de vehículo efectuado entre mi persona el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, el cual se efectuó tal como se describió en los hechos, v el cumplimiento total del pago del contrato de compra y venta v con el cumplida la obligación de mi persona adquirida en dicho contrato de compra-venta.
4. - CON LA constancia de experticia (identificación de seriales) signada con el número 300517-295381, de fecha 26 de junio del 2017, efectuada al vehículo MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693, en la ciudad de Guanare toda vez que el mismo lo poseía por haberlo adquirido mediante contrato de compra venta verbal celebrado entre mi persona y el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.
Siendo este elemento útil y pertinente por cuanto se desprende de el la posesión y disposición que tenía mi persona del vehículo objeto de la presente causa toda vez que lo había adquirido meses antes según contrato de compra venta que había celebrado con el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.
5. - CON EL DOCUMENTO PODER protocolizado por ante la Notaría publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el numero 3, tomo, 4Ó. Folios del 09 al 11; de los libros de autenticación llevados por ese órgano; de fecha 4 de mayo del 2017. En el cual la ciudadana TAÑIA YOUBANA PARRA MARIN, presuntamente le otorgo al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.
Siendo este elemento útil y pertinente para acreditar que el mismo tiene fecha posterior a la negociación de compra venta que había efectuado mi persona con el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, sin embargo era un instrumento necesario para la consumación del delito de estafa en el presente caso por parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.
6. - CON LA COMUNICACIÓN SIN NUMERO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EMANADA DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el Abogado Apolonio José Cordero Rojas, en su condición de fiscal Provisorio adscrito a ese despacho a la fecha, mediante la cual se me notifica que me fue negada la devolución formal del vehículo MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693. Aludiendo una solicitud previa efectuada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO.
Siendo este elemento útil v pertinente por cuanto de dicha negativa surge la posibilidad de que mi persona en apego a las previsiones legales solicite la devolución formal del mencionado vehículo ante el órgano jurisdiccional.
7. - CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RENE ROMERO GARCIA, que riela inserta en las actas procesales que conforman el expediente signado con el numero MP-348284- 2017, que cursa por ante la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción judicial penal del estado Portuguesa.
Siendo este elemento útil y pertinente por cuanto el aludido ciudadano es testigo presencial del contrato de compra venta efectuado entre mi persona v el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO. Y es quien recibe el dinero producto de la venta toda vez que a la fecha se encontraba negociando un inmueble con el precitado ciudadano.
8. - CON EL RECIBO DE PAGO POR UN MONTO DE SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.: 65.000.000,oo) suscrito por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, en relación al contrato de compra venta de vehículo, el cual se encuentra como evidencia de la investigación penal antes mencionada y es ubicable en la sala de evidencias y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística subdelegación Acarigua.
Siendo este elemento útil v pertinente por del mismo se desprende la aceptación por parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO del dinero producto del contrato de compraventa celebrado por este y quien suscribe relativo al vehículo MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE. AÑO DEL MODELO: 2013. USO PARTICULAR. COLOR: GRIS: PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693. que hoy pretende desconocer.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Del análisis de los elementos antes mencionados, considera quien aquí suscribe que los hechos descritos en el Capítulo I, por los cuales se presenta el presente escrito, y que no fueron valorados por el Órgano Jurisdiccional, hacen necesario traer a colación lo siguiente:
El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Definido como ha sido el contrato se hace necesario establecer que de conformidad al ordenamiento jurídico venezolano el contrato requiere unos elementos esenciales como lo son:
Consentimiento: Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho; Objeto: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable; Causa: Es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
Pero para su formación se requiere a su vez que exista una Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato y una Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión
Así las cosas se desprende entonces que en el presente asunto existió un contrato toda vez que tanto mi persona como el señor RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, celebramos un contrato de compra venta de forma verbal cumpliendo todas los requisitos de ley.
Sin soslayar que la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia el 14-05-2014, de carácter vinculante reconoció la existencia de una Opción de Compra-Venta Verbal-Oral, en base a otras probanzas adminiculadas dentro del caudal probatorio cursantes en el proceso
Ahora bien se hace a su vez de suma importancia resaltar la parte penal en atención a la posible existencia de un tipo penal y para ello revisaremos lo atinente a los delitos contra la propiedad.
Para ello se hace necesario mencionar el Código Penal venezolano, fue redactado en sentido amplio, de modo que proteja no solamente el derecho de propiedad (dominio), sino también la posesión, la tenencia y todo derecho real y obligacional. El Código Penal ampara, en el Título X de su Libro Segundo, no sólo el derecho de propiedad, en sentido civilista, sino además los otros derechos reales, los llamados derechos personales o de crédito y la vinculación de hecho entre una persona y una cosa. La propiedad, como bien penalmente protegido, está integrada por todos los bienes susceptibles de apreciación económica que pertenecen a una persona física o jurídica, sin ser inherentes a ella.
Ahora bien el tipo penal de ESTAFA cuyo fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 462, en su encabezamiento, del Código Penal venezolano el cual dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».
Lo anterior hace necesario revisar las diferentes posiciones doctrinales en relación a tal tipo penal y a saber diremos que, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles.
Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
En ese sentido también se hace necesario diferenciar la estafa de con la apropiación indebida y a tal efecto diremos que la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.
En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa, por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa.
Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosamente.
Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella.
En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial.
Ahora bien definido como ha sido lo que es el tipo penal de estafa se hace necesario realizar un análisis dogmático del tipo penal y por ende diremos que:
En razón a los artificios, estos son toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.
Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz.
En atención al Error, es importante señalar que la consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima.
Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida».
Así pues en relación al Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.
La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.
En relación al Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.
No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito).
Y en atención al Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
Mientras que el Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
Sin soslayar que en atención al Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.
El Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.
Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).
Mientras que la Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
El error esencial excluye el dolo. Según la Casación Italiana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual.
Mientras que en atención a la Consumación del tipo penal y lo que es lo mismo la determinación del momento consumativo diremos que La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración; y en atención a la Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).
Por todos las razones de hecho y de derecho es que considera quien aquí suscribe que el actuar del juzgador no estuvo ajustado a derecho en el sentido de que a mi humilde opinión no realizo las valoraciones que a bien ha debido realizar, desechando por completo la posibilidad de lo plateando por mi patrocinado, en el sentido del contrato de compra venta de vehículo celebrado entre mi patrocinado y quien en su oportunidad manifestó tener cualidad para venderlo.
Sin soslayar que a mi humilde opinión ni el Ministerio Publico, ni el juzgador ha valorado lo ajustado a derecho en el presente caso, haciendo caso omiso de todas las razones y análisis tanto de los hechos como del derecho, y que tal actuar ha influido en forma desfavorable y en detrimento del patrimonio de mi patrocinado.
-VI-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa técnica en representación del ciudadano LEVIS MARTINEZ solicita:
PRIMERO: Se ADMITA el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en atención al presente caso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a derecho y por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal por la persona legitimada para hacerlo; y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y en consecuencia de acuerde realizar la formal devolución del vehículo MARCA. JEEP: MODELO: GRAND CHEROKKE. AÑO DEL MODELO: 2013. USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693/ A mi patrocinado, por cuanto el mismo lo adquirió de parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, según contrato de compre venta de forma verbal que efectuásemos en el mes de marzo del 2017…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, acordó:
“…omissis…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada y analizadas las pruebas ofrecidas por los apoderados de los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y LEVIS MARTINEZ, respectivamente, observa este Tribunal que las mismas tienden a ratificar, tanto los alegatos realizados en cada una de las solicitudes, como las documentales señaladas en los mismos.
En ese sentido, se constata:
El apoderado del ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, presenta las siguientes documentales:
1) Poder especial otorgado por la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, autenticado bajo el Nº 3, Tomo 40, folios 9 hasta 11, en fecha 4 de mayo de 2017, en el que le otorga:
... amplias facultades para que pueda vender, gravar, enajenar y pueda circular por luda la red vial Nacional e Internacional única y exclusivamente sobre un Vehículo CLASE CAMIONETA, PLACA: AE674JC, MODELO: GRAN CHEROKEE AÑO 2013: COLOR GRIS, USO: PARTICULAR, MARCA JEEP, TIPO SPORT WAGOON SERIAL DE CARROCERÍA NIA, SERIAL DE CHASIS NIA, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, SERIAL NI 8Y8RJ4BT5DG000693: SERVICIO PRIVADO, el referido vehículo me pertenece, según consta en certificado de registro de vehículo N° HYSRJ4BT5DG000693-3-1, de Fecha 25 de Junio de 2016... "
Documento apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado. Y así se declara.
2) Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 160102879520, de fecha 25 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, correspondiente al vehículo con las siguientes características:
CLASE CAMIONETA: MARCA: JEEP MODELO: GRAN CIIEROKEE. COLOR GRIS: AÑO: 2013: TIPO: SPORT WAGON: PLACA: AE674JG: SERIAL 8Y8RJ4BT5DG000693: SERIAL DE CARROCERÍA: SY8RJ4B15DG000693: SERIAL DE MOTOR 8 CIL. USO PARTICULAR... "
Documento apreciado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, al no ser impugnado o tachado de falso. Y así se declara.
De tales documentos se demuestra:
a) Que el vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: ORAN CHEROKEE; COLOR: CRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT MACON; PLACA: AE674JC; SERIAL NIV: SY8RJ4B15DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 Y8RJ4B T5DC0006 93; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; es propiedad de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN;
b) Que la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN, otorgó Poder especial, al ciudadano RAMON JOSE. ESCALONA CAMACHO, autenticado bajo el N° 3, Tomo 40, folios 9 hasta 11, en fecha 4 de mayo de 201 7, con amplias facultades para vender, gravar, enajenar y circular por la red vial nacional e internacional con el vehículo CLASE: CAMIONETA$; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8 YHRJ4B T5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR.
Por su parte, el apoderado del ciudadano LEVIS MARTINEZ ofreció como prueba las siguientes documentales:
1.) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NÚMERO 160102879520, DE FECHA 25 DE JUNIO DEL 2016; correspondiente a la camioneta MARCA. JEEP; MODELO: GRAND CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL: 8Y8RJ4BT5DG000693. Este Certificado de Registro de Vehículo está a nombre de la ciudadana TANIA YOLBANA PARRA MARÍN; el cual es apreciado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Por lo tanto, con dicho documento se demuestra que, el identificado vehículo es propiedad de la ciudadana Tania Youbana Parra Marín. Y así se declara.
2.-) DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el número 3, tomo, 40. Polios del 09 al 11; de los libros de autenticación llevados por ese órgano; de fecha 4 de mayo del 2017.
Documento apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al no ser impugnado, con el cual se demuestra que la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN, otorgó Poder Especial, al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, autenticado bajo el V 3, lomo 40, folios 9 hasta 11, en fecha 4 de mayo de 2017, con amplias facultades para vender, gravar, enajenar y circular por la red vial nacional e internacional con el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; I ÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4IH5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR. Y así declara.
3. ESTADO DE CUENTA CON FECHA DE CORTE DE 31 DE MARZO DEL 2017, y que riela en el expediente emitido por el banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente de quien suscribe signada con el número 0108-0064 -11-0100115998.
Este Estado de Cuenta como documento privado no otorgado por el ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, no puede oponérsele, por tanto no puede ser apreciado como evidencia del pago, por el monto de treinta y cinco millones de bolívares como inicial de pago por la compra de vehículo efectuada el 27 de marzo del 2017. Y así se declara.
4. ESTADO DE CUENTA CON FECHA DE CORTE DE 30 DE ABRIL DEL 2017, y que riela en el expediente, emitido por el banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente de quien suscribe signada con el número 0108-0064-11-0100115998.
Este Estado de Cuenta como documento privado no otorgado por el ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, no puede oponérsele, por tanto no puede ser apreciado como evidencia de dos pagos, el primero de fecha 17/04/2017 por un monto de veinte millones de bolívares (Bs.: 20.000.000,oo) y un segundo pago de fecha 18/0772017 por un monto de diez millones de bolívares (Bs.: 10.000.000,oo) como restante de pago por la compra de vehículo efectuada el 27 de marzo del 2017. Y así se declara.
5.-) CONSTANCIA DE EXPERTICIA (IDENTIFICACIÓN DE SERIALES) SIGNADA CON EL NUMERO 300517-295381, que riela en el expediente, de fecha 26 de junio del 2017, efectuada al vehículo MARCA. JEEP; MODELO: GRAN CHEROKKE, AÑO DEL MODELO: 2013, USO PARTICULAR, COLOR: GRIS; PLACA: AF674JG, SERIAL 8Y8RJ4IH5DG000693.
Esta experticia se aprecia y valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo y en cuanto a las conclusiones que llega el experto, esto es las características del vehículo y la identificación de los seriales.
6. ) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RENÉ ROMERO GARCÍA, que riela inserta en las actas procesales que conforman el expediente signado con el número MP-348284-201 7, que cursa por ante la fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción judicial penal del estado Portuguesa.
Este medio de prueba, no puede ser apreciado, en virtud que la parte promovente debió promover el testigo, a los fines que el tribunal lo admitiera y evacuara, en presencia de todas las partes, a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación. Y así se declara.
7.-) RECIBO DE PAGO POR UN MONTO DE SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.: 65.000.000,oo) que riela en el expediente, suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, en relación al contrato de compra venta de vehículo, el cual se encuentra como evidencia de la investigación penal antes mencionada y es ubicable en la sala de evidencias y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística subdelegación Acarigua.
Este recibo no cursa en la incidencia, por tanto no puede ser apreciado, ya que, el mismo debe ser opuesto al ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, de conformidad con el artículo 1364 del Código Ciy.il a los fines de su reconocimiento. Y así se decide.
8.-) RECIBO DE TRANSFERENCIA CUYO NÚMERO DE REFERENCIA ES 0091500344, DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2017 POR UN MONTO DE 10 MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES; efectuado desde la cuenta signada con el número 0108-0064- 11-01001 15998, hasta la cuenta número 0134-0334-1 1- 3343021673 a nombre de RENE ROMERO GARCIA cédula 9.835.916.
Este medio de prueba, además de no aparecer en los autos; el mismo solo demostraría la transferencia, realizada en fecha 18 de abril de 2017, desde la cuenta signada con el número 0108-0064-1 1-01001 15998, hasta la cuenta número 0134-0334-1 1-3343021673 a nombre de RENE ROMERO GARCIA, por tales razones de desecha este medio de prueba. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal considera que, de los medios de prueba antes analizados apreciados y valorados, se da por comprobado:
Que el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AE674JC; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BI 5DC000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4IH5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN.
Que, la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN, otorgó Poder Especial, al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, autenticado bajo el N° 3, Tomo 40, folios 9 hasta 11, en fecha 4 de mayo de 2017, con amplias facultades para vender, gravar, enajenar y circular por la red vial nacional c internacional con el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AE674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4IH5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA:8Y8RJ4bt5DG00069; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; USO: PARTICULAR.
De tal manera, al no demostrar el solicitante LEVIS MARTINEZ, que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO le haya dado en venta el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPOR WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4I1T5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; lo procedente es declarar sin lugar su solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA ('AMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOL BAÑA PARRA MARIN, y debidamente representado por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA, la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AE674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4RT5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 Y8RJ4R T5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículos 393 y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara que el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8 Y8RJ4B T5DG0006 93; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; ESO: PARTICULAR es propiedad de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del identificado vehículo al ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano LEV1S MARTÍNEZ. CUARTO: La entrega material de dicho Vehículo se materializará una vez adquiera firmeza la presente decisión…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.089.729 Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.917 respectivamente; con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida 35, con esquina calle 30 Acarigua, edificio Minicentro Acarigua II, planta alta municipio Páez, jurisdicción del Estado Portuguesa. Procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, quien reclama un vehículo, el cual está plenamente identificado en la causa sometida al conocimiento de ese honorable Órgano Jurisdiccional, signada con el número PP11-P-2017-012712, y que en fecha 31/05/2018 por auto motivado dicho tribunal decide a través de sentencia la entrega formal de vehículo. Representación que se acredita a través de poder debidamente inscrito en la Notaría Publica segunda de Acarigua, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, el cual quedó inserto bajo el número 16, Tomo 12, folios 47 hasta el 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y el mismo riela en el expediente. JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, ante, ustedes muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República( Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso legal estatuido en el contenido del artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo en este acto a ejercer formalmente acto de CONTESTACIÓN DEL RECURSO de Apelación de Auto interpuesto por el apoderado judicial abogado Alberto Tovar, en representación del ciudadano Levis Martínez, en fecha ocho (08) junio 2018; en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° Tres (3) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual dicho órgano Jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de entrega de vehículo automotor, decreto: "Omisis" PRIMERO: se declara que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; I TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL. USO: PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana: TAÑIA YOUBANA PARRA MARÍN. SEGUNDO: se acuerda la entrega del identificado vehículo al ciudadano: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TAÑIA YOUBANA PARRA MARÍN. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ. CUARTO: la entrega material de dicho vehículo se materializara una vez adquiera firmeza la presente decisión". Al estimar que el caso sub-lite, no se encuentra acreditado en las actuaciones investigativa acompañada por la representación fiscal, ni en el aporte probatorio dentro del lapso de articulación ordenado por el Órgano jurisdiccional para promover y evacuar las mismas, el ciudadano Levis Martínez, temerariamente autoproclamado dueño de la referida camioneta, no demostró ni ser su propietario, ni poseedor legítimo, y menos aún lleno los extremos que contempla los artículos 293 parte ¡n fine, y 294 de la norma adjetiva penal. En consecuencia Paso a CONTESTAR dicho recurso en los siguientes términos:
CAPITULO I
Ciudadanos, todos honorables miembro de la Corte de Apelaciones del Estado! Portuguesa, de una simple operación matemática, esta representación advierte y así! lo denuncia a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia del I cómputo de audiencia y demás actos procesales transcurridos, desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir el día Miércoles 30 de mayo del año 2018, hasta el momento en que la representación del ciudadano Levis Martínez ut supra identificado, interpuso el recurso de apelación de auto examinado, signado con el alfanumérico PP11-R-201846, transcurrió con creces, el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal éste que ocurrió el día jueves treinta y uno (31) de mayo del presente año 2018, mientras el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue interpuesto el dia ocho (8) de junio del año 2018, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, el día siete (7) de junio de 2018, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación del ciudadano Levis Martínez, en el caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale señalar, fuera del lapso o termino de cinco (5) días el cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, todo lo cual hace, que dicho recurso se haya inficionado por causal de inadmisibilidad, debido a la preclusión acto procesal propio para interponer dicho recurso y de conformidad al artículo 442 corresponderá a esta honorable corte de apelaciones decidir su inadmisibilidad.
Así las cosas, esta representación de cara al cómputo de días transcurridos , emitidos por el tribunal de Control N° 3, delata como primera denuncia, la inadmisibilidad por EXTEMPORÁNEO del recurso interpuesto en el caso de marras, por la representación de la contraparte ejercida por el Abogado Alberto Tovar, y asi lo solicito expresamente a esta corte de Apelaciones sea declarado.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD SOBRE EL VEHÍCULO AQUÍ RECLAMADO SU DEVOLUCIÓN.
Dispone nuestro ordenamiento jurídico el reconcomiendo y el respeto sacro santo de los derechos humanos inalienables como son el elencos de derechos consagrados en el texto constitucional valga decir, nuestra aún vigente Constitución de la República bolivariana de Venezuela, tanto en su parte dogmática como orgánica, entre ellos el derecho a la propiedad y los modos originarios de adquirir propiedad sean éstos bienes muebles, por su naturaleza, por su destinación y los bienes inmuebles, a saber el artículo 115 constitucional refiere: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de juste indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier dase de bienes.
Ahora bien. Ciudadanos miembros de la Honorable corte de apelaciones del Estado Portuguesa, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por el letrado colega, se encuentra manifiestamente incompatible con el precepto constitucional, y la ley, su intención temerario de pretender hacer creer que su representado en legitimo tenedor del vehículo aquí reclamado para su devolución y como en efecto en buena hora, el tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3, en auto razonado determina previa valoración probatoria evacuada solo por esta defensa técnica. La entrega formal del vehículo en cuestión a mi representado ciudadano: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, mal podría aducir la parte perdidosa en este caso, y aun recalcitrantemente lo reitera su infundado y temerario supuesto derecho que dice tener sobre el bien mueble que acá se discute, en tal sentido lo ajustado a derecho es que como el apoderado judicial de la contraparte, en nombre de su representado no ha demostrado ni demostrara el derecho de propiedad que dice tener sobre la camioneta antes descrita, porque simplemente nadie puede dar lo que no tiene, y menos aún posee documento de carácter indubitado, que demuestre fe pública en la cual se evidencie que existe un acto de comercio a través de documento traslativo de propiedad, factura de compra de la camioneta como se adquirió en una agencia de carro, nada de ello, ni siquiera cualquier vía licita de adquirir propiedad, en definitiva si no se es dueño de nada, en este caso de un vehículo automotor como pretende por demás irracionalmente reclamar su devolución, al carecer de los elementos que conforman la propiedad, el uso, disfrute y disposición en tanto que carece de cualidad para ejercer el señorío de dueño sobre una cosa que no le pertenece, por tanto no tiene cualidad de dueño mal podría apropiarse de algo que no le he dado ni por la ley ni por derecho alguno, y menos aún reclamar su entrega formal de dicho vehículo.
Siendo así las cosas, esta representación ofrece los medios de prueba que son útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron evacuados en la articulación probatoria que ordeno el Juzgado de primera instancia penal en funciones de control N° 3, de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Entre ellos se encuentran 1.- documento traslativo de propiedad debidamente autenticado a los efectos legales, útiles, necesarios y pertinentes de ilustrar, muy respetuosamente a la corte de apelaciones, que mi patrocinado ciudadano: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, es el único propietario legitimo del vehículo Jeep Gran cherokee, ampliamente descrito en los folios que conforman dicho expediente, que nos contrae al presente escrito.
2.- Título de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
SEGUNDO: promuevo, a los efectos útiles, necesarios y pertinentes de demostrar mi cualidad de representante legal del Ciudadano: Ramón José Escalona Camacho. Poder debidamente autenticado por la Notaría Publica segunda de Acarigua, jurisdicción del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, el cual quedó inserto bajo el número 16, Tomo 12, folios 47 hasta el 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO.
Dispone ad peden litteral el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente: (Omisis) "El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con claridad, que el Recurso de Apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadanos miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, si examinamos minuciosamente el recurso de Apelaciones interpuesto por el apoderado Judicial del ciudadano Levis Martínez, abogado Alberto Tovar, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: (omisis) "el derecho penal tiene como norte el buscar la verdad para alcanzar la justicia, protegiendo y respetando en todo momento los derechos procesales y más aún constitucionales de las partes intervinientes en dicho proceso" y lo que el considera la no valoración de pruebas, que no es más que un andamiaje muy mal armados de falsos supuestos, más una perorata de doctrina sobre el tipo penal de la estafa que no viene a lugar con lo que contempla la norma adjetiva penal en cuanto se refiere a la entrega de cosas incautadas en una investigación penal y que estas deben ser entregados en la prima facie, del proceso cuando los legítimos dueños demuestren ser sus propietarios.
Visto ello asi, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por la representación de la contraparte en la persona del Abogado Alberto Tovar, es totalmente contrario a lo preceptuado por los artículos 293, 294, 439 y 440 vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone los artículos invocados supra.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a- quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, Ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que las alegaciones anteriores esbozadas por esta representación, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eiusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08/06/2018, por la representación ejercida por el profesional del derecho abogado Alberto Tovar. SEGUNDO Inadmisible Por falta de Cualidad sobre el vehículo que aquí se reclama su devolución o entrega material. TERCERO: subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, ha lugar la contestación al recurso de apelación de autos ejercida por esta representación o defensa técnica en el caso sub-examine.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018 por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018 en la causa penal Nº PP11-P-2017-012712, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, a quien se declaró propietaria del referido vehículo, declarando sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “cumplido con los elementos del contrato de compraventa exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el consentimiento, objeto y causa, y visto que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, realizó la oferta, se desprende el consentimiento de este de efectuarme la venta del vehículo y por cuanto se contaba con el objeto de la venta que sería el vehículo, y siendo la venta de vehículos una causa lícita es por lo que en el caso que nos ocupa a mi humilde opinión estamos en presencia de un contrato”, además agrega el recurrente, que existió un contrato de compraventa de forma verbal cumpliendo todos los requisitos de ley, citando sentencia de fecha 14-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.-) Que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO habiéndose beneficiado del contrato celebrado, “procede a tramitar un poder por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el numero 3, tomo 40, Folios del 09 al 11; de los libros de autenticación llevados por ese órgano, para posteriormente denunciar el vehículo, simulando un hecho punible lo cual a mi humilde opinión es actuar contrario a la buena fe”.
3.-) Que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones procedió a iniciar una investigación penal signada con el Nº MP-34284-2017 “la cual ha sido sustanciada, resaltando entre ellas, la declaración del ciudadano RENE ROMERO GARCÍA, quien entre otras cosas presuntamente manifestó a la representación fiscal, la forma en la que negoció el inmueble con el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, y explicó el porqué y como recibió el pago de los sesenta y cinco millones de bolívares”.
4.-) Que el Juez de Control no tomó en cuenta los medios probatorios ofrecidos en la oportunidad procesal.
5.-) Que existe la posibilidad del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.
Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se acuerde la formal devolución del vehículo en cuestión a su patrocinado, por cuanto lo adquirió de parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, según contrato de compraventa de forma verbal que efectuasen en el mes de marzo del año 2017.
Por su parte, el Abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMÉNEZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO dio contestación al recurso de apelación señalando que el recurrente pretende hacer creer que su representado es legítimo tenedor del vehículo reclamado, fundamentándose en un temerario supuesto derecho que dice tener sobre el bien mueble que se discute, sin haber demostrado el derecho de propiedad que dice tener sobre la camioneta, porque no posee documento de carácter indubitado que demuestre fe pública en el cual se evidencie que existe un acto de comercio a través de documento traslativo de propiedad, o factura de compra de la camioneta que demuestre cómo se adquirió, por lo tanto no tiene cualidad de dueño, y no puede reclamar la entrega de dicho vehículo. Además indicó, que el recurso de apelación es inmotivado, al no haberse explanado las razones fundadas de hecho y de derecho por los cuales fue ejercido; en consecuencia solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observando lo siguiente:
1.-) Escrito presentado en fecha 21/09/2017, ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, donde solicita la entrega de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEPP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, señalando que en fecha 04/08/2017 efectuó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en contra del ciudadano RENE JOSÉ ROMERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del referido vehículo, del cual es apoderado de su administración y disposición, la cual fue dada a título de depósito para cubrir seis (6) meses de arrendamiento de una vivienda propiedad del denunciado RENE ROMERO, aunque no se menciona en el contrato, ni existe documento de venta. Igualmente señala, que efectuada la denuncia se practicó el procedimiento de recuperación del vehículo en la ciudad de Guanare, estableciéndose que la camioneta había sido vendida por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien a su vez se la había pagado al ciudadano RENE ROMERO (folios 01 al 10 de las actuaciones principales).
2.-) Notificación de fecha 19/09/2017 suscrita por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, mediante la cual decide NEGARLE la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, por cuanto en fecha 14/09/2017 se recibió escrito de solicitud sobre el mismo vehículo, suscrita por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605. En tal sentido, vista la dualidad de peticiones, el despacho fiscal lo instó a realizar la solicitud del referido vehículo por ante el Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11 de las actuaciones principales).
3.-) Oficio Nº 18-F11-DDC-2C-020-2018 de fecha 12/01/2018, mediante el cual el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, remitió al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, las actuaciones contentivas de la solicitud de entrega de vehículo, experticia de reconocimiento técnico y la negativa de entrega. Así mismo, se indicó en dicho oficio lo siguiente: “Así mismo cabe señalar que el vehículo antes descrito se encontraba a la Orden de esa Dependencia Fiscal por encontrarse involucrado en uno de los Delitos Contra la Propiedad” (folio 17 de las actuaciones principales).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 426 de fecha 04/08/2017 practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, USO: PARTICULAR, en cuya peritación se desprendió que los seriales de carrocería son originales, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (folio 18 de las actuaciones principales).
5.-) Notificación de fecha 19/09/2017 suscrita por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, mediante la cual decide NEGARLE la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, por cuanto en fecha 12/09/2017 se recibió escrito de solicitud sobre el mismo vehículo, suscrita por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.594. En tal sentido, vista la dualidad de peticiones, el despacho fiscal lo instó a realizar la solicitud del referido vehículo por ante el Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 26 de las actuaciones principales).
6.-) Escrito presentado en fecha 12/02/2018, ante el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, suscrito por el ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en donde señala haber realizado una oferta de compra con el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, respecto a un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, USO: PARTICULAR, arguyendo que el pago de dicha venta debía realizarse a la cuenta bancaria del ciudadano RENE ROMERO GARCÍA, y vista tal oferta decide aceptar la compra y como pago para materializar el contrato de compraventa, procede a realizar los pagos como habían sido acordados con el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO. Posteriormente el referido ciudadano procede a tramitar un poder ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua debidamente protocolizado bajo el número 3, tomo 40, folios 09 al 11, de los libros de autenticación llevados por ese órgano, para luego denunciar el vehículo, simulando un hecho punible. Igualmente se indica en el presente escrito, que el Ministerio Público inició investigación penal signada con el Nº MP-348284-2017, la cual ha sido sustanciada y se está a la espera de un acto conclusivo (folios 30 al 43 de las actuaciones principales).
7.-) Copia fotostática simple del estado de cuenta corriente, correspondiente al ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, en la entidad bancaria BVA Provincial desde el día 01/03/2017 hasta el día 30/04/2017 (folios 52 al 58 de las actuaciones principales).
8.-) Audiencia oral de entrega de vehículo celebrada en fecha 16 de mayo de 2018, ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual el juzgador de instancia abrió el lapso probatorio por ocho (8) días, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 90 al 94 de las actuaciones principales).
9.-) Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 021BYP466804 expedido en fecha 25 de junio de 2016, a nombre de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.401.811, en relación al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR (folio 112 de las actuaciones principales).
10.-) Poder especial en original, otorgado por la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.401.811, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.941.594, para que la represente y con amplias facultades para vender, gravar, enajenar y circular por toda la red vial nacional e internacional el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR. Poder autenticado en fecha 04 de mayo de 2017, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el número: 3, Tomo: 40, Folios 9 al 11 (folios 45 y 46 de las actuaciones principales).
11.-) Decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 30 de mayo de 2018, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN, a quien se declaró propietaria del referido vehículo, declarando sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO (folios 117 al 131 de las actuaciones principales).
Ahora bien, con fundamento en el iter procesal arriba indicado, procede esta Corte a darle respuesta a lo alegado por el recurrente en su medio de impugnación, del siguiente modo:
En primer lugar, alega el recurrente que “cumplido con los elementos del contrato de compraventa exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el consentimiento, objeto y causa, y visto que el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, realizó la oferta, se desprende el consentimiento de este de efectuarme la venta del vehículo y por cuanto se contaba con el objeto de la venta que sería el vehículo, y siendo la venta de vehículos una causa lícita es por lo que en el caso que nos ocupa a mi humilde opinión estamos en presencia de un contrato”, además agrega el recurrente, que existió un contrato de compraventa de forma verbal cumpliendo todos los requisitos de ley, citando sentencia de fecha 14-05-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante dicho alegato, observa esta Corte, que el Juez de Control señala en su decisión lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal considera que, de los medios de prueba antes analizados apreciados y valorados, se da por comprobado:
Que el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AE674JC; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BI 5DC000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4IH5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR, es propiedad de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN.
Que, la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARÍN, otorgó Poder Especial, al ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, autenticado bajo el N° 3, Tomo 40, folios 9 hasta 11, en fecha 4 de mayo de 2017, con amplias facultades para vender, gravar, enajenar y circular por la red vial nacional c internacional con el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: AE674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4IH5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA:8Y8RJ4bt5DG00069; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; USO: PARTICULAR.
De tal manera, al no demostrar el solicitante LEVIS MARTINEZ, que el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO le haya dado en venta el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; COLOR: GRIS; AÑO: 2013; TIPO: SPOR WAGON; PLACA: AF674JG; SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4I1T5DG000693; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: PARTICULAR; lo procedente es declarar sin lugar su solicitud. Y así se decide.”
Al respecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de controversia sobre la titularidad de la propiedad de un vehículo recogido o incautado en el desarrollo de una investigación, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005). Así de manera expresa, dicha Sala en sentencia N° 157 de fecha 13/02/2003, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)
De modo, que si bien la jurisdicción civil es la competente para dilucidar la controversia presentada sobre la titularidad de la propiedad de un bien mueble, en caso de existir más de un reclamante o solicitante; no obsta, que de las pretensiones efectuadas por las partes, haya surgido la presunta comisión de un hecho ilícito de carácter penal, donde el bien mueble reclamado (vehículo), se convierta en el objeto activo de dicho delito, correspondiéndole en ese caso, al Ministerio Público efectuar la correspondiente investigación sometiéndola al control de la jurisdicción penal.
Con base en lo anterior, y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial arriba señalado, no le corresponde a esta Corte de Apelaciones dilucidar o emitir pronunciamiento, respecto a la existencia o no de un contrato de compraventa verbal sobre el vehículo en cuestión; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los otros alegatos formulados por el recurrente, respecto a que el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO habiéndose beneficiado del contrato celebrado, “procede a tramitar un poder por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el numero 3, tomo 40, Folios del 09 al 11; de los libros de autenticación llevados por ese órgano, para posteriormente denunciar el vehículo, simulando un hecho punible lo cual a mi humilde opinión es actuar contrario a la buena fe”; y que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones procedió a iniciar una investigación penal signada con el Nº MP-34284-2017 “la cual ha sido sustanciada, resaltando entre ellas, la declaración del ciudadano RENE ROMERO GARCÍA, quien entre otras cosas presuntamente manifestó a la representación fiscal, la forma en la que negoció el inmueble con el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, y explicó el porqué y como recibió el pago de los sesenta y cinco millones de bolívares”, existiendo la posibilidad del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Iniciada una investigación por la presunta perpetración de un hecho punible, puede resultar la retención o incautación de un vehículo automotor, correspondiéndole en principio al Ministerio Público ordenar su devolución, conforme lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 293. Devolución de Objetos
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del contenido de dicha norma surgen dos situaciones. La primera, que el Ministerio Público al determinar que el vehículo no es imprescindible para la investigación, puede efectuar la entrega de dicho bien a quien demuestre la propiedad del mismo, en razón de no haber más diligencias que realizar.
Y la segunda, que de ser negada la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, la parte solicitante o el tercero interesado podrán dirigirse al Juez de Control, quien le corresponderá decidir lo conducente, bien sea: (1) devolver el vehículo a la parte interesada directamente, sin restricción alguna, o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; o (2) negar dicha devolución por cualquier causa o circunstancia que haga incierta la identificación del vehículo.
Además, oportuno es referir, que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, pero sólo una persona lo está reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otros.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde dilucidar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13 de febrero de 2003). En este punto, importante es traer a colación, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, quien mediante decisión N° 1379, de fecha 16 de octubre de 2013, refirió lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 30/06/06, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”
Así las cosas, esta Alzada precisa de las actuaciones cursantes en el expediente, lo siguiente:
- Que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARTICULAR, se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por encontrarse involucrado en uno de los Delitos Contra la Propiedad según investigación signada con el Nº MP-348284-2017, tal y como así se indicó en el Oficio Nº 18-F11-DDC-2C-020-2018 de fecha 12/01/2018, cursante al folio 17 de las actuaciones principales.
- Que según alega el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA, en su escrito presentado en fecha 21/09/2017, ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el cual riela de los folios 01 al 10 de las actuaciones principales, mediante el cual solicita la entrega del vehículo en cuestión, que efectuó en fecha 04/08/2017 denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ ROMERO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del referido vehículo, y que luego de efectuada la denuncia se practicó el procedimiento de recuperación del vehículo en la ciudad de Guanare.
- Que según alega el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, asistido por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su escrito presentado en fecha 12/02/2018, ante el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y que cursa de los folios 30 al 43 de las actuaciones principales, que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, inició investigación penal signada con el Nº MP-348284-2017, la cual ha sido sustanciada y se está a la espera de un acto conclusivo.
- Que según notificaciones de fechas 19/09/2017 suscritas por el Abogado APOLONIO JOSÉ CORDERO ROJAS en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dirigidas a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO (folio 11 de las actuaciones principales) y LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO (folio 26 de las actuaciones principales), acordó NEGARLES la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, vista la dualidad de peticiones, instándolos a realizar la solicitud del referido vehículo por ante el Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicho pronunciamiento fiscal, verifica esta Alzada, que la negativa de devolución del vehículo resultó inmotivada, al no haber señalado la representación fiscal si el referido vehículo resultaba imprescindible o no para la investigación penal seguida por dicho órgano fiscal.
- Que de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 426 de fecha 04/08/2017 practicada al vehículo en cuestión, se desprendió que los seriales de carrocería son originales, y el vehículo no se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial.
- Que de la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2018, el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, al apreciar las pruebas promovidas por el apoderado del ciudadano LEVIS MARTÍNEZ, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“6.-) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RENÉ ROMERO GARCÍA, que riela inserta en las actas procesales que conforman el expediente signado con el número MP-348284-2017, que cursa por ante la fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción judicial penal del estado Portuguesa.
Este medio de prueba, no puede ser apreciado, en virtud que la parte promovente debió promover el testigo, a los fines que el tribunal lo admitiera y evacuara, en presencia de todas las partes, a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación. Y así se declara.
7.-) RECIBO DE PAGO POR UN MONTO DE SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.: 65.000.000,oo) que riela en el expediente, suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, en relación al contrato de compra venta de vehículo, el cual se encuentra como evidencia de la investigación penal antes mencionada y es ubicable en la sala de evidencias y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística subdelegación Acarigua.
Este recibo no cursa en la incidencia, por tanto no puede ser apreciado, ya que, el mismo debe ser opuesto al ciudadano RAMÓN JOSE ESCALONA CAMACHO, de conformidad con el artículo 1364 del Código Ciy.il a los fines de su reconocimiento. Y así se decide.”
Con base en lo anterior, se percata esta Alzada, que en el presente asunto cursa una investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº MP-348284-2017, en virtud de encontrarse involucrado el vehículo en cuestión, presuntamente en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, no constando en el expediente la orden fiscal de inicio de investigación, ni mucho menos la existencia de un acto conclusivo.
Además, se observa, que el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en fecha 28/05/2018 (folios 96 al 111 de las actuaciones principales), fue expreso y enfático en solicitar lo siguiente: “A tal efecto ciudadano juez en el ejercicio de sus funciones y órgano controlador, solicito de sus buenos oficios en el sentido de escalecer (sic) los hechos de (sic) dieron origen al presente asunto, y se sirva en solicitar todo las actas procesales que conforman el expediente MP-348284-2017, que cursa por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción judicial penal del estado Portuguesa, a objeto de que su competente autoridad revise los argumentos los elementos de pruebas aquí promovidos”.
Así mismo, el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO en su escrito de apelación interpuesto en contra del fallo impugnado, expresamente señaló: “En esa investigación que actualmente adelanta el Ministerio Público esta a mi juicio debidamente probado las circunstancias de hecho que dieron origen a la misma, y se está a la espera del acto conclusivo; sin embargo, considera quien suscribe, que sería conveniente a fin de que el Órgano Jurisdiccional a su cargo pudiera tratar de resolver el controvertido de la devolución del bien (vehículo); solicitase el expediente de la investigación y así poder ejercer el control al que le es llamado de carácter legal, de una manera bien ajustada a derecho”.
Partiendo de ello, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de Control obvió pronunciarse sobre la petición efectuada por el ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO; es decir, a pesar de haber sido advertido de la existencia de una investigación penal, no solicitó la totalidad de las actuaciones al Ministerio Público.
De modo pues, que la falta de diligencia por parte del Juez de Control quebrantó los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que antes de proceder a la devolución del vehículo, debió determinar si el mismo fue detenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público.
De tal manera que ordenar la entrega del vehículo en el presente caso, en el contexto de precariedad probatoria determinado por la ausencia de las actuaciones de investigación fiscal sería invadir el campo del ejercicio de la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, quien debe tomar todas las previsiones para concluir la misma y emitir un acto conclusivo dentro de un plazo razonable.
Razón por la cual, al encontrarse abierta una investigación penal ante el Ministerio Público, el Juez de Control no podía ordenar la plena devolución del vehículo, máxime cuando sobreentiende esta Alzada, que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención del vehículo incautado, ni consta que haya establecido aún la comisión de un hecho punible de acción pública y la naturaleza del mismo, manteniéndose incólume la averiguación aperturada; al ser esto así, es evidente que el proceso continúa vigente sin que exista pronunciamiento definitivo fiscal (acto conclusivo) y el consiguiente control judicial que decida la terminación de éste.
Así las cosas, oportuno es destacar que le corresponde al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, dirigir la investigación de los hechos punibles, correspondiéndole ordenar el inicio de la investigación y realizar los actos preliminares destinados a determinar los hechos punibles perseguibles de oficio, asegurando los elementos de interés criminalístico mediante la colección de las evidencias físicas que resulten indispensables para la investigación y sus fines, vale decir, la determinación plena de la comisión de un hecho punible de acción pública, y la posible autoría y/o participación de persona o personas en su comisión.
En cuanto al aseguramiento de los elementos de interés criminalístico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 197 de fecha 18/06/2010, indicó que dicho aseguramiento obedece a una doble finalidad: (1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y (2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito.
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso le correspondía al Juez de Control solicitarle al Ministerio Público todas las diligencias practicadas en la investigación iniciada bajo el MP-348284-2017, a los fines de determinar, en primer lugar, si se está en presencia de hechos que evidencien la comisión de un ilícito penal, y en tal caso, si el vehículo resultaba o no imprescindible para la investigación penal, y en custodia de los derechos constitucionales de los reclamantes; oportuno es señalarles, que disponen de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 295], establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)
Partiendo de lo anterior, y visto que el Ministerio Público adelantada investigación signada bajo el Nº MP-348284-2017, en virtud de encontrarse involucrado el vehículo en cuestión, presuntamente en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, sin constar el respectivo acto conclusivo que le ponga fin a la investigación, y por cuanto los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, ambos solicitantes del vehículos CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, alegaron ante el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua la existencia de una investigación penal iniciada por el despacho fiscal, sin que el Juez de Control diligenciara lo pertinente, es por lo que esta Corte de Apelaciones, debe garantizar la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Además, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control no solicitó la correspondiente Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, información prudente y necesaria para dictar cualquier decisión relacionada con la devolución de un vehículo automotor.
En razón de lo anteriormente explanado, y verificándose la existencia de una investigación penal iniciada por el Ministerio Público, tal y como así lo señala el recurrente, de la cual no se pronunció el Juez de Control al emitir el fallo que es objeto de la presente revisión, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN; y se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez solicitada la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como la Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y proceda al desglose de las actuaciones cursantes a los folios 69 y 70 correspondientes a la causa penal Nº PP11-P-2016-002710, las cuales fueron agregadas de manera incorrecta a la presente causa. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018, por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVIS DAVID MARTÍNEZ ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.540.605; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en la causa penal Nº PP11-P-2017-012712, en fecha 30 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AF674JG, SERIAL NIV: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RJ4BT5DG000693, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, USO: PARICULAR, al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su carácter de apoderado de la ciudadana TANIA YOUBANA PARRA MARIN; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez solicitada la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, así como la Certificación de Datos e Historial de Tradición del vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado y proceda al desglose de las actuaciones cursantes a los folios 69 y 70 correspondientes a la causa penal Nº PP11-P-2016-002710, las cuales fueron agregadas de manera incorrecta a la presente causa.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7828-18
LERR/.-