REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2008-000007 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra los ciudadanos VICTOR ANTONIO GONZALEZ Y JOECY JOSEFINA JIMÉNEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que dictó sentencia absolutoria al ciudadano ALBERTO REINALDO LEAL en fecha 29/01/2008, y acordó la declinatoria del conocimiento de la causa mediante cuaderno separado a los co-imputados VICTOR ANTONIO GONZALEZ Y JOECY JOSEFINA JIMÉNEZ.
En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:

“Yo ALVARO E. ROJAS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad mayor de edad Abogado titular de la cedula de identidad N 9.563 789 y con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera instancia en función de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua expongo:
Estando en ejercicio del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA me correspondió conocer de la causa PP11 -P 2003-000027 en donde vista la falta de división de la causa en relación a la ciudadana JOEICY JOSEFINA JIMÉNEZ MÉNDEZ venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 16 862 871 y en la misma causa se dicto sentencia absolutoria al ciudadano ALBERTO REINALDO LEAL titular de la cedula de identidad numero 15 693 564 como consta en las decisiones de fecha 29-01- 2008 y 7 de febrero de 2008,, que se anexan con la presente acta como prueba de lo señalado y estando actualmente en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA a donde se habla declinado el conocimiento de la causa, es el caso ciudadanos Magistrados que ya conocí la causa y emití opinión en la referida causa como consta en prueba que se anexa a la presente causa y en razón de ello ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se realice la distribución al Tribuna de Control correspondiente y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de ley de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesa; penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Alega el Juez inhibido, que en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO GONZALEZ Y JOECY JOSEFINA JIMÉNEZ, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió al ciudadano ALBERTO REINALDO LEAL, acompañando a tal efecto, copias certificadas del acta de la Sentencia Absolutoria (folios 08 al 13), copia del acta de declinatoria del conocimiento de la causa (folio 04 al 07) y acta de audiencia preliminar donde se acordó plantear la correspondiente inhibición (folio 14), constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 01, Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogad ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.-7846-18
RAGG /.