REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03
7811-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentiva de la recusación interpuesta, por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su condición de imputado en la Causa Penal PP11-P-2015-001233, contra la ciudadana abogada NOEMÍ ROMERO CASANOVA, Jueza del citado Tribunal, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 96, 97, 98, eiusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13 de junio de 2018, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 14 de junio de 2018, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
El recusante, ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su escrito de fecha 02 de mayo de 2011, con base a lo consagrado en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana abogada NOEMÍ ROMERO CASANOVA, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por encontrarse incursa en la causal antes referida, señalando:
“…El día 9 de abril de 2018, este Tribunal de Control N° 04 emitió la siguiente decisión:

“...En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUEDA (sic) LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo con las características Marca Chevrolet, MODELO SILVERADO /LT, 4X4, C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, D/CABINA, USO CARGA, PLACA A96AG0K, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DEL MOTOR 8AV312391; al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA...”

“...Se ordena oficiar a la oficina de Tránsito Terrestre, a fin se sirva tramitar y expedir Título de Propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 11.545.283 como dueño del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA PLACAS A96AGOK, USO CARGA TIPO PICK-UP D/CABINA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391 SERIAL DEL MOTOR 8AV312391...”

Lo anterior, se puede leer y observar indubitablemente en las copias certificadas que me fueran entregadas por este mismo Tribunal, que se trata de una supuesta solicitud que realizare la contra parte ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, quien en una primera oportunidad ejerció recurso de apelación por haber el Tribunal de Control Itinerante (causa PP11-P- 2013-004148) emitido decisión donde se me hacía entrega de dicho vehículo, por ser yo quien detenta la titularidad legal del mismo, y a lo que la Corte de Apelaciones revocó la decisión por inmotivada, ordenando que el vehículo quedara la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y que luego la Fiscalía Décima girara la investigación y dispusiera que yo debía tener la condición de imputado, y fui imputado en sede Fiscal, y que actualmente se lleva adelante la fase intermedia del proceso en mi contra, por haber dicha fiscalía presentado acusación formal en mi contra.

Ahora bien, la presente contienda litigiosa versa sobre una situación de legalidad sobre la tenencia del vehículo arriba descrito, que la contra parte dice haberme pagado en su totalidad, pero que al mismo tiempo se contradice y señala que existe un cheque de gerencia consignado en un Tribunal Civil, además señala de igual forma que dicho negocio lo realice con un contrato privado con una ciudadana de nombre CELINA DEL CARMEN MENDOZA, quien es su progenitora, ahí en ese escrito se señala que pago con cheque la totalidad del negocio, pero luego trae al proceso unas series de pruebas, tales como testigos, experticas que aporta la Fiscalía, que ya en la sentencia del Tribunal Itinerante N° 03 fueron en su oportunidad, con la debida garantía del derecho a la defensa, porque en efecto ahí en ese Juzgado sí que la hubo, ya que se permitió a ambas partes probar sus alegatos, fijando una audiencia para el debido control de la prueba, y que luego de verificar todo el acervo probatorio se determinó que el hecho debía ser dilucidado por un Tribunal Civil, desafortunadamente el Juzgador de ese Tribunal no logró convencer a la Corte de apelaciones con su motiva, circunstancia ésta, que no resolvió el fondo del asunto y fue devuelta con la orden de la fiscalía décima y que debía seguir teniendo a su orden la entrega de este vehículo.

No obstante, en fecha 9 de abril de 2018, usted como juez de este Tribunal decide darle entrega el tan cuestionado vehículo, incluso siendo que la titularidad del mismo no ha sido posible determinar si le pertenece a la contra parte ciudadano Wilmer González, quien lo único que ha presentado como medio para probar la propiedad son elementos de convicción que por su naturaleza solo deben ser evaluados y valorados en la etapa de juicio, por ser ésta la más garantista del proceso penal, y donde se puede ejercer de forma concreta el contradictorio con la inmediación respectiva, y más difícil de reparación aun, ordenar al INTTT que emita título de propiedad a nombre de dicho ciudadano sin que este probado que haya adquirida la propiedad por la vía legal, situación que constituye una violación del derecho a la defensa, y en consecuencia al debido proceso.
(…)

Siendo que en la decisión in comento, fue emitida una resolución judicial fundamentada en una pretensión que no existe en autos, ni se puede verificar en el sistema Juris 2000, y sostenida en la apreciación de las “testimoniales y experticias” tal como se puede observar en la narrativa de la motivación, donde se trascribe cada elemento de convicción presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en una suerte de copiar y pegar la acusación en la resolución, para de algún modo suponer una buena motivación, sin que se pueda observar ahí los argumentos presentado por el supuesto requirente del vehículo (Wilmer González) para saber y conocer cómo manifiesta éste la propiedad, y cuáles fueron los motivos o submotivos que le permitieron a usted como juzgadora decir que el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza era el titular de la propiedad del vehículo en cuestión.

Si en realidad hubiese existido tal solicitud de entrega, lo más elemental era la fijación de una audiencia para oír a las partes, ya que el proceso que tiene conocimiento este Tribunal en la presente causa son por los delitos de Estafa Agravada y Simulación de Hecho Punible atribuido a mi persona, producto de una tergiversación que le diera la contra parte a los hechos iniciales, y que el Ministerio Público se hizo eco de esas manipulaciones, con una abierta desigualdad frente a la ley, y que yo esperaba que el sistema jurisdiccional pudiera ponerlo coto al abuso, pero no ha sido así.

Esta situación se torna de forma objetiva, ya que el Juzgador en esta fase del proceso tiene que tener ponderación en los intereses de los justiciables, lo que la justicia llama imparcialidad objetiva, y que al producirse una decisión como la aquí cuestionada, es evidente que se ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, esto surge debido a que la valoración que se hiciera para determinar que el vehículo en cuestión le pertenecía al ciudadano Wilmer González, conlleva a un examen de fondo de los elementos de convicción, y eso solo es posible en dos oportunidades 1ra: “...Finalizada la audiencia (preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral... ”[art. 313 COPP] 2da En el día y hora fijados, el Juez o Jueza (de juicio) se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto, art. 327 COPP “... Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza (de juicio) le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba... ”(art 339 COPP).

Esta situación desarrollada en la resolución judicial afecta la subjetividad objetiva de usted como juzgador, ya que fijada como se encuentra la audiencia preliminar en la presente causa para el día 31 de mayo de 2018 en horas de la mañana, y que sobre la base del articulo 309 planteada por la Fiscalía Décima, su órbita gravita en las normas del artículo 313, siendo que en esa audiencia luego de verificar los requisitos de forma y de fondo, pudiera hacer variar la calificación jurídica dada a los hechos, e incluso se pudiera dictar el sobreseimiento, máxime cuando existe ya una decisión sobre la base de estos mismos hechos, donde la propia Fiscalía reconoce que los hechos no revisten carácter penal, entonces usted como juzgador ya ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre las experticias y los testigos, es decir en esa audiencia ya estos elementos de convicción lograron convencerla a usted de mi culpabilidad, ya que si esos mismos elementos la convencieron que producto de los hechos y medios probatorio está demostrado que yo estafé y simule un hecho con el afán de obtener mi camioneta, y que el ciudadano Wilmer González es quien debe detentar la propiedad del vehículo, entonces qué pasaría si en la fase de juico se demuestra que los testigos son falsos, y que las experticias y expertos en nada prueban lo alegado por la contra parte, entonces quien cometería el delito entonces?. Y si el ciudadano Wilmer González decide vender el vehículo a otra persona de que me serviría la sentencia de juicio?

Por lo anterior considero que usted no debe conocer de la audiencia preliminar porque ya ha emitido “opinión en la causa con conocimiento de ella” y eso es prejuzgar y analizar anticipadamente los medios de prueba que cursan en mi contra, y eso no permitiría a contradecir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba en la audiencia preliminar en mi contra, lo que me causaría un estado de indefensión frente a su convicción, ya que el fondo de este asunto penal trata sobre unos hechos que se me atribuyen como punibles de acción pública, donde el elemento material es el vehículo en cuestión, y que este pronunciamiento de entrega en apoyo a la valoración de los elementos de convicción constituye un adelanto de fondo a los mismos, lo que indudablemente subvierte el orden público constitucional, afectando objetivamente su competencia.(Subrayado de la Corte)

Esto ciudadano Juez, habiéndose acordado como se acordó, supone un motivo grave que condiciona su actitud a una presunción de que encuadra perfectamente en el numeral séptimo (7mo) del mencionado artículo 89 del COPP; pues dentro de una sociedad de justicia, el juez es llamado a defender el orden jurídico mediante sus providencias, no le es permitido otra actuación diferente en un estado de derecho., según el principio de interdicción a la arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la Constitución. En esta organización política, el órgano judicial tiene la función de estado de derecho. En esta organización política, el órgano judicial tiene la función de resolver conflictos, mediante decisiones fundadas en derecho, emitidas como conclusión de un proceso judicial reglado, en control de las pruebas, con la observancia plena de las garantías propias del ordenamiento jurídico respetados por el juez.

La administración de justicia se toma como un elemento esencial al estado de derecho. La legitimación de esta función en un estado democrático social de derecho y de justicia, se ubica en la argumentación las decisiones judiciales. El Juez, está obligado a sustentar sus decisiones para reflejar que ellas son fruto de una opción tomada en el debate y no un acto de arbitrariedad, puntual para el logro de una mejor administración de justicia, la cual esta llamada, hoy más que nunca, a restablecer el equilibrio roto en el grupo humano, mediante sentencias y providencias razonadas, prudentes con gran sentido de justicia y ante todo ubicadas en la realidad social.

Para un mayor abundamiento en cuanto a la imparcialidad que debe tener un juez al momento de decidir lo sometido a su conocimiento, el maestro Claus Roxin nos enseña destaca que tras el conjunto de disposiciones acerca de recusación y exclusión del juez “ ...está la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Este principio está garantizado constitucionalmente. (“Derecho Procesal Alemán”, Ed. Del Puerto, págs. 41 y sigs.),

En sintonía agrega Luigi Ferrajoli lo que llama imparcialidad “...a la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional.. ”. Añade que “...el juez, que, como se ha dicho..., no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino, ni siquiera alberguen el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial... ” (“Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Ed. Trotta, pág. 580)

Agrega Ferrajoli que:“ ...para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tengaen la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter ‘cognoscitivo ’ o como dice Beccaria, ‘informativo’ y no degradar en ‘proceso ofensivo’ donde ‘el juez se hace enemigo del reo.. ”. (ob. cit., pág. 582),

(…)

Los hechos antes narrados se encuentra insertos en la causa PP11-P-2015-001233 que se acompaña anexo a la presente, dentro del cual se puede observar en la parte inicial del “auto motivado” que se hace referencia donde se indica que: “...vista la solicitud que realizare el ciudadano Wilmer González, en cuanto la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 C/D, AÑO 2010, COLOR PLATA PLACAS A96AGOK, USO CARGA TIPO PICK-UP D/CABINA SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391 SERIAL DEL MOTOR 8AV312391, se observaban las siguiente diligencias de investigación practicadas, ... (Omisis) ... Luego de revisada las experticias y testimoniales en la presente causa se ACUERDA LA ENTREGA en forma PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo...” y “... ordena oficiar a la oficina de Tránsito Terrestre, a fin se sirva tramitar y expedir Título de Propiedad al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA...”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recusada no presentó el correspondiente informe como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Partiendo de la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
En tal sentido, procede esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales, para la admisión o no de la recusación planteada.
El Código Orgánico Procesal, dispone:
Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23 del 15 de julio de 2002, sobre la recusación expresó:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Conforme a lo establecido en las normas y el criterio jurisprudencial, antes citados, deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Primero: En el presente caso, el recusante es el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su condición de imputado en la Causa Penal PP11-P-2015-001233; recusación interpuesta contra la ciudadana abogada NOEMÍ ROMERO CASANOVA, Jueza Temporal del Tribunal. de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal,se concluye que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, quien es imputado en la Causa PenalN° PP11-P-2015-001233, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punible, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.-
2. Que la recusación se interpuso con base en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, procede la recusación contra el juez o jueza “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Ahora bien, en el presente caso, el recusante al explanar su recurso, lo fundamenta, de la siguiente manera:
“Por lo anterior considero que usted no debe conocer de la audiencia preliminar porque ya ha emitido “opinión en la causa con conocimiento de ella” y eso es prejuzgar y analizar anticipadamente los medios de prueba que cursan en mi contra, y eso no permitiría a contradecir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba en la audiencia preliminar en mi contra, lo que me causaría un estado de indefensión frente a su convicción, ya que el fondo de este asunto penal trata sobre unos hechos que se me atribuyen como punibles de acción pública, donde el elemento material es el vehículo en cuestión, y que este pronunciamiento de entrega en apoyo a la valoración de los elementos de convicción constituye un adelanto de fondo a los mismos, lo que indudablemente subvierte el orden público constitucional, afectando objetivamente su competencia”
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto que el recusante al fundamentar su pretensión: a) alegó hechos concretos; b) que tales hechos están directamente relacionados con el objeto del proceso principal; no es menos cierto que, c) no señala el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada; lo que impide la subsunción de los hechos alegados en la norma jurídica utilizada como causal, que tiene como núcleo central, haber mantenido el juez o jueza, directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, los alegatos esgrimidos por el recusante no se subsumen en la causal alegada, ni los medios de prueba ofertados se refieren a la referida causal. De tal modo que, a juicio de esta Corte de Apelaciones, deja sin fundamento la recusación planteada y sin prueba alguna. Y así se declara.
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recusante ejerce su pretensión recusatoria, sin la asistencia de un profesional del derecho.
En ese sentido, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogad deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 324 de fecha 27 de agosto de 2013, señaló:
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara Inadmisible LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su condición de imputado en la Causa Penal PP11-P-2015-001233; en contra la ciudadana abogada NOEMÍ ROMERO CASANOVA, Jueza Temporal del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por infundada, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el presente cuaderno.
Dada, sellada y firmada, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del me de julio de dos mil dieciocho (2018) años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente)


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación



JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Exp. N° 7811-18
Jar/