REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__69____
7817-18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2018, por los abogados ANDRES JOSÉ RAMOS HERRERA y PABLO JOSÉ ALVARADO QUINTERO , Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, otorgándole la media cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Junio de 2018 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de junio de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y PABLO JOSÉ ALVARADO QUINTERO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es mencionar, el cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, en el que se dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, consta a los folios 24 y 25 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencia, donde la Jueza y Secretaria del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dejan constancia de lo siguiente:
“2.- En fecha 07/10/2017 (sic) (07/05/2018) la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. PABLO ALVARADO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27-04-2018, transcurriendo CINCO (05) días HÁBILES correspondiente a los días: Lunes 30 de abril de 2018, Miércoles 2, Jueves 3, viernes 04 y Lunes 07 de Mayo de 2018.
De la mencionada certificación, se aprecia, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (2704/2018), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (07/05/2018), transcurrieron cinco (05) días hábiles, correspondientes a los días 30 de Abril de 2018 y 02, 03, 04, y 07 de Mayo de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, la defensa no presento escrito alguno en el lapso legal correspondiente.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cambio de criterio sostenido por la Sala de Casación Penal indicado up supra, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2018, por los abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA y PABLO JOSÉ ALVARADO QUINTERO, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, otorgándole la media cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(Ponente)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7817-18
JAR/.-