REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 101
CAUSA Nº 7822-18.
RECURRENTE: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, se ordenó seguir por el procedimiento ordinario, se desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decretó la nulidad de la entrevista de la ciudadana ROSMARI GERALDINE MONTAÑA SALAS y se decretó la libertad plena del imputado.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 03 de julio de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad plena al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 21 de junio de 2018, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la libertad plena al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, verificándose que el delito imputado por la representación del Ministerio Público consistente en el TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entra dentro de la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “delincuencia organizada”.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó la libertad plena al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, en los siguientes términos:

“…omissis…
TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa Comando Boconoito, en el momento en que se trasladaba en un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Mérida en sentido Guanare - Barinas, informándole al ciudadano conductor y pasajeros que iban hacer objeto de una revisión de documentación personal y equipaje, cuando de la revisión del equipaje del imputado hacen el hallazgo de 6720 monedas de un bolívar, iniciándose así el procedimiento en que el Ministerio Público debía acreditar el tipo penal con todos sus elementos constitutivos.
Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra y únicos aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor del delito atribuido, por no existir elementos de convicción que lo hagan participe del hecho, por no estar acreditado mediante experticia de qué materiales se encuentra elaborada la moneda o la conforman, dado que el Ministerio Público solo presentó experticia de reconocimiento técnico que se limitó a establecer que se trata de 6720 monedas de un bolívar y la experticia documentologica a corroborar que las mismas son autenticas, con descripción de las características externas perceptibles a simple vista y para acreditar el tipo penal imputado era indispensable e impostergable establecer los metales que conforman la moneda a los fines de sin lugar a dudas llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional que las tantas mencionadas monedas se encuentran elaboradas con alguno de los metales previstos en la Gaceta Oficial 2795 de fecha 30 de marzo de 2017, observándose por otra parte, que la información que riela al folio 23 de las actuaciones no constituyen una experticia sino una transcripción de la información que arroja la pagina web del Catalogo Numismático de Venezuela, como ciencia que trata el conocimiento de la moneda, siendo a su vez ésta la información suministrada en sala por el Ministerio Público para pretender acreditar que la moneda está compuesta por material estratégico.
Con relación a la conducta del imputado se observa que tampoco se dispone de tipo penal alguno que sancione la posesión o tenencia de las referidas monedas, tal y como se constata del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en su Titulo VII, Capitulo II que prevé las sanciones penales para las conductas reñidas con el sistema atinente a la moneda nacional, además resulta casi innecesario señalar que la moneda de un bolívar como cono monetario se encuentra desprovisto de valor adquisitivo alguno, sin que exista regulación que limite su posesión o circulación.
Ahora bien, establecida la omisión del órgano de investigación, es menester analizar en el marco del contexto de la realidad situación país en que nos encontramos, en que frecuentemente es sustraído del territorio nacional los conos monetarios en sus diferentes presentaciones y ésta conducta ha sido penalizada, sin embargo en el caso particular de autos el imputado no fue aprehendido comercializando las monedas ni de manera directa ni por vía indiciara y menos aún sustrayéndolas del territorio nacional y para ello es importante resaltar que no nos encontramos en un estado fronterizo y aceptar el silogismo de que quien posee dinero en efectivo o monedas es para comercializarlo es aceptar ilógicamente que todos los venezolanos que circulen por el territorio nacional con monedas está incurso en un delito, entendiendo quien aquí suscribe que es contrario al principio de legalidad de los delitos y de las penas sancionar aquellas conductas no tipificadas expresamente, quedándole vedado a los operadores de justicia presumir, suponer o imaginar el propósito que un ciudadano que viaja hacia los estados fronterizos tiene en su mente.
Dentro del análisis en curso resulta violatorio al sistema acusatorio penal la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes del procedimiento, dado que encontrándose en la Unidad de Transporte con destino a San Cristóbal a bordo del referido vehículo 57 pasajeros, sea tomada precisamente la ciudadana Rosmatry Geraldine Montaña Salas, pareja del imputado para rendir entrevista (folio 9 ) y revelar sin discreción alguna que las monedas iban a ser vendidas a una ciudadana en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, a un precio de 800 Bs el kilo, siendo ésta manifestación nula dado que no fue impuesta de la advertencia preliminar que la exime de declarar en contra de la persona con quien tiene relación de hecho, conforme lo impone el Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además el imputado en sala que su pareja fue coaccionada para declarar en su contra, lo que resulta verosímil ya que por máximas de experiencia y lógica no es coherente que una ciudadana ante la aprehensión de su pareja por la comisión de un ilícito penal rinda entrevista en que suministre información que le inculpe y revele circunstancias no establecidas por las vías jurídicas en la investigación, por lo que en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la mencionada entrevista y así se declara.
Finamente, debemos recordar que del principio de la legalidad se deriva la exigencia o principio de reserva (solo el legislador, no el gobierno, ni los fiscales, ni los jueces, puede crear delitos y penas a través de la ley. Ley en sentido formal) También se derivan de este principio las siguientes garantías: Criminal: no hay delito sin ley; Penal: no hay pena sin ley y Jurisdiccional: solo el juez puede aplicar las penas legales a través de un juicio también legal. El principio de la legalidad es a la vez base del principio de culpabilidad pues si no hay un delito definido o una pena claramente amenazada, no habría como ni de qué ser culpable jurídicamente.
Según éste principio, se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley Formal, previa, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas de cualquier forma de incriminación penalistica, de allí que a criterio de esta Juzgadora la conducta del ciudadano Alinson Yohander García Briceño no constitutiva de delito, por cuanto el mismo es de nacionalidad venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, soltero, de profesión u oficio panadero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1996, portador de cédula de identidad número V-24.464.060, residenciado en la Carretera Panamericana, K-18, callejón conopoina, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, según la identificación hecha por los propios funcionarios Castrenses, de manera que no puede presumirse una conducta ni siquiera sospechosa trasladarse en una Unidad de Transporte colectivo, marca Yutong, en sentido Caracas San Cristóbal, como pasajero de dicha unidad, portando la cantidad de seis mil setecientos veinte (6.720) monedas de las denominaciones de 1 Bs.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras no procede la imposición de ningún tipo de medida coercitiva en contra del ciudadano Alinson Yohander García Briceño, titular de cédula de identidad número V-24.464.060, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión del ciudadano Alinson Yoander Briceño García, titular de la cedula de identidad N 24.464.060, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la entrevista de la ciudadana Rosmari Gealdine Montaña Salas, con quien el imputado tiene una relación sentimental de hecho y no fue debidamente impuesta de la advertencia preliminar que la exime de declarar en contra de su pareja, todo de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se desestima el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar acreditado mediante experticia los elementos que conformaba la moneda.
4.- Se ordena seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa…”




III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"Seguidamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone en este estado una vez oída la decisión dictada por este Tribuna esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efectos suspensivos toda vez que si bien no consta la experticia física que indique fehacientemente los componentes exactos de los cuales tan hechas las monedas bimetálicas de color plateado y anillo de color dorado se desprende de la experticia de autenticidad que las mismas son monedas de un bolívar del Banco Central de Venezuela con características especificas que por máxime experiencias corresponde a las monedas emitida en el año 2008 cuyo anillo es de una aleación de bronce y aluminio metales que además de tener un preciado valor en el mercado cuando se comercializa de manera ilícita este material corresponde al catalogo descrito en el decreto presidencial de fecha 30-03-2017 numero 20795 el cual de manera taxativa dispone la debida protección por parte del estado de estos metales por ser considerado vitales para el país, además de ser utilizado en las industrias correspondiente suena poco probable que una persona dedicada a la numismática pueda coleccionar un solo tipo de moneda en un total de 6720 no teniendo en su colección otras moneda ni del país, que pudiera tener un mayor valor histórico o de potras denominaciones es por lo que esta fiscal insiste en que se califique a prima fase el delito de Tráfico ilícito de material estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley contra el terrorismo en concordancia con el decreto presidencia ya mencionado por cuanto viene hacer un desangramiento nacional la ilicitud con la que comercializan nuestros metales presumiendo racionablemente que estas monedas tiene una aleación de bronce y aluminio que poseen un alto valor en el mercado solicito respetuosamente que se califique este delito y se imponga la medida privativa de libertad solicitada en ocasión a la conducta desplegada por el mencionado ciudadano Alinson García, entendiendo que hay diligencias de investigación que realizar que a la presente fecha dada el termino de la flagrancia cumpliendo pues las pues experticia presentada los requisitos mínimos exigidos en la ley, que se trata de monedas bimetálicas de un bolívar”.


Por su parte, el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su condición de Defensor Privado del imputado ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, dio contestación al referido recurso, del siguiente modo:


“Oída la exposición del ministerio público, esta defensa técnica rechaza en cada una de sus parte el efecto suspensivo por cuanto el mismo carece de toda fundamentación jurídica y en consecuencia acoge el criterio impartido por el tribunal que ratifica la libertad inmediata de mi defendido que se encuentra en esta sala y se continúen con el procedimiento ordinario, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme la decisión de este Tribunal y sea puesta en libertad mi defendida, es todo..”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, se ordenó el procedimiento ordinario, se desestimó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decretó la nulidad de la entrevista de la ciudadana ROSMARI GERALDINE MONTAÑA SALAS y se decretó la libertad plena del imputado.
A tal efecto, la representación fiscal alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que si bien no consta la experticia que indique los componentes de las monedas, se desprende de la experticia de autenticidad que las mismas son monedas de un bolívar del Banco Central de Venezuela.
2.-) Que son monedas emitidas en el año 2008 cuyo anillo es de una aleación de bronce y aluminio (bimetálicas), metales cuya comercialización se encuentran regulados según Decreto Presidencial Nº 20795 de fecha 30/03/2017.
Por último solicita la representación fiscal, que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se precalifique el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le decrete al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica alega en su contestación, que rechaza en cada una de sus partes el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, y solicita se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “tantum apellatum quantum devolutum, procederá a darle respuesta únicamente a los puntos de la decisión que fueron impugnados, referentes éstos a la verificación del contenido de la experticia de autenticidad y de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, oportuno es señalar, que en el presente expediente, la fiscal del Ministerio Público incorporó los siguientes actos de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nº CZGNB31-1RA-CIA-3ER.PLTON-SIP-042-18, de fecha 18-06-2018, suscrita por funcionarios militares adscritos al Tercer Pelotón (Boconoíto), de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:45 de la mañana, se encontraban en el Punto de Control ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la altura del Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, cuando avistan un vehículo tipo colectivo, perteneciente a la línea de Expresos Mérida, que se desplazaba en sentido Guanare-San Cristóbal, cuando proceden a detenerlo con la finalidad de efectuar una revisión a los documentos de los pasajeros, observando en la maleta correspondiente al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, oculto dentro de una funda elaborada de tela para almohada de color rosado, la cantidad de 6720 monedas de la denominación un (01) Bolívar, con un peso bruto de cincuenta y siete (57) kilogramos (folio 02).
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 18/06/2018, levantada al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO (folio 04).
3.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 18/06/2018 (folio 06).
4.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2018, tomada a una persona (Datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien expuso lo siguiente: “El día de ayer 17 de Junio de 2018, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cargamos el vehículo de transporte público tipo colectivo, marca Yutong Bus, color blanco, placas 6041A5B, perteneciente a la línea de expresos Mérida, en el Terminal de los Teques, ubicado en el Estado Miranda, con destino a San Cristóbal estado Táchira, la cantidad de cincuenta y dos (52) peajeros; luego el día de hoy 18 de junio del 2018, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando íbamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la autopista José Antonio Páez, ubicado a la entrada de la población de Boconoito del Estado Portuguesa, un efectivo militar nos mandó a estacionar a la derecha, una vez estacionado, subió a la unidad, procedió a solicitarle la cédula de identidad a los pasajeros, para chequearlo por SIIPOL, luego al cabo del tiempo le informa a dos ciudadanos, que se abajen de la unidad, los cuales venían sentado en la escalera a la entrada del autobús, y me manifiestan que nos dirijamos a la zona donde se guarden los equipajes, para que estas dos personas abajen sus maleta para efectuarle una inspección, una vez que están en la zona de requisa maletas, dos guardia proceden a efectuar la requisa, los cuales un guardia es masculino y la otra es femenina, abren en mi presencia, una primera maleta de color negra, perteneciente a una señorita, no encontrando nada que sea de interés, luego abren la otra maleta, que es floreada de color morada oscuro, la cual este pertenece a un muchacho, de piel morena, cabello castaño, a quien se veía tatuado ambos brazos y uno en la pierna derecha, siendo de contextura delgada, quien estaba vestido con una bermudas de tela de color rojo y un suéter de color gris manga corta, con zapatos deportivo de color azul con rayas blancas, que al abrirla, encuentran una funda amarrada de color rosada, con algún tipo de metal y pesada, que al abrirla, encuentran una gran cantidad de monedas, de un bolívar, seguidamente los efectivo militar, nos informaron que los acompañara hasta las instalaciones militares, para continuar con las averiguaciones al caso y realizar las entrevista correspondiente. Es todo” (folio 08).
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2018, suscrita por el DETECTIVE JHONNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de que el ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO presenta un registro policial de fecha 05/10/2016 por la Sub Delegación Los Teques, por el delito de Droga, según Exp. K-16-0155-02135 (folio 11).
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-0208, de fecha 19-06-2018, practicada a: (1) Seis Mil Setecientos Veinte (6.720) monedas confeccionados en metal de aspecto plateado y bordes de aspecto dorado, de la denominación de UN BOLÍVAR, posee en su anverso presenta la figura alusiva al PRÓCER SIMÓN BOLÍVAR, y en su reverso la imagen del ESCUDO NACIONAL, los cuales totalizan la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720.oo). (2) Una maleta elaborada en libras naturales y material sintético de colores purpura, rosado y gris, con estampados alusivos a flores, marca “CLIPPER CLL'B". (3) Una FUNDA, para almohadas, elaborada en fibras naturales, de color losada con estampados alusivos a estrellas. Leyéndose en las conclusiones, entre otras cosas, que la pieza descrita en el numeral 01, son emitidos por el Banco Central de Venezuela, son utilizadas para realizar compras dentro del territorio nacional quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera destinar (folio 14).
7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características de los objetos incautados (folio 15).
8.- Inspección N° 0797, de fecha 19-06-2018, practicada en: VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 62, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO ESTADO PORTUGUESA (folio 20).
9.- Estudio Documentológico Nº 9700-057-326, de fecha 19-06-2018, a fin de establecer lo siguiente: 01.- Seis Mil Setecientos Veinte (6.720), Ejemplares con apariencia de moneda Venezolana (MONEDAS), de la denominación de 1 Bs, los cuales presentan en el adverso forma circular. Canto liso con 1a inscripción BCV1; en el centro la efigie de Simón Bolívar con BARRE y en el reverso ocho estrellas de cinco puntas, el escudo Nacional y el valor 1, en su borde la inscripción REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las mismas son Bimetálicas Núcleo de Color plateado y Anillo de color Dorado.- PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, monedas Venezolana, resguardados en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, regidlas y planillas milimetradas para mensurar impresos microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio Documentológico realizado logre establecer lo siguiente: 01.- Los ejemplares suministrados como material problema (MONEDAS), de las denominaciones de 1 Bs, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A AUTENTICO, en cuanto al soporte se refiere (folio 22).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que los funcionarios militares detuvieron al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO por circular dentro del territorio nacional, con la cantidad de seis mil setecientos veinte monedas, de la denominación de 1 Bolívar. Monedas éstas que fue decomisadas en el interior de la maleta que pertenecía al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, quien se transportaba en autobús desde el Estado Miranda hasta el Estado Táchira.
Ahora bien, de la situación fáctica arriba descrita, la representación del Ministerio Público al presentar formalmente al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO ante el Tribunal de Control, le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de la imputación efectuada por la representación fiscal, la Jueza de Control acordó decretarle la libertad plena al ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, mediante la desestimación del delito, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que no está acreditado mediante experticia, de qué materiales se encuentran elaboradas las monedas ni que metal las conforman, a los fines de determinar si dichos metales se encuentran dentro de las previsiones de la Gaceta Oficial Nº 2795 de fecha 30/03/2017.
- Que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, es contraria al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ya que no existe un tipo penal que sancione la posesión o tenencia de monedas.
- Que la moneda de un Bolívar como cono monetario, se encuentra desprovisto de valor adquisitivo alguno, sin que exista regulación que limite su posesión o circulación.
- Que el ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO no fue aprehendido comercializando las monedas, ni de manera directa ni por vía indiciaria, y menos aún sustrayéndolas del territorio nacional.
- Que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo.
- Que no puede aceptarse el silogismo de que quien posee dinero en efectivo o monedas es para comercializarlo, ya que ello sería aceptar que todos los venezolanos que circulen por el territorio nacional con monedas está incurso en un delito.
- Que los Jueces no pueden presumir, suponer o imaginar el propósito que un ciudadano que viaja hacia los estados fronterizos tiene en su mente.
De las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para desestimar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, oportuno es mencionar, que para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el Juez de Control debe verificar. Dichos presupuestos son los atinentes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el Juez no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
Así las cosas, a los fines de verificar si en el presente asunto se configuró el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, oportuno es iniciar señalando, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO en los siguientes términos:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nuclear o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que utilizan en los procesos productivos del país”.

Vale destacar, que el artículo arriba trascrito, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. En razón de ello, es el Estado quien establece las condiciones para el transporte y comercialización de estos recursos, no pudiendo ningún particular sin autorización expresa del ente encargado del Estado, movilizar o realizar algún tipo de transacción que implique la venta, cambio, permuta o traspaso de los materiales que sean considerados como estratégicos por el Estado Venezolano.
De igual manera, oportuno es referir, que mediante Decreto 2.795, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el DECRETO N° 16 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL U OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN; ASÍ COMO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA, Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL, observándose que en el último de sus considerando se establece:
“Que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico, como aluminio, cobre, bronce y hierro ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios (…), por lo que se hace necesarios establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación”.

Con base en lo anterior, se desprende, que el Estado Venezolano tiene reservado el transporte y comercialización de todos los materiales estratégicos, declarados como vitales para el desarrollo sostenido de la Industria Nacional, incluyendo el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal.
En el presente asunto penal, se observa, que consta la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 208 de fecha 19/06/2018 (folio 14), donde se detalla la cantidad de seis mil setecientos veinte (6.720) monedas confeccionados en metal de aspecto plateado y bordes de aspecto dorado, de la denominación de UN BOLÍVAR, posee en su anverso presenta la figura alusiva al PRÓCER SIMÓN BOLÍVAR, y en su reverso la imagen del ESCUDO NACIONAL, los cuales totalizan la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (6.720.oo).
En dicha experticia, solamente se indican las características físicas de las monedas, más no se señala cuál es el metal que las compone, ello a los fines de determinar si dicho metal o metales (de aspecto plateado y de aspecto dorado) se encuentra dentro de los llamados “materiales estratégicos”.
De igual manera, consta en el expediente el Estudio Documentológico Nº 326 de fecha 19/06/2018 (folio 22), practicado a las seis mil setecientos veinte (6.720) monedas incautadas, a los fines de determinar la autenticidad y/o falsedad de las mismas, señalándose en dicho peritaje que las monedas de la denominación de 1 Bs, son auténticas; es decir, que con dicha experticia se determinó la autenticidad de las monedas, más no se indicó de qué metales estaban confeccionadas.
Además, el imputado en su declaración alegó que las monedas que le fueron incautadas, eran de su abuelo y las tenía por colección, no quedando determinado de los actos de investigación, que dichas monedas fueran transportadas a localidades fuera del país, máxime cuando el Punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, no constituye un punto de control fronterizo.
Así mismo, es de tener claro, que el dinero es un medio de intercambio, por lo general en forma de billetes y monedas, que es aceptado por una sociedad para el pago de bienes, productos, mercancías, servicios y todo tipo de obligaciones, y su circulación no se encuentra sometida a limitaciones. Al no encontrarse sometida a limitaciones la circulación del dinero obtenido lícitamente por parte de un particular, dentro del territorio nacional, entonces es de deducir, que no se requiere de la autorización de un ente u organismo determinado del Estado Venezolano, ni de una documentación específica para dicha circulación.
Ante las circunstancias señaladas y vistos los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de continuar y profundizar la respectiva investigación, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tomando en consideración los actos de investigación cursantes en el expediente, debiendo actuar de buena fe conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, o como en el presente caso, cuando la misma resulte desproporcionada.
De las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho, al no existir los elementos objetivos que permitan caracterizar el hecho cometido por el ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO como delito. Así se decide.-
Analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, así como las consideraciones en torno al tipo penal imputado en el presente asunto penal, esta Alzada considera que le asiste la razón a la Jueza de Control en cuanto a que la conducta desplegada por el ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, no se encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, garantizando la juzgadora de instancia con dicha decisión, el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose su libertad plena. Así se decide.-
Se ordena, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado y libre la correspondiente Boleta de Libertad. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano ALINSON YOHANDER GARCÍA BRICEÑO, desestimando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose su libertad plena; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado y libre la correspondiente Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 7822-18
LERR/.-