REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 114
Causa Penal Nº: 7841-18.
Recurrente: Abg. Numan Ovalles, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: Eduard José Giménez Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.870 y Deisbert José Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.397.837
Defensor Técnico: Abg. Asdrúbal León, Defensor Público
Víctima: Juan José Pérez Gilly
Delito:HURTO CALIFICADO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua)
Motivo: Apelación de Auto (con efecto suspensivo)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en fecha 13 de Juliode 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el AbgNumanOvalles, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que se desestima la flagrancia en la aprehensión de los imputados Eduard José Giménez Aguilar y Deisbert José Cordero; se acuerda proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se desestima el delito imputado por el Ministerio Público; y Se restituye la libertad plena de los aprehendidos.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 26 de Julio de 2018, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. En fecha 27 de Julio de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito recibido en fecha 12 de Juliode 2018, dirigido al Juez de Control Nº 03 (Extensión Acarigua), el AbgPaul FroylanRusso González, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito en su carácter de titular de la acción penal, presentó formalmente a los ciudadanos EDUARD JOSÉ GIMÉNEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.870 y DEISBERT JOSÉ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.397.837
En fecha 13 de Juliode 2018 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), en la cual se desestimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados EDUARD JOSÉ GIMÉNEZ AGUILAR y DEISBERT JOSÉ CORDERO; se acordó proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se desestimó el delito imputado por el Ministerio Público; y se restituye la libertad plena de los aprehendidos.
En la misma audiencia oral, la representación fiscal, de conformidad con el artículo 374 del Código adjetivo penal, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo.
II
-DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les restituyó la libertad plena. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no toma en cuenta las evidencias que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito, y que comprometen la presunta autoría de los aprehendidos.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que el delito imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos Eduard José Giménez Aguilar y Deisbert José Corderoes HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º, 5º y 9º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ GILLY, y por deducirse de esta imputación que la pena que pudiera llegarse a imponer por ellos es de seis a diez años de prisión, regulando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación con efecto suspensivo sólo se admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, tales como “cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”.
En este sentido, reiteradamente, esta Corte de Apelaciones, ha señalado:
“…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia u orden de aprehensión; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Ahora bien, observa esta Alzada que consta en el Acta de la Audiencia Oral la transcripción de la exposición del Ministerio Público en el acto de presentación de los aprehendidos ante el Tribunal, oportunidad en la cual argumentó lo siguiente:
“… le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los mismos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Luis Paredes adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua . en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente "Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz perteneciente al sexo masculino quien se identifico como José Juan Pérez Gilly y de igual furnia figura como denunciante y victima en las actas procesales seguidas con la nomenclatura K18005800694, que se instruye por este despacho por la comisión de de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) de fecha 05/06/2018 quien guía el momento de dicha llamada manifestó que el día de hoy, recibió información en la cual le indicaban que en el Barrio 5 de Diciembre" específicamente en la avenida 10, de la parroquia Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, so encontraban dos sujetos conocidos como EDUARD y CHECHE conjuntamente con otros sujetos que residen en dicho sector, comercializando al parecer objetos de hogar con características similares de las que fueron miríadas en el presente hecho que se investiga, entre las cuales poseía una cosía para la ropa do color azul en vista de lo mencionado fueron avistados sustrayendo dichos bienes del sitio donde ocurrió el hecho, procedió rápidamente a realizar llamada telefónica a la sede se está Sub Delegación con el fin de notificar lo ames expuesto de igual forma aludió que dichos sujetos con conocidos en la zona como azotes de una banda organizada que opera en la mencionada barriada haciendo de nuestro conocimiento que los integrantes de la referida banda son conocidos en la zona como “Eduard", "Cheche”, “Toronto" y ‘Jackson’ entre otros Que obtenida dicha información, se procedió a conformar comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe GOYO Cleiderson, Detective Agregado MOLINA Carlos, Detectives PAREDES Luis, JIMÉNEZ Aarón, RODRÍGUEZ Wilrner y AGÜERO Ignarly con el fin de dirigirnos en unidad identificada de esta Sub. Delegación y vehículo particular, hacia la siguiente dirección: BARRIO 5 DE DICIEMBRE'PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA Con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a quienes fueron mencionados como: “Eduard “Cheche”, “Toronto" y “Jackson” así como de corroborar la información antes suministrada. Que estando en ia dirección indicada, ¡a comisión logró visualizar a dos individuos, quienes al notar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa y evasivas, por lo que, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron darle la voz de alto optando los sujetos por emprender una veloz huida, lo que dio inicio a una persecución logrando los susodichos ingresar hasta el interior de un vivienda' Por lo tanto en vista de tal situación y amparados en el articulo 196 en sus numerales 1° y 2o del Código Orgánico Procesal Pena, la comisión Policial procedió a ingresar a! interior de la referida morada procedieron a neutralizar a los dos individuos quienes quedaron identificados como EDUARDJOSE GIMÉNEZ Y DEISBER CORDERO GUEDEZAsi mismo, la comisión policial les expuso el motivo de su presencia por lo que ya teniendo conocimiento del motivo de nuestra figura se les indico que de tener alguna evidencia de interés criminalistico entre sus partes lo expusieran, indicándonos que no poseían nada en su haber. Seguidamente los funcionarios Detective GOYO Cleiderson y Detective Agregado MOLINA Curios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a cada individuo, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico. De igual manera los Detectives JIMÉNEZ Aarón y RODRÍGUEZ Wilrner, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar evidencia de interés criminalistico haciendo notar los detectives en cuestión que en la referida área específicamente en uno de los rincones del lugar que funge como sala se encontraba lo siguiente: un receptáculo conocido como cesta para ropa, elaborado en material sintético color azul, contentivo de prendas de vestir; tipo vestido color blanco con símbolos de flores, talla 08, marca Epk, una prenda de vestir tipo suelen color gris, talla 9, marca Cárter s una prenda de vestir tipo pantalón de color azul talla 04 marca Levi Strauss&Co; una prenda de vestir tipo vestido multicolor talla 12 marca Chazar una prenda de vestir tipo short de color blanco talla 9/10 mureaYM!, solicitándole información acerca de la procedencia de los objetos en cuestión, manifestándonos los mismos libre de apremio o coacción alguna que los objetos son unos de los cuales conjuntamente con los tuteos conocidos como Jackson' y Toronto' sustrajeron de un vivienda ubicada en la urbanización los Rieles de la ciudad de Acarigua. En base a los hechos narrados esta Representación Fiscal realiza formal imputación contra los ciudadanos EDUARDJOSE GIMÉNEZ AGUILAR Y DEISBERTJOSE CORDERO GUEDEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE JUAN PEREZGILLY; solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se decretara MEDIDA JUDICIAL. PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme el artículo 36, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Corte)
De esta transcripción, y en particular el párrafo subrayado, se evidencia que fue imputado a los aprehendidos el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º, 5º y 9º, del Código Penal. De acuerdo con el aparte único de este artículo SI EL DELITO ESTUVIERE REVESTIDO DE DOS O MÁS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICADAS EN LOS DIVERSOS NUMERALES DEL PRESENTE ARTÍCULO, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE SEIS A DIEZ AÑOS.
En el caso que se resuelve, el tipo penal propuesto por el Ministerio Público está conformado por tres de los calificantes que contempla la norma (3º, 5º y 9º), lo que conduce a concluir que la penalidad que pudiera llegar a aplicarse oscila entre seis a diez años, siendo ésta última, por consiguiente, el límite superior, que no se corresponde con el que establece el previamente transcrito artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe exceder de DOCE AÑOS.
Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación interpuestopor el Abg. Numan Ovalles, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe ser declarado INADMISIBLE, debido a que no se corresponde con ninguno de los supuestos de hecho establecidos en la norma en mención, en particular, la penalidad aplicable no excede de DOCE AÑOS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE elrecurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto en fecha 13 de Julio de 2018, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Numan Ovalles, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que se desestima la flagrancia en la aprehensión de los imputados EDUARD JOSÉ GIMÉNEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.870 y DEISBERT JOSÉ CORDERO GUÉDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.397.837; se acuerda proseguir la causa a través del procedimiento ordinario; se desestima el delito imputado por el Ministerio Público; y se restituye la libertad plena de los aprehendidos;
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7841-18.-