REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 113
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada ANGÉLICA PERALTA, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Art. 430 COPP).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado en sala en fecha 21 de junio de 2018 y formalizado en fecha 28 de junio de 2018, por la Abogada ANGÉLICA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2018, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001150, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.784.439, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura a juicio oral y público, revisándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por razones de enfermedad.
En fecha 30 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2018, Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, del siguiente modo:
“…omissis…
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia se tomo declaración al Dr Orlando Peñaloza quien expuso: reconozco contenido y firma, se hace referencia a que el paciente presenta patología diabética, asociada a una falla renal, la medico tratante hace referencia a una descompensación de origen vascular, la cual amerita vigilancia y control médico para evitar complicaciones, se recomienda que exista una nueva valoración en tres meses que explique la mejoría de su cuadro o en su defecto lo contrario por una falla de tratamiento. Es todo. Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no realizo preguntas. Es todo. La Defensa Privada Abg CHARLY MEJIAS, pregunto: ¿Qué tipo de complicaciones se podría dar con el cuadro clínico evaluado? Respondió: Las más preocupante un infarto cardiaco Otra ¿existe peligro la vida? Respondió Si, por las complicaciones. Es todo.
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron
En relación a esta última, al momento de la aprehensión la realizó los funcionarios policiales sin testigos presenciales, lo que puede sostener una medida cautelar privativa en esa etapa por el grado de conocimiento que necesita este juzgador que es posibilidad o sospecha sin embargo, pasan 45 días de la investigación y la fiscalía no realiza ninguna otra diligencia y pretende sostener con simple actividad policial una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad, cuando en la audiencia preliminar el grado de conocimiento es PROBABILIDAD por ello, además la situación de enfermedad acreditada y en atención al artículo 83 de nuestra Carta Magna aun cuando se admite la acusación no puede sostenerse una medida privativa porque no existen testigos presénciales y la poca cantidad de cobre incautado y la enfermedad acreditada por ello se acuerda una medida menos gravosa como o es la ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con el articulo 250 y 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada ANGÉLICA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por el Juez Control N° 01 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 21-06-18 y publicada en la misma fecha mediante el cual el Tribunal Ad Quo en la celebración de la Preliminar y Revisión de Medida decretando la sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y la sustituyo por un arresto domiciliario establecido en el 242 numeral 01 ejusdem, La sustitución de la medida impuesta por el tribunal obedece a una presunta enfermedad que según refiere el Dr Orlando Peñaloza, el paciente presenta patología renal crónica asociada a diabetes concomitantemente presenta sintomatología de hipertensión arterial. Razón por la cual el Ministerio Publico en aras de garantizar el principio a la salud que gozan toda persona aunque este privada de libertad solicito al tribunal garantizar el traslado del acusado a los centros asistenciales y laboratorios cuando así lo requiera, tal como lo ha hecho hasta ahora el tribunal la cual se evidencia que al acusado se le ha garantizado el derecho a la salud pero no lo que no está de acuerdo con la Medida Cautelar Otorgada por este tribunal. En virtud que el acusado no se encuentra en una enfermedad terminal. Así mismo los delitos que se le imputan al acusado son los siguientes: Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto en La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo)
Articulo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumo básicos que se obstaculización a la justicia en el entendido que puede influir en la víctima o testigos para general impunidad en la presente causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado BAPTISTA BULLOSO DARWIN JOSÉ, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo constituyendo su conducta la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado CHARLIX JOSÉ MEJÍAS FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
HECHOS FIJADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DARWIN JOSE BAPTISTA BULLOSO.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, suficientemente identificada, en audiencia preliminar y audiencia de revisión de medida, mediante el cual interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala de mi defendido DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, plenamente identificado en autos, donde el tribunal Aq (sic) Quo decreto la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, establecida en el artículo 236 del código orgánico procesal penal y la sustituyo por un arresto domiciliario establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
CAPITULO II
DESARROLLO DE OPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
ÚNICA: Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado.
Las personas tienen derecho a la protección de la salud, haci (sic) como e (sic) deber de participa actvamente (sic) en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca ka (sic) ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Repubica (sic).
Donde el tribunal de control No. 01 del circuito judicial penal de Acarigua ordeno al departamento de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa, practicar con la URGENCIA del caso, EXAMEN MEDICO FORENSE a mi patrocinado DARWIN JOSE BAPTISTA BULLOSO, quien padece de DIABETES MELLITUS REQUIRIENTE DE INSULINA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA, DISLIPIDEMIA MIXTA, NEFROPATIA DIABETICA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, SINDROME NEFROTICO, por lo que debe recibir tratamiento médico estricto y sistemático ya que actualmente se encuentra descompensado desde el punto de vista cardiovascular y metabólico, así mismo amerita controles periódicos de consulta y exámenes de laboratorio, (según se desprende de los distintos exámenes médicos que consta en autos), DONDE PUEDE SER VERIFICADO POR ESA CORTE QUE DICHOS EXÁMENES, INFORMES MÉDICOS POR EL DOCTOR ESPECIALISTA TIENE NO SOLO DATA ACTUAL TAMBIÉN EXISTEN ANTECEDENTES ANTERIORES SOBE LA PROGRESIVIDAD DE ESTAS PATOLOGÍAS, y el representante del ministerio publico solo se dedico a interponer apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad, arriesgando la vida del imputado, el cual se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a recibir el tratamiento médico adecuado y que evite complicaciones, no debe estar en área de hacinamiento, las cuales no puede ser cumplido dicho tratamiento dentro de las instalaciones carcelarias, por no contar el Estado Venezolano con espacios o instalaciones de salud para atender estos caso. Para nadie es un secreto ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa, que la mayoría de los establecimientos carcelarios del país y en especifico, el punto de control fijo la cascada municipio agua blanca, cuenta solamente con una habitación con medida 4x4 sin ninguna ventilación y con ocho personas más detenidas, no cuenta con estructuras físicas adecuadas de esta naturaleza, a lo cual se agrega el problema de hacinamiento que enfrenta este centro de reclusión, y en estrecha relación con ello, la inexistencia de recursos humanos y materiales para enfrentar, atender y proveer el tratamiento médico a los internos que presentan esta patología, cuya atención inmediata constituye sin lugar a dudas, una obligación de derecho social y de Justicia del Estado Venezolano, prevista y garantizada en los artículos 19, 43, 46, 2, 83 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ante el cuadro médico como el que presenta mi patrocinado, hacen (sin deslegitimar el poder punitivo del Estado frente a la naturaleza del hecho investigado), en resguardo de los derechos humanos consagrados expresamente en el texto constitucional vigente (Art. 19), la imposición por RAZONES HUMANITARIAS, (lo cual luce distinto al beneficio procesal de libertad condicional como medida humanitaria prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál es exclusiva para penados) de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el catalogo “apertus” estatuido en el articulo 242 eusdem.
El cual el tribunal de control No. 01 solo está cambiando el sitio de reclusión Por su residencia obligado a permanecer y supervisado por un cuerpo de secundad del Estado. Entendiéndose el pedimento aquí formulado, como una REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Art. 250 del COPP), y consiguiente imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, por razones humanitarias (articulo 242 eiusdem).
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
Fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: el Centro Comercial Matteo Av. 27 entre Calle 27 y 28, Piso 1 oficina N° 10 diagonal al C.C. Traki Acarigua Edo. Portuguesa, Correo electrónico; charlixmejias@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0424-523-90-15.
PETITORIO FINAL
En mérito de las razones de hecho y de derecho, explanadas en los capítulos precedentes la defensa técnica del ciudadano DARWIN JOSE BAPTISTA BULLOSO, la oportunidad la cual se refieren del artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal. Que sirva ratificar la medida cautelar acordada por el tribunal de control 02, de conformidad con el artículo 242.1 del código orgánico procesal penal, por ser ello procedente en derecho y justicia. (Fecha y lugar de presentación).”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en sala en fecha 21 de junio de 2018 y formalizado en fecha 28 de junio de 2018, por la Abogada ANGÉLICA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le acordó al imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.784.439, procesado por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por razones de enfermedad.
Al respecto, la recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “el Ministerio Público en aras de garantizar el principio a la salud que gozan toda persona aunque este privada de libertad solicito al tribunal garantizar el traslado del acusado a los centros asistenciales y laboratorios, cuando así lo requiera, tal como lo ha hecho hasta ahora el tribunal”.
2.-) Que “el acusado no se encuentra en una enfermedad terminal”.
3.-) Que el delito que se le imputa al acusado “presenta una pena alta en caso de obstaculización a la justicia en el entendido que puede influir en la víctima o testigos para general (sic) impunidad en la presente causa”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación y se dicte la medida privativa de libertad, siendo la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que su defendido debe recibir tratamiento médico estricto y sistemático, ya que actualmente se encuentra descompensado desde el punto de vista cardiovascular y metabólico, así mismo amerita controles periódicos de consultas y exámenes de laboratorio, dedicándose el Ministerio Público a interponer apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad, arriesgando la vida del imputado. Además señala la defensa, que constan en el expediente, informes médicos de data actual y también existen antecedentes anteriores sobre la progresividad de esta patología, recomendándose que el paciente se encuentre en un área acorde para recibir el tratamiento médico adecuado y evitar complicaciones, no estar en áreas de hacinamiento, no pudiendo ser cumplido tratamiento dentro de las instalaciones carcelarias; por lo que en resguardo de los derechos humanos y por razones humanitarias, solicita se ratifique la medida cautelar sustitutiva impuesta, por cuanto el Tribunal de Control sólo está cambiando el sitio de reclusión por su residencia, obligado el imputado a permanecer en ella, siendo supervisado por un cuerpo de seguridad del Estado.
Así planteadas las cosas por las partes y de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se desprende, que el Juez de Control revisó la medida privativa de libertad conforme a las siguientes consideraciones:
(1) Que la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO fue practicada por funcionarios policiales sin la presencia de testigos presenciales.
(2) Que pasaron los cuarenta y cinco (45) días de la etapa de la investigación y la Fiscalía del Ministerio Público no practicó otra diligencia de investigación.
(3) Que el Ministerio Público pretende sostener una medida tan gravosa como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, con una simple actividad policial.
(4) Que existe una situación acreditada de enfermedad del acusado.
(5) Que fue poca la cantidad de cobre incautado al acusado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO.
Con base en las consideraciones hechas por el Juez de Control, y a los fines de darles respuestas a los alegatos formulados por la recurrente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
El imputado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente; pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Tomando en cuenta lo anterior, se observa, que consta en el expediente lo siguiente:

1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 14 de abril de 2018, donde consta el procedimiento policial en el que resultó detenido el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, en fecha 13 de abril de 2018 a las 10:30 de la noche (folios 02 y 03), desprendiéndose:
- Que el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO se trasladaba en un transporte público de la línea Unión Valencia con destino a San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que el procedimiento policial fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nº 312, Comando La Cascada, Estado Portuguesa.
- Que al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO se le halló en el interior de la maleta unos rollos de cobre, con un peso de cuatro (04) kilogramos, los cuales fueron sometidos a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0247 (folio 24), señalándose que dichos rollos presentaban en sus extremos signos físicos de cortes.
- Que no consta en el expediente la declaración de testigos que hayan presenciado el procedimiento de aprehensión practicado, tal y como lo indicó el Juez de Control en el fallo impugnado.

2.-) Oficio Nº 0442 de fecha 15/04/2018, donde se indica que el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO no presenta registros policiales ni solicitudes alguna (folio 23).

3.-) Diversos exámenes e informes médicos practicados al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO (folios 43 al 54), tales como:
- Informe médico de fecha 12/04/2018, practicado por la Dra. Doris López, Médico Nefróloga de Adultos del Centro Policlínico Valencia, quien señala, que el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, presenta diabetes mellitus tipo 2. Hipertensión arterial sistólica estado 2, síndrome nefrótico: nefropatía diabética estadio 5. Ameritando cuidados especiales, así como apoyo familiar para su recuperación.
-Estudio Ecocardiográfico de fecha 03/10/2017, en cuyas conclusiones se lee: “Hipertrofia excéntrica del VI. Pérdida de la geometría normal VI. Cavidad aumentada de tamaño. Función Sistólica muy deprimida. FE:20%. Hipocinesia difusa severa. Disfunción Diastólica moderada, patrón de una sola onda. Aurícula Izquierda: Muy aumentada de tamaño. Cavidades derechas: AD y VD aumentadas de tamaño. Insuficiencia mitral moderada y tricuspidea leve a moderada. HAP moderada”.
-Exámenes de sangre de fechas 26/05/2017, 27/03/2018 y 11/04/2018.
-Ecografía Renal de fecha 04/10/2017, en cuyas conclusiones se lee: “Enfermedad Parénquimatosa renal leve Grado I. Microlitiasis renal bilateral muy escasas tipo cristaluría. Restos sin alteraciones”.
-Ecografía Doppler Testicular de fecha 26/05/2017, en cuya conclusión se lee: “Epididimitis izquierda”.
Es de resaltar, que todos los exámenes e informes médicos consignados en el expediente, arriba detallados, fueron practicados al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO con anterioridad a la fecha de su detención.

4.-) Reconocimiento médico forense Nº MF-9700-161-0700-18 de fecha 26/04/2018, practicado al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO en fecha 20/04/2018, por el Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua (folio 56 ), donde se lee:
• Según informe médico emitido por médico especialista Dra. Doris López el paciente presenta patología crónica asociada a diabetes concomitante presenta sintomatología de hipertensión arterial.
• Acorde a indicaciones dadas por especialistas el paciente debe estar bajo control médico periódico junto con exámenes de laboratorio.
• En dicho informe la Dra hace referencia a descompensación del paciente desde el punto de vista cardiovascular y metabólico.
• Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a seguir indicaciones dadas por médico tratante para evitar complicaciones.

5.-) Informe médico expedido en fecha 16/04/2018, por la Dra. Doris López, Médico Nefróloga de Adultos del Centro Policlínico Valencia (folio 85), donde se lee: “Se trata de paciente masculino Darwin Baptista C.I 16.784.439, quien es portador de los siguientes diagnósticos: Diabetes Mellitus tipo 2 insulino requiriente + Hipertensión Arterial Sistémica estadio 2 + dislipidemia Mixta + Nefropatía Diabética: Enfermedad Renal Crónica Estadio 4 + Síndrome Nefrótico por lo que debe recibir tratamiento médico estricto y sistemático ya que actualmente se encuentra descompensado desde el punto de vista cardiovascular y metabólico, así mismo amerita controles periódicos de consulta y exámenes de laboratorio”.

6.-) Escrito acusatorio fiscal Nº 16/2018, presentado en fecha 25 de mayo de 2018 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 70 al 74), el cual fue admitido en su totalidad por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21/06/2018.

Con base en todo lo anterior, es de resaltar además, que el Juez de Control convocó al Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 21/06/2018 (folios 105 al 107), quien al cedérsele el derecho de palabra, indicó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se hace referencia a que el paciente presenta patología diabética asociada a una falla renal, la médico tratante hace referencia a una descompensación de origen vascular, la cual amerita vigilancia y control médico para evitar complicaciones, se recomienda que exista una nueva valoración en tres meses que explique la mejoría de su cuadro o en su defecto lo contrario por una falla de tratamiento. Es todo.” Al cedérsele el derecho de preguntas a la defensa técnica, el Médico Forense contestó lo siguiente: “¿Qué tipo de complicaciones se podría dar con el cuadro clínico evaluado? Respondió: Las más preocupantes un infarto cardiaco. Otra ¿existe peligro la vida? Respondió: Si por las complicaciones. Es todo”.
De lo señalado por el Médico Forense y de la valoración efectuada al estado de salud del ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, el Juez de Control a los fines de garantizarle el derecho a la salud, acordó imponerle la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE DOS MESES CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR INFORMES MÉDICOS PERIÓDICAMENTE, medida cautelar ésta que no ha podido materializarse por el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal.
Partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1998 de fecha 22/11/2006, señaló los extremos que debe analizar el Juez de Control, en la oportunidad de decretar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante fiscal, al indicar:

“Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.

De este criterio de la Sala Constitucional, se desprende, que el Juez Penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o partícipe de la misma, ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.
Así las cosas, se desprende del fallo impugnado, que el Juez de Control, acordó la revisión de la medida privativa de libertad en la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que el imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO fue diagnosticado de PATOLOGÍA CRÓNICA ASOCIADA A DIABETES CONCOMITANTE PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL según consta del reconocimiento médico forense cursante en el expediente, aunado a que el procedimiento de aprehensión se practicó sin testigos presenciales y a la poca cantidad de cobre incautado.
De este modo, si bien en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo hace saber la representante fiscal en su escrito de apelación, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del imputado en aras de prevenir que éste siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado al imputado, como en la falta de testigos presenciales de la aprehensión y a la poca cantidad de cobre incautado.
4.-) Que el Juez de Control al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en su decisión, que la Fiscalía “pretende sostener con simple actividad policial una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad, cuando en la audiencia preliminar el grado de conocimiento es PROBABILIDAD…”. Al respecto, es de mencionar, que la prisión preventiva constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado. (Derechos del Imputado. EDUARDO M. JAUCHEN. Editorial Rubinzal-Culzoni, Argentina, Pág. 279).
5.-) Que el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, no presenta registro policial ni solicitudes alguna, según se desprende del Oficio Nº 0442 de fecha 15/04/2018, de lo que se presume que no tiene conducta predelictual.
6.-) Que fueron consignados en el expediente, diversos exámenes e informes médicos correspondientes al imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, los cuales fueron practicados con anterioridad a la detención, de lo que se desprende lo señalado por la defensa técnica, en relación a la progresividad de la enfermedad que padece el imputado.
7.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
8.-) Que la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, fue acordada por el Juez de Control de forma limitada, al establecerla por el lapso de dos (2) meses, debiendo el acusado consignar periódicamente informes médicos.
9.-) Que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala, que el delito que se le imputa al acusado “presenta una pena alta en caso de obstaculización a la justicia en el entendido que puede influir en la víctima o testigos para general (sic) impunidad en la presente causa”; ya que tal y como se indicó up supra, en el presente caso la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, y no existen testigos más allá de los funcionarios militares, que hayan presenciado la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO.
10.-) Que la revisión de medida privativa de libertad fue efectuada en la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se desprende, que el ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO está sometido al proceso y debe comparecer a la celebración del juicio oral y público aperturado en su contra.
11.-) Que al serle impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO la medida cautelar de arresto domiciliario, el Juez de Control debe advertirle que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada dicha medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la imposición nuevamente de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
12.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario fue otorgada por el lapso de DOS (02) MESES, debiendo el imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal respectivo supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida.

En razón de todo lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario por el lapso de DOS (02) MESES, para lo cual el Tribunal de Instancia respectivo supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en sala en fecha 21 de junio de 2018 y formalizado en fecha 28 de junio de 2018, por la Abogada ANGÉLICA PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de Junio de 2018, por, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, para lo cual el Tribunal de Instancia respectivo supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida; y TERCERO: Se ACUERDA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, y le levante al imputado DARWIN JOSÉ BAPTISTA BULLOSO la respectiva acta compromiso, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 218° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7845-18
LERR/.-