REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 102
CAUSA N° 7809-18

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en fecha 30 de Junio de 2018, por el abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos (sic): María Alejandra Terán Delgado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación del articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y una vez presentados los recaudos, se materializará la medida cautelar. QUINTO: Se declara sin lugar la desestimación de la calificación jurídica, y de la nulidad de la segunda experticia practicada por el experto YEHUDIN CASTRO, por cuanto la misma fue practicada de conformidad al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal…•

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 02 de julio de 2018, dándosele entrada en el libro respectivo. Asimismo, esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Julio de 2018, le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas y Subrayado de la Corte).

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.

Con relación a la recurribilidad del acto impugnable, es decir, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, en fecha 30 de junio de 2018, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Que el representante del Ministerio Público imputó a la ciudadana María Alejandra Terán Delgado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación del artículo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adelaida Martínez Pelayo; solicitando, igualmente, la aplicación de la agravante prevista en el numeral 3º del artículo 177 del Código Penal; verificándose que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, además, de estar expresamente señalado en la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignado una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo; por lo tanto, el recurso de apelación con efecto suspensivo es admisible. Y así se declara.-

Por tales razones, se declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.-

II
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previa la admisión del Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha señalado, en forma reiterada que:

“Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que remueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento” (Sentencia Nº 187 de fecha 2 de julio de 2018)
De la revisión realizada a la causa, se observa que contra el fallo dictado, en fecha 30 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el representante del Ministerio Público, abogado Alexander Rafael Terán Peña, ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Si bien es cierto que en esta acción desplegada por la ciudadana María Alejandra Terán Delgado, no ocasionó la muerte de la hoy victima Adelaida Martínez Pelayo, de 63 años, abuela de la victimaría, no menos cierto es que estamos en presencia de un delito de acción pública de la cual conoce de la acción penal, el ministerio público (sic), quien esta (sic) llamado de una u otra manera a garantizar no solo el debido proceso, sino también ayudar a las víctima, tanto directas como indirectas de un proceso penal, es por ello que esta representación fiscal, con el objeto sagrado de proteger a la vida previsto artículo 43 de la Carta Magna, realizó la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación del articulo 80 ultimo aparte ambos del Código Renal, en perjuicio de la ciudadana Adelaida Martínez Pelayo. Asimismo se (sic) tome en consideración que existe una agravante como se realizarlo por medio de incendio de acuerdo a lo señalado en el artículo 77 ordinal tercero relacionado a los agravantes, ya que lo explanado por la víctima, la imputada tenía el animus mecandi, es decir, la intención, conducta esta que es contraria al orden constitucional, es por ello que esta representación fiscal considera que se debe mantener la medida privativa de libertad, tomándose en cuenta el principio de la mínima intervención del estado, ya que están llenos los extremos del articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que requiere privativa de libertad y cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita. Asimismo están (sic) llenos los extremos del numeral 2 del mismo artículo, donde se estima que la imputada es la/autora y no otra de la comisión de este hecho. Asimismo llenos los extremos del numeral tercero del artículo en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque desde el principio, inclusive una familiar directa actuó en el procedimiento. En ese estricto orden de ideas esta representación .considera el peligro de fuga por lo siguiente: conmina esta representación fiscal, con mucho respeto a la Corte de apelaciones del estado Portuguesa, que se debe analizar, la magnitud del daño causado ya que existe un vínculo sanguíneo entre víctima y victimario, -es decir entre nieta y abuela. Considera esta representación fiscal, que están, llenos los extremos de/artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Renal, por cuanto la investigada puede influir en testigo de este hecho dantesco. Por lo expuesto esta representación solicito a la honorable Corte de Apelaciones ratifique la medida privativa de libertad…”

Ahora bien, se desprende del texto del Acta de la Audiencia de Presentación, que la Jueza de Control Nº 2, sede Guanare, una vez interpuesto el recurso de apelación, con efecto suspensivo, por la representación fiscal omitió otorgar el derecho de palabra a la abogada Yelìn Soto, en su carácter de defensora de la imputada de autos.

Al respecto, dispone el artìculo374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte)

En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, lo cual comportó un error in procedento, con violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia, supra citada, expresó:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.

Un postulado que tiene su máxima expresión en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce al debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En este artículo el legislador resume que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecen un conjunto de derechos, principios y garantías que delinean un modelo de proceso, y que están presentes a lo interno del proceso penal para que las partes trabadas en litis puedan depurar, mediante el libre debate, los vicios o irregularidades, y con ello se produzca una decisión justa enervándose la participación democrática, conforme lo establecen los artículos 2 y 3 de la Carta Política Fundamental.

Igualmente, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva el cual es un derecho de amplísimo contenido, establecido en los artículos 26 y 257, de la Carta Fundamental, tenemos:

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Corte de Apelaciones considera que en el presente caso debido al error in procedendo, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, ya que se causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley.

Respecto al principio de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la mencionada norma se puede colegir que, el fin es evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que ocurrió, dado, que el Tribunal Segundo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se apartó de las previsiones que desarrolla el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que regula una formalidad esencial que concreta sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo concerniente a las Nulidades Absolutas:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo que, esto solo es posible, con el cumplimiento de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los justiciables la efectividad de su derecho material.

Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho que tiene toda persona de ejercitar su defensa en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, realizando alegatos, acciones o excepciones, así como el producir pruebas que le favorezcan.

Así, esta circunstancia conlleva que puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional –tutela judicial efectiva- obliga a los tribunales de la República a no imponer obstáculos que impidan o restrinjan a la persona la utilización de herramientas procesales que les favorezcan.

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello, por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, ni en la Ley Adjetiva Penal, es por lo que, las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.

Finalmente, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

“…Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Por lo tanto, en virtud que no se realizó el trámite a seguir en el recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se infringieron normas que como sabemos, tienden a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, abriéndose el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO, el acta de la audiencia de presentación de imputados, realizada por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 30 de junio de 2018, así como los demás actos realizados con posterioridad. Como consecuencia, de la nulidad decretada se acuerda retrotraer la causa al estado, que otro tribunal de control, con la diligencia del caso, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice de nuevo la audiencia de presentación, previa la notificación a todas las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de la audiencia de presentación de imputados, realizada por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 30 de junio de 2018, así como los demás actos realizados con posterioridad. SEGUNDO: Se acuerda retrotraer la causa al estado que otro tribunal de control, con la diligencia del caso, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice de nuevo la audiencia de presentación, previa la notificación a todas las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(Ponente)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.-7824-18
JAR/