REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente Nº: 3571

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.024.252.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ y GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.414.949 y V-15.491.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.184 y 145.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.115.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana Ramona Galviz Bustos, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, actuando en condición de co-apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, se ORDENA la participación y liquidación del bien mueble constituido por un (01) camión con cava, tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/Toronto, Año 1980, Color: Azul, cuya compra fue efectuada por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS. SEGUNDO: Se acuerda el n0mbramiento de un partido conforme a las previsiones establecidas por los artículo 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza al ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, en su carácter de parte actora en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS; así como el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, parte demandada en la causa; para que compadezca ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada Linny María Sánchez Meléndez, apoderada judicial del ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, presentó escrito de demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIO, contra la ciudadana, Ramona Galviz Bustos. Acompañó anexos (folios 01 al 19).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 2014, le dio entrada a la demanda presentada, y ordena en fecha 27 de Marzo de 2014, anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2013-001050 (folios 20 y 21).
En fecha 25 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda (folio 23).
El Tribunal a quo en fecha 30 de abril de 2014, declaró INADMISIBLE, la demanda por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, por cuanto el demandante no acompañó junto al libelo de la demanda la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato (folios 24 al 30).
Mediante escrito, presentado en fecha 14 de mayo de 2014, el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, intentó recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de abril del año 2014, que declaró inadmisible la demanda presentada (folios 31 al 37).
En fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 38).
Recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2014, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 40 al 41).
En fecha 11 de junio de 2014, siendo el día para que las partes presenten informes, el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado de la parte demandante presento escrito de informes. (Folios 42 al 48).
En fecha 02 de julio de 2014, una vez vencido el lapso para las observaciones, se dejo constancia de que las partes no presentaron escrito y se acoge al lapso establecido para dictar sentencia. (Folio 49).
Este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2014, dicto sentencia, en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado del demandante Inger Omar Jagmohan Rojas, en contra del auto dictado en fecha 30/04/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30/04/2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. TERCERO: En consecuencia se ordena que la misma sea admitida…” (folios 50 al 61).
En fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado, remitió el expediente Nº 3172, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 62).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2014, cumpliendo con lo estableció en la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014, admitió la demanda intentada por el ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, contra la ciudadana Ramona Galviz Bustos, por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria y ordena librar boletas de citación (folios 63 al 64).
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto presentado por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal a quo se ABOQUE al conocimiento de la causa (folio 72).
En fecha 11 de enero de 2016, la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y ordena se libre boleta de notificación las partes, librándose exhorto de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practiquen las respectivas boletas, y se libraron oficios Nº 05/2016 y 06/2016 (folios 73 al 81).
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado de la demandante, solicita el abocamiento de la Juez temporal de ese despacho (folio 82).
El día 19 de enero de 2016, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, librándose despacho de notificación a la ciudadana Ramona Galviz, con oficio Nº 25/2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 83 al 88).
En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación del abocamiento de la Juez Temporal, correspondiente a la parte demandante, debidamente firmada por el apoderado judicial (folios 89 y 90).
En fecha 30 de mayo de 2016, recibió el juez a quo oficio Nº 3020/100, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las resultas de la comisión de notificación libradas en fecha 11 de enero de 2016, además de las resultas por parte del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de comisión de citación librada en fecha 06 de noviembre de 2014, en la cual devuelve la boleta de citación de la ciudadana Ramona Galviz Busto, por cuanto señalo el alguacil que no pudo notificar (folios 91 al 119).
En fecha 22 de junio de 2014, el juzgado a quo recibió las resultas de comisión signadas con los números 6396 y 6397, según oficio 391 y 392, de fecha 24 de mayo de 2016 (folios 120 al 134).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial del demandante, solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa (folio 138).
El 18 de octubre de 2016, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado Julio César Castellano, a quien libraron boleta de notificación; y el 16 de diciembre de 2016, fue notitificado de dicha designación (folio 139 y 142).
En fecha 17 de enero de 2017, compareció el defensor judicial de la parte demandada, para su aceptación y juramentación (folio 146).
En fecha 10 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante, impulsó la citación del defensor judicial, y el 13 de marzo del mismo año, se acordó libar boleta de citación a este (folios 147 al 149).
En fecha 06 de junio de 2017, el alguacil consignó boleta de citación al Abg. Julio César Castellano (folios 150 y 151).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2017, el Abogado Julio César Castellano Pacheco, actuando en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Ramona Galviz Busto, parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 152 al 165).
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Judith Reverol, en su carácter de Jueza Suplente de el Tribunal a quo, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y continúa el procedimiento en el estado que se encuentre (folio 166).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decidió: “ÚNICO: por cuanto el defensor judicial de la parte demandada realiza oposición sobre el bien identificado en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como ordena el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza…” ( folios 167 al 169).
En fecha 25 de julio de 2017, vencido el lapso para apelación de la sentencia de fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal a quo, declaro definitivamente firme la decisión (folio 170).
Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dictar sentencia en fecha 07 de marzo de 2018, en la cual declaró: (folios 177 al 184).
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, actuando en condición de co-apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, se ORDENA la participación y liquidación del bien mueble constituido por un (01) camión con cava, tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/Toronto, Año 1980, Color: Azul, cuya compra fue efectuada por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un partido conforme a las previsiones establecidas por los artículo 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza al ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, en su carácter de parte actora en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS; así como el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, parte demandada en la causa; para que compadezca ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Julio César Castellano, en su carácter de Defensor judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2018 (folio 185).
En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 186).
Recibido el expediente en fecha 09 de abril de 2018, y se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 189 y 188).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018, este tribunal fija la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 90).

DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 24 de marzo de 2014, la Abogada Linny María Sánchez Meléndez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano, Inger Omar Jagmohan Rojas, presentó escrito de demanda, contra la ciudadana Ramona Galviz Bustos por PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA, en dicho escrito señala y expone:
Que en fecha 05 de enero de 2011, el demandante inició una Unión Estable de Hecho con la demandada, ciudadana Ramona Galvis Bustos, según consta en acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 150 llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, fijando su domicilio concubinario o domicilio común la casa de su madre Marlenis Chiquinquirá Rojas Marin, ubicada en la Calle Nº 02, del Barrio Las Brisas, casa S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa. Y que durante dicha unión ambos contribuyeron en el sostenimiento de su hogar de manera tal que ambos ayudaron con el crecimiento económico del patrimonio en común, es por ello que en fecha 03 de septiembre de 2012, adquirieron un Camión con Cava, Tipo: ESTACA; Placa: 20YJAH, Marca: FORD, Serial del Motor: 377776, Serial de la Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/TORONTO; Año: 1980, Color: AZUL, compra que se realizó a nombre de la demandada.
Además, señala que en fecha 08 de junio de 2013, la demandada, decide abandonar el hogar en común de hecho y se llevó todos los bienes muebles adquiridos durante su unión estable, y un Camión con Cava, Tipo: ESTACA; Placa: 20YJAH, Marca: FORD, Serial del Motor: 377776, Serial de la Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/TORONTO; Año: 1980, Color: AZUL, manifestando que no volvería a la casa y no viviría mas con él, motivo por el cual en fecha 14 de junio de 2013, de mutuo acuerdo acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, a disolver su unión estable de hecho.
Es por ello, que solicitó en dicho escrito sea dictada medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien mueble mencionado, además de la Partición y Liquidación de la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria para que convenga o sea condenada por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de junio de 2017, mediante escrito, presentado por el Defensor judicial, designado a la demandada, abogado Julio César Castellano Pacheco, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando claro que no conviene en ningún punto de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice, que en el presente caso, exista una comunidad de bienes derivados de una unión estable de hecho, debido a que no existe ninguna decisión judicial definitivamente firme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, alegando así, que no existe en el presente caso una comunidad de bienes originada de la unión estable de hecho, ya que no consta sentencia definitivamente firme que compruebe dicha comunidad.
• Opuso la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar la demanda y de la parte demandada, por falta de cualidad para ser demandada, ya que según el defensor judicial no consta en auto el instrumento fundamental de la acción, es decir, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho.
• Opuso la indeterminación objetiva de la pretensión, alegando que de la lectura del escrito libelar no logra apreciarse con claridad el petitorio o pretensión de la parte demandante, es por ello que dicha oposición se hace con el objeto de que al examinar el escrito libelar, se puede constatar que el demandante no cumplió con indicar la cuota parte en que pretende se dividan los bienes que afirma forman parte de la comunidad hereditaria.
• Se opuso a la partición, alega esto es virtud de que la parte demandante no señala la proporción en que se deban dividir los bienes, determinando con claridad cuanto le correspondía a cada uno, sin consignar además, pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad de bienes por unión estable de hecho.
• Impugnó la cuantía establecida en la demanda, por considerada exagerada, desproporcionadas e infundadas, alegando que la estimación realizada por la parte demandante no tiene apoyo ni asidero probatorio.
• Y solicitó sea declarada sin lugar la demanda, y condene al pago de las costas y costos procesales a la parte demandante.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte demandante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Copia Certificada del Poder Especial, otorgado por el ciudadano Inger Omar Jagmohan Rojas, a los abogados Linny María Sánchez Meléndez y Garabe José Baghdikian Alejos, Notariado ante la Notaria Pública de Turen, Estado Portuguesa en fecha 04 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 23, tomo 34, marcada con la letra “A” (folio 05 al 07).
• Copia Certificada de la Acta de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Rojas y Ramona Galviz Bustos, signada con el Nº 150, de fecha 06 de noviembre de 2012, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Playón, Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “B” (folio 8).
• Copia Certificada de documento de compra-venta, en el cual se evidencia que el ciudadano Luis Alexis Rodríguez Figueroa, dio en venta pura y simple, perfecta q irrevocable en fecha 03 de septiembre de 2012 a la ciudadana Ramona Galviz Bustos, un vehiculo de su propiedad, (Camión con Cava, Tipo: ESTACA; Placa: 20YJAH, Marca: FORD, Serial del Motor: 377776, Serial de la Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/TORONTO; Año: 1980, Color: AZUL), notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, marcado con la letra “C” (folios 09 al 15).
• Certificación del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Inger Omar Jagmohan Rojas y Ramona Galviz Bustos, de fecha 25 de junio de 2013, que fue efectuada por el Registro Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, en el año 2013, Nº 52, Folio 52. marcado con la letra “D” (folios 16 al 17).
• Copia simple de la Cédula de Identidad y Rif del ciudadano Inger Ramón Jagmohan Rojas. (folios 18).
• Copia simple de la Cédula de Identidad y Rif de la ciudadana Ramona Galviz Bustos. (folios 19).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 07 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando:
“…PRIMERO: CON LUCHAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, actuando en condición de co-apoderada judicial del ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, contra la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, se ORDENA la participación y liquidación del bien mueble constituido por un (01) camión con cava, tipo: ESTACA, Placa: 20YJAH, Marca: Ford, Serial de Motor: 377776, Serial de Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/Toronto, Año 1980, Color: Azul, cuya compra fue efectuada por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 49, Tomo Nº 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a nombre de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS.
SEGUNDO: Se acuerda el n0mbramiento de un partido conforme a las previsiones establecidas por los artículo 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza al ciudadano INGER OMAR JAGMOHAN ROJAS, en su carácter de parte actora en el presente juicio y/o sus apoderados judiciales LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, y GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS; así como el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, parte demandada en la causa; para que compadezca ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”



IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la narrativa que antecede, precisamos que el caso que aquí nos ocupa, contiene una acción de partición y liquidación de la unión estable de hecho, propuesta por Inger Omar Jagmohan Rojasc, en contra de la ciudadana Ramona Galviz Bustos; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo de 2018. Siendo que de dicha decisión apeló el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial de la demandada.
Al efecto, tenemos que el actor señala que tal y como consta del acta No. 150, contentiva de la declaración de Unión Estable de Hecho, expedida en fecha 06 de noviembre del 2012, por la Registradora Civil del Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, mantuvo desde el año 2011, relación concubinaria con la ciudadana Ramona Galviz Bustos, la cual se mantuvo hasta el día 14 de junio del 2013, fecha en que decidieron disolver dicha unión estable, tal y como consta del acta No. 52, contentiva de la disolución de la unión estable de hecho, expedida por la misma autoridad civil.
Que durante el tiempo que duró dicha unión, adquirieron el siguiente bien mueble: Camión con Cava, Tipo: ESTACA; Placa: 20YJAH, Marca: FORD, Serial del Motor: 377776, Serial de la Carrocería: AJF75V74499, Modelo: F750/TORONTO; Año: 1980, Color: AZUL. Que en atención a todo lo expuesto, demanda a la mencionada ciudadana Ramona Galviz Bustos, para que convenga en la partición y liquidación de la unión estable de hecho o unión concubinaria.
Se ha de señalar que no fue posible citar personalmente a la demandada, quien no asistió al proceso, en atención a lo cual se le designó defensor judicial, recayendo dicha designación en el abogado Julio César Castellano, quien ha ejercido hasta la presente fecha su representación en el juicio.
Entre tanto, el defensor judicial designado, al contestar la demanda, planteó entre otras cosas, la imposibilidad de cumplir con la carga de buscar a la demandada y dar con su paradero, en atención a que no se indicó con claridad en la demanda la dirección en que se debe practicar la citación de la demandada, toda vez que el actor solo se limitó a señalar lo siguiente: “…domiciliada en la Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Las Cuchillas, Santa Ana, Estado Táchira...”
Que además de su imposibilidad de ubicar la demandada por lo anterior, se observa entonces que el hecho de que no se detalle suficientemente la dirección donde se ha practicar la citación, es decir, no indica si la misma está domiciliada en casa, apartamento, o residencia, sólo dio el nombre de la urbanización, produjo sin duda alguna que no se produjera una citación efectiva, toda vez que el alguacil no se trasladó a un sitio en concreto.
Siendo así las cosas, constituye el anterior argumento un punto que de ser cierto, pudo haber producido un vicio en la citación que pone en riesgo la validez del proceso, lo cual no debe quien aquí juzga ignorar, por lo que debe pronunciarse sobre dicho argumento, como punto previo al fondo.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente juicio considera necesario este Sentenciador hacer algunas consideraciones en relación a la forma en que fue tramitada la citación de la demandada, a fin de verificar lo expuesto por el defensor judicial. Así tenemos:
a) Que ciertamente consta del escrito libelar que el demandante al señalar el domicilio procesal de la demandada para su citación señala la siguiente dirección: “...A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 340 Ordinal Nº 09 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 Ejusdem, señaló como domicilio procesal de la demanda ciudadana RAMONA GALVIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.779.115, la Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Las Cuchillas, Santa Ana, Estado Táchira y su domicilio laboral la Comunidad Penitenciaria de Coro Km7, Estado Falcón, cárcel modelo….”.
b) El alguacil comisionado para practicar la citación, al presentar diligencias expresando cuales fueron las resultas señaló: b.1) en diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, “Informo al Tribunal que siendo las 2:00pm. Me traslade al barrio la Cuchilla con la finalidad de Citar a la ciudadana: RAMONA GALVIZ BUSTOS, siendo imposible localizarla…”; b2) en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, “Informo al Tribunal que siendo las 9:00am. Me traslade al barrio la Cuchilla con la finalidad de Citar a la ciudadana: RAMONA GALVIZ BUSTOS, siendo imposible localizarla…”; y en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015 “Por cuanto en varias oportunidades me he trasladado a la localidad de la cuchilla casa p-10 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Siendo imposible localizarla…”
c) Por otro lado, la Secretaria del juzgado comisionado, al dejar constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente: “Hago constar que el día de hoy martes 03 de mayo del 2016, a las 11:00 de la mañana , fije el cartel de citación a la ciudadana: Ramona Galviz Bustos, en la siguiente dirección: Aldea San Joaquín, Municipio Monseñor Bernabé Vivas, distrito Córdoba, las Cuchillas, Santa Ana, Estado Táchira…”.
Resaltamos del recuento anterior, que se desprende tanto del contenido del escrito libelar, como de la distintas actuaciones realizadas por las funcionarios judiciales, que no se concreta de la mismas un sitio especifico y concreto de la urbe donde señalan se practico la citación, todas estas actuaciones la enmarcan en un espacio global, no se desprende de ninguna de estas actuaciones que la misma se hubiese practicado en un determinado inmueble, y menos aún que se hubiese entrevistado con alguna persona que pudiera dar razones de la existencia de la demandada.
Además de esto, es importante señalar que, no se desprende del escrito libelar, si en la dirección global dada en la demanda, tiene la demandada su morada o habitación, o es su oficina, o es el lugar donde ejerce la industria o el comercio, solo señala que para dar cumplimiento al artículo 340 Ordinal 09 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 Ejusdem; como tampoco consta prueba alguna que en dicho urbanismo se encuentre la demandada; siendo que se desprende del acta de la unión estable de hecho que la demandada tiene su residencia en la calle 02, Barrio Las Brisas, el Playón, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.
Así las cosas, no hay dudas para quien aquí juzga que esta dirección genérica dada por el actor para emplazar a la demandada, no permitió se lograra una citación personal ajustada a derecho, y consecuentemente le violentó la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no pudo en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”.

En este sentido la nulidad del presente juicio y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”.

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684, en donde se precisó, lo siguiente:
“……Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
“…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“…De acuerdo a Coutere, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”

Esta Superioridad, acoge los criterios expuestos en las decisiones antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que la falta de indicar la dirección exacta donde se practicó la citación de la demandada, supone una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que “…de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada…”
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que, la citación de la parte demandada, es fundamental para la validez del proceso, por devenir de una orden legal, y que los jueces procuraran la estabilidad de la realización del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que de las actuaciones relacionadas con la citación en los términos practicados en este proceso, se desprende el vicio en la citación, pues no consta que la misma se hubiese practicado en alguno de los sitios señalados por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vicio que no fue convalidado por la demandada pues, no consta que se haya puesto a derecho. ASI SE DECIDE.
Cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de 1993, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala: “…De acuerdo a Couture, la garantía al debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta ultima constituye un procedimiento sustantivo…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, considera esta Superioridad, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, que la presencia de los errores evidenciados con antelación, y los cuales no han sido convalidados por la parte demandada, amerita la nulidad de las actuaciones a partir de las gestiones realizadas para la citación de la demandada y la reposición de la presente causa al estado de que el actor indique la dirección exacta donde debe practicarse la citación de la demandada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Ramona Galviz Bustos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018.

SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el actor indique la dirección exacta donde debe practicarse la citación de la demandada, quedando nula todas las actuaciones relativas a la citación y actos subsiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELDEZ.