REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3587
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº. 34, tomo 77 al 79, libro de comercio Nº. 40 Adicional, con posteriores modificaciones, como se puede evidenciar en el Acta de Asamblea Registrada en el Tomo 249-A, Nº 51 de fecha 30 de junio de 2008, representada por sus Directores, ciudadanos Imad Naffah y Amad Naffah Farah, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.293.136 y 9.562.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en ejercicios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.842.793 y 18.800.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1986, bajo el Nº 60, Tomo Nº E, representada por su Presidente, ciudadano Naudy Anzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.089.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIGUEL ADOLFO ANZOLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de abril de 2018, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró: IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado actor.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos Imad Naffah y Amad Naffah Farah, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, contra la Sociedad Mercantil Plantaciones Curpa, C.A., representada por su presidente Naudy Anzola, Acompañado de anexos (folios 01 al 12).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió admitir la demanda intentada y sus anexos, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, ordenando se cite mediante boleta a la demandada (folios 14 y 15).
En fecha 05 de diciembre de 2017, el abogado César Augusto Palacios Torres, actuando en carácter de co-apoderado actor, presentó escrito ante el tribunal a quo, solicitando depurar el procedimiento, evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que pueden ser prevenidas, que se pronuncie sobre la admisión de la cita en tercero, suspendiendo la celebración de la audiencia preliminar y que la misma se realice, transcurrido el tiempo de suspensión a que se contrae el articulo 386 ibidem (folio 16).
El Juzgado A quo, por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, revoca el auto dictado en fecha 30/11/2017, y fija la oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 al 20).
Consta al folio 21, diligencia del apoderado de la demandada, consignando los emolumentos para la compulsa de la intervención del tercero en cita de garantía.
En fecha 03 de abril de 2018, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al a quo que ordene la continuación del proceso en virtud que han pasado más de noventa días continuos desde que se ordenó la intervención de tercero (folio 23).
Por auto de fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado actor (folios 24 y 25).
En fecha 09 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio César Castellano Pacheco, mediante diligencia, apeló del auto dictado en fecha 05 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que el mismo es violatorio del orden procesal, especialmente de la norma prevista en el artículo 374 del Código Adjetivo (Folio 27).
En fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 28).
Recibido el expediente en fecha 24 de mayo de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (Folios 33 al 34).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos Imad Naffah y Amad Naffah Farah, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, contra la Sociedad Mercantil Plantaciones Curpa, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Naudy Anzola, en dicho escrito señala y expone:
Que en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano José Isabelino Martínez Castillo, conducía un Vehiculo por la carretera rural que conduce a Payara Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., tal como se evidencia en el expediente Nº. F3-095, llevado por ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T. Nº. 54 PORTUGUESA), el vehiculo mencionada cuenta con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350 4x4; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 8A13407; SERIAL CARROCERIA: 8YTKF365888A13407; PLACA: 05APAG; TIPO: PLATAFORMA. SEGÚN SE EVIDENCIA EN Certificado de Registro de Vehiculo Nº. 8YTKF365888A13407-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Que en el momento que dicho vehículo se desplazaba por la carretera Rural Payara Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, frente a la Agropecuaria el Pilar, fue impactado en la parte trasera, por el conductor del Vehículo, Marca: IVECO, Numero tres (3), ya que dicho conductor no guardo la distancia de Ley que se debe mantener entre vehículos con motivo de la circulación, causando daños al vehículo impactado. Que es un hecho notorio, que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3 no respeto las normas de conducción de vehículos automotores vigente en el país, ya que de la magnitud del impacto recibido, se concluye que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, identificado así en el expediente administrativo de tránsito, circulaba a exceso de velocidad o a una velocidad no permitida por la Ley, siendo por ello el motivo del impacto, que destrozó el vehículo propiedad de su mandante, causando además la muerte del conductor del vehículo Marca: FORD, Nº 2 (identificando así en el expediente de Tránsito Terrestre). Que el vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, Consta de las siguientes características: MARCA: IVECO; MODELO: 380T38; PLACA: 385-GBH; AÑO: 20177; COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA: 8TTE3TR07X057168; SERIAL MOTOR: S/S; TIPO: CHASIS; propiedad de la sociedad mercantil, PLANTACIONES CURPA, C.A., antes identificada, dicho vehículo, Marca: IVECO, Nº 3, era conducido para ese momento, por el ciudadano José Antonio Pérez.
Al haber impactado y chocado el vehículo N° 3 al vehículo N° 2, le causó la pérdida total, el cual se incendió debido a la magnitud del choque y de la velocidad con que fue impactado, motivado a eso el vehículo N° 2, es impulsado contra el vehículo N° 1, el cual se encontraba delante en su canal de circulación , esperando que le permitieran la circulación en virtud de la reparación que realizaba la Alcaldía y contaba con todas as normas de seguridad y señalización.
Que demanda a la mencionada sociedad mercantil Plantaciones Curpa, C.A. para que pague:
Primero: La cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 736.000,00) monto del daño ocasionado y reposición del vehículo, propiedad de su mandante, tomando en cuenta que fue perdida total.
Segundo: La indexación o corrección monetaria, calculada desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Tercero: Las costas y costos del proceso.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Setecientos Treinta Y Seis Mil Bolívares (Bs.736.000,00), mas las costas y costos que prudencialmente calcule el Tribunal, equivalentes a Cinco Mil Setecientos Noventa Y Cinco Bolívares Con Veintisiete Unidades Tributarias (5.795,27UT) calculadas a razón de Ciento Veintisiete Bolívares Cada Una (Bs. 127 C/U).

DEL AUTOAPELADO

Por auto de fecha 05 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló lo siguiente:
…” si bien es cierto, que ha transcurrido más de noventa días continuos desde que se ordeno la intervención de terceros, con la suspensión del curso de la causa principal, pero no es menos cierto, que la parte demandada, le dio impulso a la citación de la intervención de terceros, cuando mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018, (f-104 de la pieza principal del expediente, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna los emolumentos a los fines de la citación de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS C.A; (UNISEGUROS); en la persona del Gerente de la Sucursal Barquisimeto Estado Lara, ciudadana BELKYS ESTRADA con domicilio en el Centro Comercial Río Lama, 5ta etapa, piso 3 avenida Lara, Barquisimeto Estado Lara, y a la empresa “ VIVIR SEGUROS C.A” antes denominada “ SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, en la persona del Gerente de la Sucursal Barquisimeto Estado Lara, ciudadana YELITZA HERNANDEZ, con domicilio en la Avenida Argimiro Bracamonte, entre Avenida Venezuela y Avenida Libertador, al lado de la Mazda, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de garantes en la presente causa, por lo que este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2018, se libró despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo remitido el mismo con oficio N° 34/2018.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es preciso acotar que no consta aún en los autos que conforman el presente expediente, las resultas de dicha comisión, y siendo que el hecho de que aun no se hayan recibido las resultas del despacho de comisión de las empresas llamadas en garantía, no es imputable a las partes, ya que son circunstancias del proceso, por tal motivo es forzosa para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado actor…”


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se destaca de la presente apelación que, la misma surge en un juicio de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentado por la sociedad mercantil Agro Inversora Naffah C.A, en contra de sociedad mercantil Plantaciones Curpa C.A, y que va dirigida a atacar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2.018, en la que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora, de que ordenara la continuación del proceso por haber transcurrido con creces el lapso de noventa días continuos desde que se ordenó la intervención del tercero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto precisamos que el actor realiza su solicitud en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, le solicito a este Juzgado que ordene la continuación del proceso en virtud que han pasado con creces más de noventa días continuos desde que se ordenó la intervención de terceros, con la suspensión del curso de la causa principal, siendo que dicha suspensión no puede exceder de noventa días…”

Y la juzgadora a quo, con relación a dicho pedimento, señaló:

“...El Tribunal, para pronunciarse al respeto observa:
Que por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, (100 al 103 del expediente) este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que riela del folio 194 al 201 de la primera pieza del expediente, ordenó de conformidad con el ordinal 5to, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; admitir la intervención Forzada solicitada por la parte demandada, mediante el cual, este Juzgado ordenó:
…”De conformidad al artículo 372 del Código de Procedimiento, se ordena tramitar la presente intervención de terceros en cuaderno separado; conformándose el mismo con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de intervención de terceros y del presente auto, la cual continuara su curso una vez que la parte interesada consigne los emolumentos correspondientes para la apertura de dicho cuaderno; Por lo que una vez consignados los gastos respectivos para la obtención de los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado y la respectiva compulsa de citación, el Tribunal, posteriormente librara la boleta de citación acordada…”
Así mismo, quien Juzga, observa, que de conformidad a la anterior norma transcrita, si bien es cierto, que han trascurrido más de noventa días continuos desde que se ordeno la intervención de terceros, con la suspensión del curso de la causa principal, pero no es menos cierto, que la parte demandada, le dio impulso a la citación de la intervención de terceros, cuando mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018, (f-104 de la pieza principal del expediente, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna los emolumentos a los fines de la citación de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS C.A; ( UNISEGUROS); en la persona del Gerente de la Sucursal Barquisimeto Estado Lara, ciudadana BELKIS ESTRADA, con domicilio en el Centro Comercial Río Lama, 5ta etapa, piso 3 avenida Lara, Barquisimeto Estado Lara, y a la empresa “ VIVIR SEGUROS C.A” antes denominada “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A,” en la persona del Gerente de la Sucursal Barquisimeto Estado Lara, ciudadana YELITZA HERNANDEZ, con domicilio en la AVENIDA Argimiro Bracamonte, entre Avenida Venezuela y Avenida Libertador, al lado de la Mazda, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de garantes en la presente causa, por lo que este Tribunal, en fecha 05 de febrero de 2018, se libró despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo remitido el mismo con oficio N° 34/2018.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, es preciso acotar que no consta aún en los autos que conforman el presente expediente, las resultas de dicha comisión, y siendo que el hecho de que aun no se hayan recibido las resultas del despacho de comisión de las empresas llamadas en garantía, no es imputable a las partes, ya que son circunstancias del proceso, por tal motivo es forzosa para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado actor…”

Ahora bien, se debe destacar que como quiera que la presente causa, contiene una acción civil derivada de un accidente de tránsito, el procedimiento por el cual es conducido, es el del juicio oral, de allí que ante el llamado en garantía realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, a la empresa Sociedad Mercantil Plantaciones Curpa C.A, la juzgadora a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el numeral 5 del artículo 370 ejusdem, admitió la cita en garantía solicitada por la demandada, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Seguros C.A, en la persona de la gerente de la sucursal Barquisimeto Estado Lara, ciudadana Belkis Estrada, y de la sociedad “Vivir Seguros C.A”, en la persona de la gerente de la sucursal de Barquisimeto Estado Lara, ciudadana Yelitza Hernández.
Entonces tenemos que, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero este llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así, vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
En el juicio oral, disponen el primer y segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías en cuyo momento se acumulan al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
omissis…”

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía (ordinal 5°, Artículo 370), debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
De tal manera que, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4° , Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía (Artículo 370, Ordinal 5° ejusdem), se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al íter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
En este orden de ideas, propuesta como fue la cita de las referidas empresas como terceros para que interviniera en el juicio, y admitida esta, debe ser cumplido el trámite de la citación de las mismas, en el lapso de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas, pasado o vencido dicho lapso, el juicio principal continuará su curso, todo conforme lo dispone los citados artículos 374 y 869 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente son muy claros dichos dispositivos legales adjetivos, cuando expresan que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dichas normas, a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso, la causa debe continuar su curso, independientemente de las resultas de las actuaciones realizadas en dicha suspensión, es decir, dicha norma no distingue, si en dicho lapso se logró citar a los terceros para que la causa pueda continuar, por lo que establecer que no se puede ordenar la continuidad del juicio por el hecho de que no conste las resultas de la citación, no está acorde con lo que disponen las citadas normas adjetivas. ASI SE DECIDE.
Conforme lo anterior, la referida disposición debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dentro del cual se debe practicar la citación del tercero o de los terceros llamados en garantía y en el supuesto de que ello suceda o no, la causa seguirá su curso el día siguiente, al vencimiento del lapso de los noventa días. ASI SE DECIDE.
En consideración a los motivos antes señalados, es preciso para quien decide concluir, que verificado como ha sido que desde la fecha en que fue admitida la llamada en garantía de los terceros (07 de diciembre de 2.017) hasta la fecha en que el actor solicitó la continuación de la causa (03 de abril de 2.018), ha transcurrido con creces mas de noventa días continuos, es indudable para quien aquí juzga, establecer que resulta procedente decretar la continuidad de la causa, por lo debe el juzgado a quo fijar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 869 ejusdem. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2018, por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 05 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, se establece que resulta procedente decretar la continuidad de la causa, por lo debe el juzgado a quo fijar la audiencia preliminar, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria.

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELDEZ/mp.