REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º


ASUNTO: Expediente Nº. 3.585

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.740, venezolana, comerciante, soltera, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABGS. MANUEL PARRA ESCALONA y AÍDA FANI RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 212.439, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:
MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.272.181, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Complejo Urbanístico Almarriera, parcela Nº 13, manzana 5B del Lote Nº 5-A, de la urbanización Quintas del Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de apelación planteada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA asistida por el abogado FERNANDO COLMENAREZ mediante escrito presentado en fecha 03/10/2.017, contra la decisión dictada en fecha 27/09/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 24/04/2.015, los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y AÍDA FANI RAMÍREZ, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, presentaron escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cobro de bolívares vía intimatoria, en contra de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, señalando en su escrito libelar, entre otras cosas que:
• Son endosatarios por procuración y legítimos tenedores de una letra de cambio constante de las siguientes características: Letra de cambio 1-1 liberada en Acarigua el 03/12/2014, domiciliada para su pago en Acarigua el 18/12/2014, aceptada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), sin aviso y sin protesto, librada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a la orden del referido librador, quien la endosó nominalmente a la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, quien a su vez se las endosó en procuración para su cobro.
• Que tanto el beneficiario original del título de crédito ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, así como su endosatario por procuración ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ, han agotado gestiones de cobranza extrajudicial, resultando infructuosas todas las diligencias, toda vez que la librada aceptante de dicha cambial, ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA se ha negado a pagar el valor económico de dicho giro.
• Es por lo que acuden a demandar a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA para que en su condición de librada aceptante sea condenada a pagar la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00), por concepto de monto de la letra de cambio; la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por costas, costos y honorarios profesionales calculados al 25% por ciento.
• Fundamentaron la acción en el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.
• Estimaron la demanda por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes a seis mil seiscientos ocho (6608 U.T) Unidades Tributarias.
• Solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, conformado por una (01) casa de habitación, enclavada sobre un lote de terreno propio, distinguido con el N° S5-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cédula catastral N° 13-06-02-000-019-025-013-000-000-000; la cual tiene una superficie de cien metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (100,80 MT2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En una extensión de seis metros lineales (6 Mts), con la calle 5 norte; SUR-OESTE: En una extensión de seis metros lineales (6 Mts), con las parcelas S6-23 y S6-24; SUR-ESTE: En una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80) con la parcela N° S5-23; y NOR-OESTE: En una extensión de dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80) con la parcela N° S5-25; según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de Agosto de 2014, bajo el N° 2014-945; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
• Anexo copia de la letra de cambio y la opusieron en su contenido y firma a la parte accionada para que la acepte, desconozca o rechace. (folios 1 al 6).
Auto de fecha 29/04/15, por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada, intimando a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA para que pague o formule oposición al procedimiento, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 7 y 8).
En fecha 20/09/2.017, la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, asistida por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito manifestando lo siguiente:
“Consigno en este mismo acto, cheque de gerencia N° (087900020321) a nombre de la ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.740, y de este domicilio, emanado por la entidad Financiera (BANESCO), de fecha (20/09/2017), por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), monto en la cual asciende el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales, todo establecido en el decreto intimatorio emanado por este digno despacho.
Así mismo debe aclararse ciudadano JUEZ, que la parte actora en su escrito libelar procede de forma ambigua y no expresa solicitar la indexación monetaria en el presente asunto, habida consideración, que en primer lugar, el presente procedimiento se rige por el principio dispositivo, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir, es el caso de marras, no se establece la forma de cómo debe ser indexado el monto pretendido en el escrito libelar y menos aún, establece la fecha de inicio y la fecha final de la eventual indexación, ni el método a tomar en consideración a los fines de realizarse dicho pedimento, todas estas circunstancias sin lugar a dudas vulnera el principio del derecho a la defensa de indudable rango constitucional, ya que en modo alguno, los alegatos formulados por la parte actora de la forma en que fueron solicitados a este órgano jurisdiccional, dan la posibilidad cierta de poder ejercer mi derecho a la defensa frente tal argumento hecho este que trae como consecuencia, la improcedencia de la solicitud de la indexación y corrección monetaria requerida en autos.
Todo lo anterior también es procedente en virtud DE QUE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SOLICITA LO SIGUIENTE: “…SOLICITAMOS EXPRESAMENTE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE PRODUZCA EN EL PRESENTE JUICIO SE ORDENE LA INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS MONTOS DINERARIOS CUYOS PAGOS JUDICIALES HAN SIDO DEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA…”, de allí se desprende que la indexación o corrección monetaria se encuentra supeditada o depende del dictamen de la sentencia que se dicte en el presente proceso y dado que para terminar el mismo procedo a dar fiel cumplimiento al pago intimado como medio o forma natural de extinción de las obligaciones sin necesidad de dictarse sentencia en el presente caso, en por cuya razón solicito de este Tribunal decrete la improcedencia de la indexación o corrección monetaria solicitada.
En función de los argumentos arriba expuestos, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional proceda en primer lugar, dar por terminada la presente causa, así mismo proceda levantar o suspender la medida de prohibición enajenar y gravar decretada en la presente causa, oficiando al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, y me haga entrega del instrumento cambiario fundamento de la presente pretensión, y por último proceda dar por terminad la presente causa…” (folios 9 al 11).

En fecha 27/09/2.017, la juez a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“ …De todo lo narrado, esta Juzgadora, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, y aceptado por la parte actora a través de su endosatario en procuración, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener las partes y sus Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; se observa que ciertamente las partes tienen esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Procedente el convenimiento en los términos planteados por las partes, solo en lo que respecta al ofrecimiento realizado por el demandado, esto es, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), monto del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales, todo establecido en el decreto intimatorio emanado por este despacho. Y SEGUNDO: En lo referente a la indexación monetaria, solicitada por el endosatario en procuración de la parte actora, el Tribunal, en la dispositiva hará el pronunciamiento al respecto. Así se decide…” (folios 12 al 16).
En fecha 03/10/2017, la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA asistida por el abogado FERNANDO COLMENAREZ mediante escrito presentado en fecha 03/10/2.017, apela contra la decisión dictada en fecha 27/09/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17).
En fecha 10/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto donde oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 18).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/05/2.018, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para presentar informes (folios 19 y 20).
En fecha 23/05/2018, el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, consigna escrito de informes, señalando entre otras cosas:
“…la decisión anterior vulnera sensiblemente no solamente el principio dispositivo que rige la materia, sino que además atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa e igualdad a las partes que debe tener todo justiciable dentro de un proceso habida consideración que el Juez de mérito o A-quo, `proceda a darle a la parte demandante una pretensión no requerida conforme lo estable el en su fallo, es decir, que el mismo parte de un falso supuesto, hecho además este que conlleva a una NOTARIA ULTRAPETITA, dado a que el Juez en su fallo le otorga mas de lo que la parte actora solicito en su escrito libelar, todo ello conlleva a una alteración al orden público procesal…” (folios 21 y 22).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 22/06/2018, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la precedentes transcripciones que anteceden, se aprecia que la actividad jurisdiccional de esta instancia superior, tiene por objeto conocer de la apelación parcial interpuesta por la demandada ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA asistida por el abogado FERNANDO COLMENAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/09/2.017, mediante la cual le impartió homologación y le confirió autoridad de cosa juzgada al convenimiento de pago ofrecido por la demandada, aquí apelante, ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA, y aceptado por la demandante, ciudadana WILDA JOSEFINA BERNAL RAMÍREZ. En este caso, se habla de un convenimiento surgido en una acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación.
En atención a lo anterior corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de dicha apelación, luego de que se verifiquen los extremos legales correspondientes.
En este contexto se debe señalar que la apelación ejercida por la demandada, está dirigida contra la decisión que homologó su convenimiento de pago ofrecido, pero solo en cuanto a la parte que ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, desde el vencimiento de la letra de cambio objeto del presente litigio.
Así se destaca de los informes presentados ante esta instancia que dicha apelación se fundamenta en el hecho de que la decisión así producida, además de vulnerar sensiblemente el principio dispositivo que rige la materia, atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad a las partes que debe tener todo justiciable, dentro de un proceso, toda vez que el juez de la causa al homologar el convenimiento de pago en la forma en que lo hizo, incurrió en ultrapetita, por tanto produjo una alteración de orden público procesal. Lo anterior lo fundamenta en el hecho, de que si bien, dicha experticia fue solicitada por la actora, lo hizo para el caso de que el presente juicio se resolviera mediante sentencia, y no como ocurrió en el caso de autos, que terminó con una formula de auto composición procesal, como lo es el convenimiento.
El anterior alegato, lleva a quien juzga, a descender a las actas y verificar el contenido de las actuaciones que a continuación se detallan:
1) El actor en su libelo, además de demandar el cobro de bolívares de la cantidad adeudada, en este caso, para que conviniera en el pago de la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), demandó el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de costas, costos y honorarios del presente juicio calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada.
2) Entre tanto, el juez a quo al decretar la intimación de la demandada, lo hizo para que pagara la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.464.000,00), que comprende las siguientes cantidades: monto del instrumento cambiario objeto de la presente demanda, más los intereses calculados por el Tribunal y el monto reclamado por concepto de costas procesales.
3) Y en cuanto al convenimiento, se observa que la demandada convino en pagar la suma ordenada a pagar en el decreto intimatorio.
Así las cosas, se debe precisar, que en virtud del convenimiento de pago ofrecido por la demandada, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento que nos atañe, como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin tomar en cuenta los alegatos y defensas opuestas tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, porque precisamente por voluntad de las partes el conflicto de intereses se solucionaría bajo otros términos y otras condiciones estipuladas en ese medio de autocomposición procesal celebrado, más aún en este caso concreto, en que la parte demandada, cumplió con la orden de pago establecido en el decreto intimatorio, por lo que no debió el juez a quo, ordenar algo distinto a lo previsto en el decreto intimatorio, que no fue impugnada por la parte actora.
Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 282, de fecha 30 de junio de 2011, en el caso de Banco Provincial, Banco Universal y Constructora Bloquera y Materiales de Construcción “Coblomaca, C.A.”, y J.M.P.I., Expediente 10-392, dispuso que: “ …Resulta necesario acotar que en los casos en que la parte actora verifique que en el decreto intimatorio no se menciona todos los requerimientos hechos en su libelo de demanda tiene la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho decreto, pues de lo contrario podría considerarse que se conformó con lo establecido en dicho decreto, así ha sido establecido por la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, caso Main International Holding Group INC, contra Corporación 4020, S.R.L…”
En ese mismo sentido, frente al decreto intimatorio que no fue atacado por la parte actora, se destaca además, que la parte intimada en el caso de autos, si bien hizo oposición, posteriormente procedió a convenir en pagar lo ordenado en el decreto intimatorio, es decir, se conformó con lo intimado, lo cual fue admitido por la parte actora; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva, no siendo posible que el sentenciador mediante otra decisión ordenara la experticia complementaria del fallo si ésta no fue acordada en el decreto intimatorio que no fue atacado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda claro, que las razones de hecho y de derecho expuestas en esta sentencia, nos lleva a declarar que el juez a quo, al ordenar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, conceptos que no fueron acordados en el decreto intimatorio, dejó de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Sobre la base de lo expresado, es preciso concluir que al sentenciador no le es dable ordenar en la sentencia de fondo algo distinto a lo previsto en el decreto intimatorio, siendo que éste último referido constituye -un acto decisorio con miras a lograr la creación del título ejecutivo y por tanto, su contenido equivale a una sentencia, que al no ser impugnada dentro de los lapsos legales, adquiere firmeza, y en atención a ello, debe ser anulada la parte de la sentencia que homologó el convenimiento de autos, en cuanto ordenó realizar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, toda vez que dichos conceptos no forman parte del decreto intimatorio. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien aquí decide, declara procedente la apelación parcial formulada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA asistida por el abogado FERNANDO COLMENAREZ mediante escrito presentado en fecha 03/10/2.017, contra la decisión dictada en fecha 27/09/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial formulada por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ VILELA asistida por el abogado FERNANDO COLMENAREZ mediante escrito presentado en fecha 03/10/2.017, contra la decisión dictada en fecha 27/09/2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: ANULADA la sentencia que homologó el convenimiento de autos, en cuanto a la parte que señala: “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión, para el cálculo de los intereses moratorios, y de la indexación monetaria desde el vencimiento de la letra de cambio objeto del presente litigio y los que se continúen venciendo hasta tanto quede firme la presente decisión”.
TERCERO: En consecuencia, queda incólume el resto del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de dos mil diecisiete.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. .Conste:
(Scria.)

HPB/ELZ/bn