REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente Nº: 3564
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TONY LOGAN GUEVARA HILL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.587.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: ABGS: CARLOS LUIS RAMOS, FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, ALONSO CHIRINOS Y AUXILIADORA ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades, N° 8.845.438, 8.000.672, 4.609.209 y 5.587.943 e inscritos en los Inpreabogados bajos los N° 55.151 y 104.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EAGLE INVERSIONES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 60-A, representada por el ciudadano José Francisco Couri Noguera, titular de la cédula de identidad N° 12.931.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.







II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2018, por el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Auxiliadora Espinoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda”.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, asistido por los abogados Carlos Luis Ramos y Freddy José Paredes Dugarte, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano José Francisco Couri Noguera (folios 01 al 08).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de julio de 2013, mediante auto admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados para que den contestación a la misma (folio 10).
En fecha 23 de julio 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, asistido de abogado, consigna los emolumentos para la citación (folio 11).
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, asistido por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 12 al 15).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación (folios 16 y 17).
En fecha 31 de julio de 2013, el a quo ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas a los fines de emitir pronunciamiento una vez consignados los fotostatos respectivos (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el demandante presentó anexos, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2013, fecha posterior a la interposición de la acción por la Constructora In House, S.A. (folios 21 al 32).
El día 24 de octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano Francisco Couri Noguera (folios 33 y 34).
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano José Francisco Couri Noguera, asistido por el abogado José Samir Abouras, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 4º de Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 45).
En fecha 25 de noviembre de 2013, el demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, acompañó anexos (folios 48 al 58).
En fecha 04 de febrero de 2014, el demandante solicitó al Tribunal A quo, se pronuncie acerca del escrito de subsanación presentado en fecha 25 de noviembre de 2013 (Folio 61).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, se pronunció acerca del escrito de subsanación, declarando dilucidada la cuestión previa relativa al ordinal 4º; acordando librar la respectiva boleta de citación al ciudadano José Francisco Couri López (folios 62 al 86).
En fecha 11 de junio de 2014, el demandante solicita la citación del demandado por carteles (folio 87).
Por auto de fecha 17 de junio de 2014 el Tribunal a quo, ordena la citación por carteles del demandado (Folio 88 al 89).
Consta en autos de fecha 21 de julio de 2014, la consignación de las publicaciones del cartel de la citación y fijación de un ejemplar en la sede de la demandada (folios 90 al 92).
En fecha 28 de julio de 2014, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación (folio 93).
En fecha 27 de octubre de 2014, el demandante solicitó se le designe defensor Ad litem, a la parte demandada (Folio 94).
En auto de fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designo defensor judicial a la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., al abogado Moisés Colmenares y ordeno sea librada boleta para su notificación (Folio 95 al 98).
En fecha 21 de noviembre de 2014, el defensor judicial designado, el abogado José Moisés Colmenares Heredia, compareció ante el Tribunal a quo, manifestando su aceptación y prestó juramento de ley (folio 99).
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano José Francisco Couri López, representante legal de la empresa EAGLE INVERSONES, C.A., presentó ante el Tribunal A quo, Poder Apud Acta, otorgado al Abogado José Samir Abouras Totúa y consigna ejemplar del Diario Los Hechos Empresariales de fecha 07 de Mayo de 2013, donde consta la publicación de copia certificada del acta constitutiva de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A. (folios 100 al 105).
En fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte actora (folios 106 al 110).
En fecha 03 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05 de marzo de 2015 (folios 113 al 118).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 120).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó la oportunidad para la presentación de informes (folio 126).
En fecha 07 de julio de 2015, en la oportunidad para presentar informes, la parte demandante presentó escrito de informe (folios 128 al 142).
En fecha 17 de junio de 2015, día para presentar objeciones de informes, el Tribunal de la Causa deja constancia de que no presentaron ninguna de las partes, y fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 144).
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demándate solicitó mediante diligencia el avocamiento de la Juez en la causa C2013-980 (folio 145).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, la jueza provisorio del Juzgado de la causa abogada Marvis Maluenga de Osorio, y se libró boletas de notificación a las partes (folios 146 al 155).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano Tony Logan Guevara Hill en contra de la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante José Francisco Couri Noguera, por cumplimiento de contrato (folios 156 al 163).
Contra esta decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Samir Abouras, en fecha 17 de marzo de 2016, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2016 ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada (folios 164 al 165).
Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2016, y se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 167 al 168).
En fecha 30 de junio de 2016, las partes presentaron escrito contentivo de informes (folios 170 al 178).
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 180 al 184).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, se difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 185).
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la apelación, así como la nulidad de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia (folio 186 al 193).
En fecha 13 de diciembre de 2016, recibió el expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 195).
En fecha 16 de diciembre de 2016, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de conocer la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,(folio 196 al 202).
En fecha 12 de enero de 2017, recibió y le dio entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 203 al 204).
El 15 de marzo de 2017, el tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia (folio 02 Segunda Pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a dictar sentencia en fecha 06 de diciembre de 2017, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda” (folio 03 al 12 Segunda Pieza).
En fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, asistido por la abogada en ejercicio Auxiliadora Espinoza, parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17 Segunda Pieza).
En fecha 28 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 18 Segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2018, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 20 y 21 Segunda pieza).
En fecha 13 de abril de 2018, siendo el día para presentar informes, este tribunal acuerda agregar el escrito presentado por la parte demandante asistido de abogada. (folios 22 al 30 Segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2018, siendo el día para la consignación de escritos de observación de informes, este Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes presento escritos, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 31 Segunda pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 04 de julio de 2013, el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, asistido en este acto por los abogados Carlos Luis Ramos y Freddy José Paredes Dugarte, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Mayo de 1998, representada por el ciudadano José Francisco Couri Noguera, de donde se desprenden los siguientes hechos:
• Que entre su persona y la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante José Francisco Couri Noguera, se suscribió un contrato. contentivo de cinco cláusulas.
1. “PRIMERA: el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, le prestó los servicios de construcción a EAGLE INVERSIONES, C.A., el cual fue suministro, transporte y colocación de madera machihembrada “especie teca” en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada urbanización San Luís del Este, y que el trabajo de construcción fue valorado por la cantidad de diecinueve millones novecientos ochenta mil bolívares (19.980.000,00 Bs.).
2. SEGUNDA: EAGLE INVERSIONES, C.A., se compromete a traspasarle una vivienda a Toni Logan Guevara Hill, dicha vivienda se esta construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 Mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte; en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Sur; en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Este; con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Oeste; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís y que con motivo de la deuda indicada en la cláusula Primera se le va a traspasar en propiedad una vivienda cuando estén completamente construidas.
3. TERCERA: el valor del inmueble con el que EAGLE INVERSIONES, C.A., va a cancelar la deuda descrita es la segunda cláusula y adjudicar a Tony Logan Guevara Hill es por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), monto este que se equipara y pasa el valor total de los trabajos de construcción de techo hecha por Tony Logan Guevara Hill; y el resto que es la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.020.000,00), Tony Logan Guevara Hill lo va a reintegrar a EAGLE INVERSIONES, C.A., adjudicándole 243,37, de madera tipo machihembrado, en el momento que se firme el documento. Condición que fue cumplida en el momento de la firma.
4. CUARTA: que la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., se compromete a traspasar dicha vivienda a los 125 días continuos luego que la estructura de la vivienda ofrecida este completamente terminada.”
Que ante el hecho de que la vivienda en cuestión a la fecha ha sido terminada y ante el hecho de que la EAGLE INVERSIONES, C.A., no ha procedido a cumplir con lo pactado a la fecha y en virtud de que al dirigirse al desarrollo inicialmente llamado URBANIZACIÓN SAN LUÍS ahora denominada URBANIZACIÓN LA TOSCANA 2, esta en manos de un tercero denominado CONSTRUCTORA IN HOUSE S.A., quien está ofreciendo en venta pública el inmueble comprometido en el contrato instrumento fundamental de la presente acción.
En virtud que hasta la presente fecha la accionada EAGLE INVERSIONES, C.A. y vista la posibilidad de que persista en el incumplimiento de la relación contractual de otorgamiento del inmueble, es por lo que demanda a la misma a objeto de que cumpla con lo establecido en el contrato sobre el traspaso del inmueble objeto de la presente acción el cual tiene en la actualidad un valor aproximado de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 699.000,00) y el cual establece como cuantía y cancele las costas, costos y honorarios profesionales.
Además solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 Mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte; en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Sur; en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “Hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Este; con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Oeste; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.
Que el terreno de la vivienda a traspasar para la fecha del Contrato suscrito era propiedad de la accionada según consta en documento de fecha doce (12) de septiembre de 2001 en donde la accionada adquiere como abono a una deuda que mantenía la Empresa Desarrollos Vencedores de Araure C.A; lote de terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra con una superficie de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (147.978,67 Mts2), dentro de los siguientes generales: Norte; en parte de la autopista General José Antonio Páez, con un retiro de por medio y en parte con terrenos de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A”, Sur; En parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luís, en parte con terrenos que fueron o son de propiedad de “Hacienda San José C.A” , Este; con terrenos de propiedad “Desarrollado Vencedores de Araure C.A, y Oeste: Con terreno del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el numero 08, Folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo noveno, tercer trimestre de 2001; el lote de terreno que contiene la parcela N° 77 correspondiente a la vivienda comprometida a traspasar en el Contrato compuesta por una parcela básica de Ciento Noventa metros cuadrados (190,00 Mts2), y de construcción Sesenta metros cuadrados (60 Mts2), distribuida por una sala comedor, tres cuartos dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, cada vivienda posee setenta y un metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados aproximadamente (71.04 Mts2) de techo (Madera Machihembrado): Signada con el número 77, según plano de la urbanización, plano no permisazo por los órganos competentes. el cual es de fecha julio del 2003., en el se pueden verificar los linderos con terrenos que son propiedad de la sociedad mercantil “ Eagle Inversiones, C.A, y que la parcela N° 77 se encuentra ubicada en el Lote 2 que según el plano antes mencionado, corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS CON CERO DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.874,02), según la poligonal cerrada comprendida entre los puntos: T-8; T-9; T-6; T-7: T-8; donde se indica que entre los puntos T9 y T-8 la distancia en proyección norte es igual a la comprendida entre los puntos T-7 y T-6 y corresponde a CICUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (52.47 Mts); y la distancia en proyección este entre los puntos T9 y T-8; es igual a la comprendida entre los puntos T-9 y T-6; es de CIENTO ONCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (111,95 Mts.)
Que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, la empresa DESARROLLO SAN LUIS ARAURE C.A, cede y traspasa a la accionada todos y cada uno de los derechos de Permisos; Servicios, Proyecto y documento de Parcelamiento que tenían sobre el proyecto: “Urbanización San Luis” según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa) en fecha 30 de mayo del año 1996, mediante documento suscrito por ante la premencionada oficina en fecha 21 de Octubre de 2076, bajo el numero 35, Folio 318 al 322, Tomo octavo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2007.
Que en fecha 21 de noviembre del 2007, la accionada registra documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso que hizo la empresa Desarrollos San Luis C.A, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Araure, san Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el numero 1, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo XV, cuarto trimestre del año 2007.
Que en fecha 27 de noviembre del año 2008, la accionada procede a protocolizar por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el Documento de Urbanismo y Parcelamiento de la “ Urbanización San Luis”, bajo el número 27, Folio 100 del Tomo Sexto, Protocolo de Trascripción del año 2008, del inmueble que a denominado; Parcelamiento San Luis: Urbanización “PARQUE YACAMBÚ”, documento que indica en el Capitulo IV, en la cláusula séptima lo siguiente...
Que en fecha 05 de enero del 2009, la accionada procede a protocolizar por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el documento de compra venta de parcelas pertenecientes a la Urbanización PARQUE YACAMBÚ, bajo el número 2009.2, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 a la empresa CONSTRUCTORA IN HOSES, S.A, venta la cual no incluye la parcela N° 77 comprometida en el Contrato marcado con la letra “D1”.
Es decir que a esta fecha aún no podía solicitar el cumplimiento del contrato en virtud de que la vivienda ubicada en la parcela 77 ni siquiera estaba construida.
Que en fecha 28 de febrero del año 2011, la accionada suscribió documento de dación en pago con la Empresa Constructora In Houses S.A, bajo el número 2011.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con N° 402.16.1.1.5571 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.
Que en fecha 18 de junio del 2013, acudió a la Jefa de Departamento de planificación y control Urbano de la Alcaldía de Araure a objeto de solicitar copia de los planos del parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Toscana II, obteniendo como repuesta que se le hiciera entrega del Plano AC-01.
Que en fecha abril del 2010, el cual va anexo al Oficio N° DPCU077/2012 de fecha 29/02/2012, en donde se puede verificar que dentro de dicho parcelamiento se encuentra la parcela número 77 la cual corresponde al inmueble indicado en el Contrato que instrumento fundamental de la presente acción.
Documento que demuestra que desde el año 2004 hasta el año 2011, la accionada no ha cumplido el Contrato que es instrumento fundamental de la presente acción en virtud de que la vivienda esta terminada con el agravante de que la accionada traspaso la propiedad de la parcela N° 77 ya comprometida a su persona, a la empresa Constructora In House S.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha cinco (05) diciembre del año 2008, Tomo 268-A número 13 del año 2008, en donde se puede verificar que el mayor accionista de dicha empresa es el ciudadano José Francisco Couri Noguera.
Fundamentó la acción en los artículos del Código Civil, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.259.
Que por todo lo opuesto es por lo que demanda a la accionada, Primero: Que cumpla con lo establecido en el Contrato suficientemente ut supra sobre el Traspaso del Inmueble Objeto de la Presente Acción, el cual tiene en la actualidad un valor aproximado de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 699.000,00), equivalente a 6.532,71 Unidades Tributarias a razón de Bs. 107,00 por Unidad Tributaria y el cual establece como Cuantía de la presente demanda. Segundo: Que cancele las costas y costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal y los cuales estimo en la cantidad de: un veinticinco (25%) por ciento sobre el valor estimado del inmueble.
Solicitó medida preventiva.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de noviembre de 2.013, el ciudadano José Francisco Couri Noguera, en su carácter de representante de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Samir Abouras, parte demandada contestó la acción incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 4º, que se refiere “falta de representación del citado, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
• Que el demandante se limita a identificar los datos de registro de la empresa demandada, pero no acompañó un medio idóneo probatorio y escrito que permita presumir que ciertamente esos son los datos de registro de la Empresa demandada, y que su persona sea el representante legal de la misma.
• Que si bien es cierto que su persona representó a la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., con el carácter de apoderado de la misma, no es menos cierto que para la fecha de la demanda ya no era representante de ella, pues su poder fue revocado.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora anexa al libelo de demanda:
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 02, suscrito por el ciudadano José Francisco Couri Noguera, en su carácter de representante de EAGLE INVERSIONES, C.A. y el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, Marcado “D1”, (folios 2 al 8 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de expediente Nº 323, contentivo de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES EAGLE, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 1998 y actas de asamblea general de accionistas hecha por el mencionado registro en fecha 14 de agosto de 2006, Marcado “D2”, (folios 9 al 122 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copias simples de documento de dación de pago debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua blanca del estado Portuguesa, de fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 08, folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo IX, suscrito entre José Francisco Couri en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A”, con la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de sus directores generales José Francisco Couri Noguera y Roberto José Couri Noguera, Marcado “D3”, (folios 123 al 130 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Planos de la Urbanización SAN LUIS DEL ESTE, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa, Marcado “D4”, (folios 131 y 132 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de instrumento mediante el cual fijan la destinación del inmueble a la enajenación por parcelas, debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el Nº 47, folio 01 al 19, Protocolo Primero, Tomo IV, presentado por el ciudadano Mauricio Pérez en su condición de Vicepresidente de DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE, C.A. Marcado “D5”, (folios 133 al 152 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Documento de Cesión de Derechos, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 35, folio 322, Protocolo Primero, Tomo VIII, suscrito entre Gilberto Ruiz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO SAN LUIS ARAURE, C.A., y la sociedad de comercio EAGLE INVERSIONES C.A., representada a través de su presidente José Francisco Couri López, mediante el cual la empresa Desarrollos San Luís Araure, C.A., le cede a Eagle Inversiones, C.A., todos y cada uno de los derechos de permisos, servicios, proyecto y documento de parcelamiento sobre el proyecto Urbanización San Luis, Marcado “D6”, (folios 153 al 158 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A., Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa, Marcado “D7”, (folios 159 y 160 cuaderno de anexos) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A., parcelamiento y secciones viales, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa, Marcado “D8”, (folios 161 y 162 cuaderno de anexos) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Plano Proyecto Sucre Urbanización “SAN LUIS”, etapa Trino Melean Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa, Marcado “D9”, (folios 163 y 164 cuaderno de anexos) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso de derechos, debidamente protocolización ante el Registro de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo XV, folio 1 al 5, Protocolo Primero, suscrito entre Desarrollos San Luís Araure, C.A., y Eagle Inversiones, C.A. Marcado “D10”, (folios 165 al 170 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de documento de urbanismo y parcelamiento de la “Urbanización San Luis”, protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto de estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folio 100, Tomo VI, de fecha 03/11/2008, Marcado “D11”, (folios 171 al 176 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de documento de compra venta, suscrito entre José Francisco Couri López representando la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA” y Constructora In Houses, S.A, a través de su representante José Francisco Couri Noguera, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el Nº 27, folio 100, Tomo VI, Marcado “D12”, (folios 177 al 181 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Documento de Dación en Pago, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 37, folio 142, Tomo IV, suscrito entre José Francisco Couiri Noguera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A., y la Constructora In Houses S.A, representada a través de su vicepresidente Orlando Antonio López, copia simple de levantamiento topográfico Inversiones EAGLE y Constructora In-House y copia simple de cedula catastral de EAGLE INVERSIONES, Marcado “D13”, (folios 182 al 191 cuaderno de anexos).
• Copia certificada de Acta Constitutiva, de la Empresa CONSTRUCTORA IN-HOUSES, S.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-12-2008, bajo el Nº 13, Tomo 268-A y del Acta de Asamblea de fecha 18/03/2013, inserta bajo el Nº 14, Tomo 09-A, Marcado “D14”, (folios 192 al 209 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de Plano del Desarrollo Urbanístico TOSCANA II, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa, Marcado “D15”, (folios 210 al 212 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
• Copia simple de documento mediante el cual realizan oferta pública de venta por parte de la Constructora In Houses S.A., sobre el conjunto LA Toscana 2, donde se ofertan 26 viviendas en la urbanización La Toscana 2, ubicada en el sector San Luis a 500 metros de la universidad Yacambú Araure, Estado Portuguesa (folios 213 y 214 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.

Con el escrito de promoción de pruebas:
Prueba de informes:
1. Que el tribunal requiera a la Dirección de Ingeniera Municipal y/o la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure, informe si aprobaron los siguientes planos correspondiente al desarrollo San Luis:
- Plano: U1 de fecha 05 de junio de 1992/ 18 de marzo de 1993/ 4 de julio de 1993, PLANO GENERAL DE SISTEMA VIAL Y UBICACIÓN, 19 de octubre de 1992, marcado “D7”, (Folio 158 al 159).
- Plano: U2 de fecha 18 de marzo de 1992/18 de marzo de 1993/ PARCELAMIENTO Y SECCIONES VIALES, 19 de octubre de 1992,marcado “D8”, (Folio 160 al 161)
- D1 junio de 2006, URBANIZACION SAN LUIS 10 de noviembre de 2006, marcado “D9” (Folio 162 al 163)
2. Que el tribunal requiera a la Dirección de Ingeniera Municipal y/o la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure, informe si aprobaron los siguientes planos correspondiente al desarrollo a la Urbanización la Toscana:
- AC-01, abril 2010, PARCELAMIENTO DE DESARROLLO URBANÍSTICO “TOSCANA II”. Marcado “D15”, (Folio 211)
El tribunal de la causa libró oficio Nº 0216/2015, de fecha 10 de abril de 2015, cuyas resultas obran al folio 123, y mediante oficio O.M.P.U. Nº 252-2015, de fecha 15 de mayo de 2015, la Oficina Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Araure se encuentra la siguiente información solicitada:
1. Plano U2, revisado y aprobado por la Ingeniería Municipal en fecha 19/10/92, que forma parte del expediente de Desarrollo San Luis, Ubicado en la Vía la Tapa – Araure-Estado Portuguesa (Anexo “D8”).
2. Plano U1, revisado y aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural según Oficio Nº 096-08, de fecha 19/06/2008, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales a nombre de Eagle Inversiones C.A., relacionado con Proyecto Sucre Urb. San Luis, Etapa Trino Melean, (Anexo “D9”).
3. Plano P-1, que se encuentra dentro del expediente que reposa en el Despacho con relación a la construcción de un desarrollo urbanístico denominado San Luis, no coincide con la copia anexa por el Tribunal a su cargo (Anexos “D4”).
4. Plano AC-01, el cual es copia fiel y exacta, del anexo al Oficio Nº DPCU-077/2012, de fecha 29/02/2012 emitido por la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Araure. Relacionado con el Proyecto Urb. Parque Yacambu, Conjunto de Toscana II (Anexos “D15”).

Resultas que obran al folio 125 de la pieza principal.





DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 06 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró lo siguiente:
“Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TONY LOGAN GUEVARA HILL ya identificado, contra “EAGLE INVERSIONES, C.A.,” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda”…

Contra dicha decisión, el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Auxiliadora Espinoza, en fecha 20 de febrero de 2018, ejerció recurso de apelación.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme lo narrado, debemos establecer que la causa, que llega al conocimiento de este Juzgado Superior, contiene una acción de cumplimiento de contrato con la que pretende el demandante, ciudadano Tony Logan Guevara Hill, que la demandada empresa mercantil EAGLE INVERSIONES, C.A, cumpla con traspasarle el inmueble objeto de la acción aquí incoada, conforme lo establecido en el contrato que por vía de autenticación suscribieron por ante la Notaría Pública de Araure, de fecha 16 de enero del año 2.004, bajo el N° 64, Tomo 02 folios del 144 fte. al 147 vto. de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Además señalamos que dicha acción, según se desprende de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue declarada inadmisible por haber incurrido el actor en indeterminación objetiva; y a la vez declaró, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Observándose además que solo apeló la parte demandante; no lo hizo la parte demandada, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las defensas de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda.
Al efecto, dicha causa llega por efecto de la apelación que realizara la parte actora, la que en definitiva motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, y en atención a ello tenemos:
Que esta falta de apelación por parte de la demandada, impide a este juzgador señalar si dichos pronunciamientos que le son adversos están ajustados a derecho, o no lo están; toda vez que el conocimiento de la causa por parte del juzgado superior, se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal recurrente, ya que lo contrario, sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.
De allí que este juzgador, proceda a realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, para establecer si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fue resuelta conforme a derecho o si por el contrario no lo fue, lo cual traería como consecuencia, que este juzgador entre al análisis del fondo del asunto debatido.
Así en este contexto, se precisa que el juzgador a quo, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad entre otros hechos, en los siguientes:
“…Además, como defensa, alega la representación judicial de la demandada, que la parcela señalada con el número 77, en el contrato no están determinados expresamente, sino que menciona que cada uno de sus linderos colindan con terrenos propiedad de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”. Que al respecto, no se señaló a que terreno se refiere e indicar su situación, pues de lo contrario sería imposible determinar su ubicación, por lo que carece de determinación, lo que hace imposible determinada su ubicación y linderos:
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda se afirma que la demandada se obligó a traspasarle una vivienda en construcción, sobre una parcela básica de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2) y de construcción SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), compuesta por una sala comedor, tres cuartos, dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, con 71,04 m2 de techo de madera machihembrada, signada con el número 77, ubicada en un terreno en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 m2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. SUR: en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “Hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. ESTE; con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” y OESTE; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.
Con respecto a los linderos particulares de la parcela de terreno 77 y la descripción de la vivienda, en la que afirma el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, se obligó la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a traspasarle la propiedad, se indican en el escrito de la demanda, que la parcela básica tiene ciento noventa metros cuadrados (190 m2) y sobre los linderos de la parcela 77, se afirma textualmente en el mismo escrito de la demanda, concretamente en el vuelto del primer folio:
«…según plano de la urbanización San Luís del Este y constituida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Sur; Este y Oeste, Terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Eagle Inversiones, C.A.”, sobre un lote de terreno de menor extensión, descrito en la cláusula.».
Sobre la parcela 77, en el vuelto del folio 2 del escrito de la demanda, se dice refiriéndose a un plano, que se dice anexado como D4 y del que se afirma no está permisado por los órganos competentes, que en el mismo:
«…se pueden verificar los linderos con terrenos que son propiedad de la sociedad mercantil “Eagle Inversiones, C.A.”, y que la parcela N° 77 se encuentra ubicada en el Lote 2 que según el plano antes mencionado, corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS…».
No indica el actor en su escrito de demanda, los linderos particulares de la parcela 77 de la que afirma, se obligó la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a traspasarle, con la vivienda en la misma construida.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de traspaso de la propiedad sobre un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.
Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda o en la reconvención, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad.
En este sentido, se dice en el escrito de la demanda, que la superficie de la parcela 77 es de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2), que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (147.978,67 m2), lo que equivale a que al superficie de la referida parcela representa un poco mas de un centésimo del uno por ciento (0,01 %), lo que dificulta determinar su ubicación, considerando el minúsculo porcentaje de la superficie de la mencionada parcela, con relación a la superficie de la mayor extensión, dentro de la que se afirma se encuentra situada, no es suficiente para determinar su ubicación indicar que por su cuatro linderos conlinda con terrenos de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, como lo indica en su escrito de demanda el actor TONY LOGAN GUEVARA HILL y tampoco es suficiente que el actor haya indicado en su escrito de demanda, que la mencionada parcela se encuentra ubicada en el Lote 2 que según un plano que acompaña, en el que afirma se pueden verificar los linderos y que corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.874,02 m2).
La superficie CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2) de la mencionada parcela 77, dentro de esta área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.874,02 m2), a la que alude el actor en su escrito de demanda, equivale a un poco del tres por ciento (3 %) de esa área de terreno, a lo que cabe agregar, que al indicar el actor que tales linderos se pueden verificar en el mencionado plano, es necesario acudir a ese plano para determinarlos por lo que el libelo de la demanda no se basta a si mismo.
De haber indicado con precisión el actor tales linderos, durante la causa pudieran haberse demostrado, bien con documentales como pudo ser el documento de parcelamiento en caso de que se haya otorgado, o bien de no ser así mediante una experticia, que pudo acordarse incluso mediante un auto para mejor proveer.
Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por TONY LOGAN GUEVARA HILL, ni en el contestación de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al inadmitirse la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, es innecesario valorar las pruebas sobre el mérito de la misma pretensión, promovidas durante la causa…”

En otras palabras, el juez fundamentó su decisión de inadmisibilidad en el hecho de que la parte actora no describió con precisión en el libelo, el objeto de la pretensión, es decir, no especificó, ni determinó con precisión, los linderos particulares de la parcela de terreno sobre la cual se construirá la vivienda a la que se obligó a traspasar la demandada, es decir, no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, lo que indudablemente según el a quo, se traduce en que el juez no puede cumplir en su sentencia, con lo que establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que es indispensable para poder cumplir al dictar sentencia, con la exigencia obligatoria de congruencia, esto es que, debe atenerse alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, conforme lo ordena el artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, y a los fines de verificar si ciertamente como lo señaló el a quo, el actor no cumplió con lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, descendemos al mencionado escrito libelar y transcribimos parte del mismo, especialmente en la parte que identifica la ubicación del inmueble a la que esta obligado a traspasar la demandada, y así tenemos:

“…HECHOS. El terreno de la vivienda a traspasar para la fecha del Contrato suscrito era propiedad de la accionada según consta en documento de fecha doce (12) de septiembre de 2001 en donde la accionada adquiere como abono a una deuda que mantenía la Empresa Desarrollos Vencedores de Araure C.A; lote de terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra con una superficie de ciento cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (147.978,67 Mts2), dentro de los siguientes generales: Norte; en parte de la autopista General José Antonio Páez, con un retiro de por medio y en parte con terrenos de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A”, Sur; En parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luís, en parte con terrenos que fueron o son de propiedad de “Hacienda San José C.A” , Este; con terrenos de propiedad “Desarrollado Vencedores de Araure C.A, y Oeste: Con terreno del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luis, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el numero 08, Folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo noveno, tercer trimestre de 2001, (anexo copia simple marcada con la letra “D3” en siete folios útiles); el lote de terreno que contiene la parcela N° 77 correspondiente a la vivienda comprometida a traspasar en el Contrato compuesta por una parcela básica de Ciento Noventa metros cuadrados (190,00 Mts2), y de construcción Sesenta metros cuadrados (60 Mts2), distribuida por una sala comedor, tres cuartos dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, cada vivienda posee setenta y un metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados aproximadamente (71.04 Mts2) de techo (Madera Machihembrado): Signada con el número 77, según plano de la urbanización, (anexo a la presente marcado con letra “D4”) plano no permisazo por los órganos competentes. el cual es de fecha julio del 2003., en el se pueden verificar los linderos con terrenos que son propiedad de la sociedad mercantil “ Eagle Inversiones, C.A, y que la parcela N° 77 se encuentra ubicada en el Lote 2 que según el plano antes mencionado, corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUDRADOS CON CERO DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.874,02), según la poligonal cerrada comprendida entre los puntos: T-8; T-9; T-6; T-7: T-8; donde se indica que entre los puntos T9 y T-8 la distancia en proyección norte es igual a la comprendida entre los puntos T-7 y T-6 y corresponde a CICUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (52.47 Mts); y la distancia en proyección este entre los puntos T9 y T-8; es igual a la comprendida entre los puntos T-9 y T-6; es de CIENTO ONCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (111,95 Mts.)
• Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, la empresa Empresa DESARROLLO SAN LUIS ARAURE C.A, cede y traspasa a la accionada todos y cada uno de los derechos de Permisos; Servicios, Proyecto y documento de Parcelamiento que tenían sobre el proyecto: “Urbanización San Luis” según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, (hoy Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa) en fecha 30 de mayo del año 1996, (anexo marcado con la letra “D5” en diecinueve (19) folios útiles); esto mediante documento suscrito por ante la premencionada oficina en fecha 21 de Octubre de 2076, bajo el numero 35, Folio 318 al 322, Tomo octavo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2007, (anexo copia simple marcado con la letra “D6” en cinco (05) folios útiles).
• La dirección de Ingeniera Municipal de Araure Estado Portuguesa aprobó los siguientes planos correspondientes a el Desarrollo San Luis.
(…Omissis…)
Planos con los que se puede demostrar que la parcela signada con el N° 77 dentro del Lote 2 del terreno adquirido por la accionada correspondiente al lote de parcelas marcadas en el plano “D4” no permisazo por los organismos competentes, de fecha julio del 2003; es la misma que se encuentra ubicada dentro del lote de terreno marcado como manzana “D” en los planos “U-1” Y “u-2” ( ANEXOS MARCADOS CON LAS LETRAS. (“D7” Y #D8” permisazo por Ingeniería del Municipio Araure en fecha 19/10/1992; y la indicada en el Lote N32 viviendas del plano permiso en fecha 10/11/2006, por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VII (anexo marcado con la letra “D9”).
• En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2007, la accionada registra documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso que hizo la empresa Desarrollos San Luis C.A, por ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Araure, san Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el numero 1, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo XV, cuarto trimestre del año 2007, (anexo marcado con la letra “D10” en cinco (05) folios útiles); en donde señala:
“Según Plano de Parcelamiento, que se encuentra agregado a cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Muncipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 30 de mayo de 1996, bajo los números 85 al 106, folios 168 al 203 y según documento de Parcelamiento registrado por ante el mencionado Registro en fecha 30 mayo de 1996, bajo el número 47, folios 1 al 19, Protocolo PRIMERO, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año 1996, las parcelas o manzanas comprendidas en la cesión son: Las que se encuentra en las manzanas D, F, y parte de la manzana C, excluyendo las parcelas están delimitadas según plano de levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2000 bajo el número 254 folio 254…”

Donde se puede verificar que la parcela N° 77 objeto de la presente acción se encuentra dentro de esa delimitación, por lo que a la fecha la accionada aún no podía cumplir con lo pactado en el Contrato cuyo cumplimiento se demanda.
• En veintisiete (27) de noviembre del año 2008, la accionada procede a protocolizar por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el Documento de Urbanismo y Parcelamiento de la “ Urbanización San Luis”, bajo el número 27, Folio 100 del Tomo Sexto, Protocolo de Trascripción del año 2008, del inmueble que a denominado; Parcelamiento San Luis: Urbanización “PARQUE YACAMBÚ”, ( anexo marcado con la letra “D11” en cinco (05) folios útiles; documento que indica en el Capitulo IV, en la cláusula séptima lo siguiente...
“Séptima; Sobre las parcelas números D-794, D-795,D-769, D-797, D798, D-799, D-800, D-801, D-802, D-803 ubicadas dentro del área total a urbanizar, o sea Diez Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta decímetros cuadrados (10.359,60M/2) existe una Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, hasta por la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares, equivalente a Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 230.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Ut Supra de fecha 17 de octubre del dos mil (17.10.2002), mediante el cual mi representada recibió en forma de Préstamo a Constructor la cantidad allí señalada, en los términos allí establecidos los cuales se dan por aquí reproducido en su totalidad, la cual se destinaría íntegramente a la construcción de veinte (20) unidades a denominarse URBANIZACIÓN SAN LUIS DEL ESTE I ESTAPA, LUEGO PARCELAMIENTO SAN LUIS, URBANIZACIÓN “TRINO MELEAN” denominación que ha sido dejada sin efecto a los fines del presente documento”… Urbanismo dentro del cual no se encuentra la parcela número 77 ofrecida como pago por la accionada a mi persona una vez concluida la vivienda, lote de Terreno que corresponde al LOTE 1 señalado en el plano del parcelamiento de la Urbanización San Luis de fecha julio 2003 anexo marcado con la letra “D4”.

• En fecha cinco (05) de enero del 2009, la accionada procede a protocolizar por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el documento de compra venta de parcelas pertenecientes a la Urbanización PARQUE YACAMBÚ, bajo el número 2009.2, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009: (Anexo Marcado con la letra “D12” en tres (03) folios útiles); a la empresa CONSTRUCTORA IN HOSES, S.A, venta la cual no incluye la parcela N° 77 comprometida en el Contrato marcado con la letra “D1”.
Es decir que a esta fecha aún no podía solicitar el cumplimiento del contrato en virtud de que la vivienda ubicada en la parcela 77 ni siquiera estaba construida…”


Realizado la trascripción anterior y su respectivo análisis, considera quien aquí juzga, que no consta que el actor hubiese descrito con precisión en el libelo, el objeto de la pretensión, es decir, no especificó, ni determinó con precisión, los linderos particulares de la parcela de terreno No 77, sobre la cual se construirá la vivienda a la que se obligó a traspasar la demandada, ya que se limitó a señalar los linderos generales del lote de terreno donde está enclavado la referida parcela de terreno No. 77. ASI SE DECIDE.
En este orden, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera las menciones que obligatoriamente “debe” contener todo libelo, a saber los siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Así las cosas, se debe señalar que el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La falta de este requisito, según la doctrina, constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El mencionado requisito de ley, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.
En cuanto a la autosuficiencia la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo principio, esto con la unidad procesal del fallo, el mismo en todas sus partes, es un todo indisoluble (narrativa, motiva y decisoria), vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia sino en cualquier parte de la misma.
De allí, para que pueda generarse una sentencia congruente, que deba bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible, la determinación del objeto debe aparecer directamente en la sentencia, pero para que ello ocurra debe estar contenido en el libelo, como lo exige el citado artículo 340 ejusdem; además por lo que, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o excepciones de hechos, no alegados ni probados. (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, expediente N° 99-941).
El anterior criterio fue establecido por dicha Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, en el cual dejó sentado que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En base a los argumentos de hechos y de derechos aquí expuestos, y entre ellos, en que el actor no precisó en su libelo la ubicación exacta de la mencionada parcela de terreno No. 77, conforme lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, sino que se limitó a señalar que los mismos se desprendían de los planos y del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, que no se obtienen del libelo la identificación exacta del inmueble, debemos señalar que no hay dudas para quien aquí sentencia que no tenía el juzgador a quo, otra opción a la de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede sacar elementos extraños al libelo para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido precedentemente. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, entramos a resolver si en este caso, en que se declaró la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, está ajustado a derecho, la condenatoria en costas recaída en el actor, o si por el contrario, no lo está.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Conforme al citado artículo, la condenatoria en costas es procedente cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
El tratadista, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

Por su parte, el tratadista patrio, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“...costas Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

De estos argumentos se extrae que, la condena en costas, constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, a lo que debe agregársele, que dicha condena constituye un deber que el juez debe cumplir, en aplicación del derecho, independientemente que hubiese sido solicitado por las partes, esto es, que no depende dicho pronunciamiento de la solicitud de las partes, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y por tanto no es la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho se condenará o no en costas, dependiendo del vencimiento, si es total, habrá condenatoria, si es parcial, no habrá condenatoria.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Civil, en innumerables fallos ha establecido su procedencia, entre la que se cuenta la sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inamisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inamisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costasdel demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
No hay dudas pues que, de las doctrinas citadas, y que este juzgador comparte, se desprenda que: a) cuando una pretensión es declarada inadmisible, y ésta le ha producido gastos a la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el juez está obligado a condenar en costas al demandante, para que le sea resarcido dichas erogaciones al demandado, esto por efectos del proceso; y b) que la declaratoria de inadmisibilidad, en estos casos de haberse decretado cuando el demandado ha hecho erogaciones para el ejercicio de su defensa, ha sido equipando al vencimiento total de quien intentó la acción, por tanto, debe ser condenada en costas. Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la misma debe ser confirmada, pues el juzgador de la causa aplicó correctamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De lo anterior da como resultado que se declare sin lugar la apelación intentada por Tony Logan Guevara Hill en fecha 20 de febrero de 2.018, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la presente pretensión y condenó en costas al demandante. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve puntos de derecho, que ponen fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2.018, por Tony Logan Guevara Hill asistido por la abogada Auxiliadora Espinoza, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Tony Logan Guevara Hill, en contra de la ciudadano Eagle Inversiones, C.A.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)