REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

208º y 159º

Asunto: Expediente Nro. 3572.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.523, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. VALLE ARRIBA, según consta en Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, estado Portuguesa en fecha 09 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 10, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5 del Cuarto Trimestre del año 2004.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABGS: MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ Y FELIX RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.655.435 y 9.838.571, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 74.118 y 163.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2.008, inscrita bajo el N° 20, Tomo 266-A, N° de Rif. J- 29694159-9.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS: ANA RAQUEL MEZA MONSALVE, AVILIO TORCUATO PEÑA MORALES y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nrosº 6.871.607, 11.815.034 y 7.596.931, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nrosº 49.640, 213.332 y 30.729, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar De La Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.018, por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, asistido por el abogado Felix Rafael Pérez, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la presente demanda, por motivo de cumplimiento de contrato, en contra de Inversiones José María C.A, representada por su Presidenta Norma Eloina Araujo de Couri.

III
Secuencia Procedimental

En fecha 30 de octubre de 2.014, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de cumplimiento de contrato, en contra de Inversiones José María C.A, representada por su Presidenta Norma Eloina Araujo de Couri, acompañada de anexos (folios 01 al 39 de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.014, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 41 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2.014, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, le confieren poder apud acta a la abogada María Ynes Meléndez Hernández, para que la represente en el presente juicio. Igualmente la apoderada actora consigna los emolumentos para los fotostatos respectivos a los fines de la citación y cuaderno de medidas (folio 43 al 46, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16/03/2015, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar por cuanto fue imposible encontrarla (folio 49 al 56).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.015, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicita que la demandada sea citada por carteles, mediante auto de fecha 06 de abril de 2.015, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada (folios 58 al 60 de la primera pieza).
En fecha 27 de abril de 2.015, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel por el Diario Ultima Hora (folios 61 al 63, de la primera pieza).
En fecha 26 de mayo de 2.015, la Secretaria del tribunal a quo, dejó constancia mediante auto, de que se trasladó a la dirección indicada y fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada (folio 64, de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2.015, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe Defensor Judicial, a la parte demandada (folio 65 de la primera pieza). Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.015, se acordó lo solicitado designando como Defensor Judicial al abogado Yvonne Fernando Nadal, se libro Boleta de Notificación (folios 66 y 67 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2.015, el abogado Yvonne Fernando Nadal, aceptó el cargo de defensor judicial (folio 70 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.015, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, solicita al a quo, se pronuncie sobre el avocamiento de la presente causa. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.015, la Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, librando las boletas correspondientes (folios 71 al 76 de la primera pieza).
En fecha 05 de octubre de 2.015, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola (folios 78 y 79 de la primera pieza).
En fecha 29 de febrero de 2.016, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 82 al 93, de la primera pieza).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.016, el Tribunal de la causa, admite la Reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veintes (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 94 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.016, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, solicita se haga la citación por carteles de la parte demandada de la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.016, el a quo ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 127 al 129 de la primera pieza).
En fecha 07 de junio de 2.016, la apoderada del demandante sustituye poder en la persona del abogado Félix Rafael Pérez Rodríguez (folio 130 al 133 de la primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2.016 el abogado Felix Rafael Rodríguez, solicita se designe un abogado defensor AD- LITEM a la parte demandada en la presente causa. Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.016, se acordó lo solicitado designando como Defensor Judicial al abogado Alberto Gregorio Leal Suárez y se acordó librar boleta de notificación (folios 135 al 136 de la primera pieza).
En fecha 10 de agosto de 2.016, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez (folios 138 y 139 de la primera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2.016, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, aceptó el cargo de defensor judicial (folio 140 de la primera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2.016, el abogado Felix Rafael Pérez Rodríguez, solicita se notifique al abogado defensor AD LITEM, para que se avoque a la contestación de la demanda a la presente causa (folio 141 de la primera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2.016, el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, actuando defensor judicial de la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, presento escrito de la contestación de la demanda (folios 146 al 152 de la primera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2.016, la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, le confieren poder apud acta a los abogados Ana Raquel Meza Monsalve, Avilio Torcuato Peña Morales y Eustoquio Alexander Martínez Vargas para que la represente en el presente juicio (folios 153 y 154 de la primera pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2.016, la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, asistida por la abogada Ana Raquel Meza Monsalve, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, acompañado de anexos (folios 155 al 198 de la primera pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2.016, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, acompañado de anexos (folios 199 al 225 de la primera pieza).
Auto de fecha 07 de diciembre de 2.016, el Tribunal de la causa, donde revoca la designación del defensor judicial recaída al abogado Alberto Gregorio Leal Suárez (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2.016, la abogada Ana Raquel Meza Monsalve, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de promoción de prueba (folios 03 al 04 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.016, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas de la incidencia de las cuestiones previas de la parte demandada Inversiones José María C.A (folios 07 y 08 de la segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2.016, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de promoción y evacuación de las pruebas de incidencia en cuestión previa (folios 09 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 18 de enero de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia (folios 19 al 28 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de enero de 2.017, el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme dicha decisión (folio 29 de la segunda pieza).
En fecha 03 de febrero de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 30 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A,, presentó escrito de promoción de prueba (folios 35 al 38 de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2.017, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 39 al 95 de la segunda pieza).
En fecha 07 de marzo de 2.017, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 96 de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A,, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. Las referidas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2.017 (folios 98 al 102 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial de la parte demandante (folios 105 al 109 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa, deja constancia del diferimiento del acto de ratificación de contenido y firma (folio 112 de la segunda pieza).
En fecha 27 de marzo de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de recurso de apelación (folio 113 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.017, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado superior a los fines de que conozca la misma (folio 115 de la segunda pieza):
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.017, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, solicita nueva oportunidad para realizar la Inspección judicial (folio 132 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2.017, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, solicita se nombre correo especial para entregar el oficio al Instituto Nacional de Tierra, de igual forma solicita se oficie al Ingeniero Jorge Pérez jefe de catrasto de la Alcaldía del Municipio Araure (folio 133 de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de oposición de prueba (folios 192 al 194 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2.017, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de informes, acompañados de anexos (folios 199 al 212 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, asistiendo a la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de informes (folios 213 al 225 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2.017, la abogada Judith Reverol, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 227 de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2.017, la abogada María Ynés Meléndez Hernández, apoderado judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, solicita avocamiento en el presente proceso civil (folio 228 de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2.017, la abogada María Ynes Meléndez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, presentó escrito de objeción a los informes de la parte demandada (folios 229 al 234 de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2.017, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, asistiendo a la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, presentó escrito de observaciones (folios 237 al 243 de la segunda pieza).
Auto de fecha 30 de junio de 2.017, mediante el cual se fija el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 244 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, el a quo suspende el pronunciamiento de la decisión hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación del Juzgado Superior (folios 245 y 246, segunda pieza).
Obra a los folios 02 al 91, de la tercera pieza resultas de la apelación interpuesta por el apoderado de la demanda, dictada por esta Alzada en fecha 04/10/2017.
Auto de fecha 27 de noviembre de 2.017, mediante el cual el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento para dictar sentencia por un lapso de seis (06) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 de la tercera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2.018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, contra Inversiones José María C.A, (folios 113 al 125 de la tercera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2.018, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por el abogado Félix Rafael Pérez, apeló de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2.018 (folio 132 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en fecha 13 de abril de 2.018, este Tribunal de Alzada le dio entrada, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 136 y 137 de la tercera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2.018, el Tribunal deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folios 138 al 148 de la tercera pieza).
En fecha 01 de junio de 2.018, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, así mismo se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia (folio 149 de la tercera pieza).

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.014, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, procediendo en su carácter de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, asistido por la abogada María Ynes Meléndez Hernández, demanda por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, alegando en el referido escrito que en fecha 29 de mayo de 2.012, celebró un contrato verbal con la empresa Inversiones José María C.A, representada por su presidenta la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, consistente en la compra venta a plazo de un lote de terreno constante de un Millón Doscientos Setenta Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 Mts2), cuyos linderos generales son: Norte: terrenos municipales (área rural); Sur: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; Este: Antigua carretera Vía San Carlos; y Oeste: Terrenos de la hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida, antes carretera que conduce de Araure a La Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra dividido en dos lotes: Lote 1: Con una superficie de 477.38,26, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: S/C en 680 Mts terrenos municipales; Sur: S/C en 685,00 MTS terrenos municipales; Este: S/C en 550,00 calle en proyecto; y Oeste: S/C en 510,00 MTS Fondur. Lote 2: con una superficie aproximadamente de 836.060,77 con los siguientes linderos particulares: Norte: S/C EN 794.00+334.00 MTS terrenos municipales; Sur: S/C en 245,00+150,00 MTS Urbanización Agua Clara; Este: S/C en 585,00 MTS hacienda Canaima y terreno en litigio; y Oeste: S/C en 6 m75 MTS Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa Inversiones José María, C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2052, correspondiente al libro de Folio real del año 2009.
Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de treinta y ocho millones cien mil bolívares (Bs. 38.100.000,00), para ser pagados en siete (07) cuotas de partes iguales, que vencerían: 1) el 30 de julio de 2012, 2) el 14 de septiembre de 2012; 3) el 28 de octubre de 2012; 4) el 07 de noviembre de 2012; 5) el 28 de diciembre de 2012; 6) el 29 de diciembre de 2012; y 7) la última cuota vencería el 31 de diciembre de 2012. Todas las cuotas serían cada una por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.442.857,16), y que una vez pagadas las cantidades señaladas, se procedería al otorgamiento del documento de propiedad definitivo por ante el Registro Subalterno correspondiente. Sobre el lote de terreno objeto de la venta se desarrollaría un proyecto de viviendas de autoconstrucción, llamado Parcelamiento ciudad habitat Bella Elhoimna. La empresa vendedora siguió poseyendo el lote de terreno hasta la presente fecha.
Que el contrato de compra venta del lote de terreno antes descrito tuvo una fase preparativa que consistió en Oferte de Venta realizada por la empresa Inversiones José María, C.A, a la organización Comunitaria de Vivienda OCV Valle Arriba. En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana Norma Araujo de Couri, mediante el cual ofrecía el lote de terreno en cuestión sin establecer lapso para la aceptación. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008, recibió comunicación firmada por la referida ciudadana Norma Araujo de Couri, informando sobre las condiciones de la negociación para la adquisición de un lote de terreno contentivo de 17 Has, que se daría: 1) con la firma de la negociación una inicial del 30%; 2) documento de venta con Hipoteca de Primer Grado; 3) con giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda; 4) giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los giros especiales.
Confiando en la palabra dada por la ciudadana Norma Araujo de Couri, y luego de haberse reunido con los demás miembros de la OCV Valle Arriba, aceptaron la oferta de venta realizada, entonces fue cuando envío una carta a la ciudadana Norma Araujo de Couri, en su carácter de representante de Inversiones José María C.A, el cual presentó el cronograma de pago para la adquisición de la parcela de terreno, y aclaran los aportes que habían entregado a su representante legal sean descontados en la cuota primera a cancelar también, y que estábamos gestionando ante PDVSA y Presidencia de la República, la posibilidad de que puedan brindar a través de la Misión Vivienda el respaldo a los beneficiarios para adquirir el lote de terreno.
Que en el orden que realizaron el pago de las siguientes cantidades (copias simples de cheques), uno en fecha 14/03/2012, a favor de la ciudadana Nadia Araujo, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), y otro en fecha 17/02/2012, a favor de Norma Araujo, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), aquí tienen una aceptación inequívoca del contrato de compra venta, el cual se debe tener como perfeccionado habida cuenta de que la parte vendedora aceptó el pago realizado.
Que en fecha 05 de junio de 2012, envió una carta a la OCV Valle Arriba, atención Carlos Liscano, ya plenamente identificado, en el cual rechaza la operación de compra venta, a pesar de haberse realizado ya algunos pagos, expresando textualmente que “ la propuesta queda sin efecto alguno y no podré validar ninguna opción para la compra venta del terreno propiedad de su representada, y se notifica que por falta de seria y transparencia en la negociación no llegaran a ningún acuerdo en particular…” con eso, la representante de la empresa vendedora procedió a realizar una terminación unilateral del contrato, burlando la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes y pasando por encima de lo establecido en el Código Civil, e incumpliendo con sus obligaciones como vendedora.
Que su representada cumplió con el pago del precio de la cosa, pero la parte vendedora incumplió con su obligación de ejecutar el contrato conforme a lo establecido, lo que conduce a esta vía jurisdiccional a solicitar la tutela judicial efectiva para la solución del conflicto, ya que ésta se anegado a recibir el pago y a la postre realizar la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, produciendo pérdidas dinerarias ya que una vez celebrado el contrato comenzó a realizar las gestiones concernientes al diseño del proyecto de Parcelamiento para la futura construcción del desarrollo habitacional, como lo son elaboración de planos y levantamientos topográficos, preparación de presupuesto de materiales y obra de mano, lo que le ocasionó un daño por el orden de los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) el equivalente aproximadamente a Trecientos Noventa y Tres Mil Setecientas Unidades Tributarias (393.700 UT). Además de que teniendo en cuenta la creciente inflación y aumento de los materiales de construcción que sufre nuestro país, se ha producido con el retardo en la ejecución del contrato que los gastos operacionales inherentes a la construcción del complejo habitacional se vean aumentados.
Solicita de conformidad con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Decrete: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso, que le pertenece a la demandada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2052, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Obra del folio 82 al 93 de primera pieza, que en fecha 29 de mayo de 2.012, el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, celebró un contrato verbal de compra venta, con la sociedad mercantil Inversiones José María C.A,
Previamente a la celebración del contrato del contrato verbal de compra venta, la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, ofreció la venta del lote de terreno en varias oportunidades a la Asociación Civil que yo represento, siendo que en fecha 13 de febrero de 2.008, envió una carta misiva a la OCV Valle Arriba, mediante el cual ofrecía en venta el lote de terreno en cuestión, sin establecer lapso para la aceptación.
Luego de que sostuvo reuniones con los demás miembros de la Asociación Civil, y que deliberan al respeto, decidí notificar a la ese entonces oferente, de que si realizaría un contrato con ella para adquirir el lote de terreno ofrecido, tal como consta en carta enviada a la ciudadana Norma Araujo de Couri.
Pasado un tiempo, sin concretarse aún contrato alguno, en fecha 25 de noviembre de 2.008, la ciudadana Norma Araujo de Couri, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, le remitió una carta misiva en repuesta a la comunicación recibida en fecha 10 de noviembre de 2.008, donde informan las condiciones de la negociación para la adquisición del lote de terreno contentivo de 17 Has.
Después de eso, la parte vendedora le informó que para asegurar la celebración del contrato, era necesario que pagara la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de reserva de la operación de compra venta, cuyo pago debía hacerse antes de la inicial, y que el monto pagado se deduciría del precio de la venta, ya que dicha reserva formaría parte de la venta.
En nombre de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, cumpla con la obligación de pagar la reserva de la operación de compra venta, en fecha 29 de mayo de 2.012, celebran formalmente el contrato de compra venta sobre el menciono inmueble, especificando los cláusulas que regirían el contrato, estableciendo el precio en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,00); estableciéndose que el monto pagado en calidad de reserva de la operación de compra venta, sería reconocido como parte del pago de la inicial, de la cual se descontaría dicha cantidad, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); asimismo, se estableció que la forma de pago, sería la especificada en fecha 25 de noviembre de 2.008, que con la forma de la negociación, se debería pagar el 30% del precio, deduciéndoles el monto aportado en calidad de reserva; documento de venta con hipoteca de primer grado; giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda, y giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los giros especiales.
Una vez pagada la reserva, tal como fue establecida al momento de celebrar el contrato de compra venta, en fecha 05 de junio del 2.012, la ciudadana Norma de Couri, actuando en su carácter de Presidente de Inversiones José María C.A, envió una carta en el cual les informo de la terminación del contrato.
En dicho comunicado, se observa el desistimiento voluntario de la parte vendedora del cumplimiento del contrato verbal de compra venta, a la vez que se aprecia sin lugar a dudas, el reconocimiento del pago del precio de la reserva de la compra venta, pago que anteriormente había sido aceptado y considerando válido para la empresa vendedora.
Que la parte vendedora, bajo el supuesto incumplimiento de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, de unas condiciones que no había sido pactadas en el contrato de compra venta, decidió de manera unilateral terminar con el contrato, tal como infiere cuando argumentan que la propuesta de compra venta realizada carecía de formalidades como sello, membretes entre otras cosas. Excusas insuficientes para justificar el incumplimiento del contrato, así como se negó en sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, que ya el contrato no se ejecutaría, aun cuando la misma vendedora reconoce que su representada había cumplido con la obligación de pagar el precio de la reserva de la operación de compra venta.
En este plano, la parte vendedora, irrumpió con la buena fe que debe regir en los contratos, y se negó a recibir el pago de la inicial, amén de que ya se había pagado el precio de la reserva de la compra venta, la vendedora sin motivos suficientes, decidió poner fin al contrato, incumplimiento con lo previsto en el artículo1.133 y 1.159 del Código Civil. Por lo cual, comparezco en esta oportunidad, en nombre de su representada, Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones José María C.A, a fin de que de cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo del año 2012.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 03 de febrero de 2.017, presento escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, representando la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, mediante el cual niega, rechaza y contradice en los términos siguientes:

• Que por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho, la infunda afirmación de la parte actora de que entre ella y su representada la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, en fecha 29 de mayo de 2.012 se haya celebrado un contrato verbal de compra venta, para la adquisición de un lote de terreno constante de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.000 m2), ubicado en Araure, Municipio Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos municipales (área rural); Sur: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; Este: antigua carretera vía San Carlos; y Oeste: terrenos de la hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a la tapa del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1489. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2053, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
• Que por no ser cierto la infunda alegación de la demandante que se haya pactado un precio por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs.38.100.000,00), para la adquisición del descrito inmueble.
• Que por no ser cierto el infundado alegato de la accionante de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, le haya informado que para asegurar la celebración del contrato era necesario el pago por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) por concepto de reserva de la inexistente operación de compra venta.
• Que por no ser cierta la infundada afirmación de la parte demandante que le haya pagado a su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de reserva, ni mucho menos que sea cierto que esta le haya recibido dicha cantidad de dinero por dicho concepto.
• Que por no ser cierto la infundada alegación de la actora de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, haya reconocido que la demandante le haya pagado saldo alguno de inicial.
• Que por no ser cierto el infundado, falaz e inverosímil hecho afirmado por la parte actora de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A, se haya negado en su sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, por cuanto nunca se ha celebrado contrato alguno de compra venta y menos que se hay acordado la inicial del precio, puesto en la hipótesis negada, bien sabe la actora que disponía del uso de la oferta real de pago para cumplir.

IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte actora:
A la demanda acompañó:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola (folio 05 de la primera pieza).
Copia simple del Registro Único Fiscal (RIF) N° J-293873258, de la Asociación Civil O.C.V Valle Arriba (folio 06 de la primera pieza).
Marcado “A”: Copia simple de copia certificada de documento de acta constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, denominada “O.C.V. Valle Arriba, protocolizada en fecha 09/11/2004, bajo el N° 10, protocolo primero, Tomo 05, cuarto trimestre, folio 01 al 05, año 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 07 al 14 de la primera pieza). La cual fue igualmente promovida en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en primera instancia tal como consta a los folios 51 al 58, segunda pieza.
Marcado “A”: Copia simple de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/10/2010, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, denomina O.C.V., Valle Arriba, documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18/05/2011, bajo el N° 09, folio 30, tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2011 (folios 15 al 20 de la primera pieza).
Marcado “A”: Copia simple de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 25/10/2006, de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda, denomina O.C.V Valle Arriba, documento registrado en fecha 16/01/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 03, primer trimestre, año 2007 (folios 21 al 26 de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia simple copia certificada de documento de cesión, celebrada entre la ciudadana Norma Araujo en su carácter de presidenta de la empresa mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., y la empresa José María, de un lote de terreno de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana arriba mencionada, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2052, correspondiente al libro de folio Real del año 2009 (folios 27 al 34 de la primera pieza). La cual fue igualmente promovida en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas transcurrido en primera instancia tal como consta a los folios 64 al 71, segunda pieza
Marcado “C”: Copia simple de oferta de venta realizada por la ciudadana Norma Araujo de Couri, a la O.C.V. Valle Arriba de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 35 de la primera pieza). Acompañada igualmente en original al escrito de promoción de pruebas tal como costa al folio 72, segunda pieza.
Marcado “C”: Copia simple de misiva de fecha 25/11/2008, contentiva de condiciones de negociación para la adquisición de terreno contentivo de 17 Has, suscrita por la ciudadana Norma Araujo de Couri, dirigido al ciudadano Carlos Liscano en su condición de presidente de la O.C.V. Valle Arriba (folio 36 de la primera pieza). Acompañada al escrito de promoción en original tal como consta al folio 73, segunda pieza.
Marcado “D”: Copia simple de misiva de fecha 20/09/2010, contentiva de cronograma de pago para la adquisición de terreno realizado por la Organización Comunitaria de Vivienda, denominada O.C.V Valle Arriba, a la ciudadana Norma Araujo de Couri (folio 37 de la primera pieza). Igualmente promovida en original en lapso de pruebas tal como consta al folio 74, segunda pieza.
Marcado “E”: copias simple de tres (3) cheques de la entidad bancaria Banesco, de la cuenta corriente cuyo titular es la Organización Comunitaria de Vivienda, denominada O.C.V Valle Arriba, y planilla de depósito perteneciente a la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri (folio 38 de la primera pieza).
Marcado “F”: Copia simple de comunicación de fecha 05/06/2012, suscrita por la ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri, en representación de la empresa Inversiones José María C.A, dirigida a O.C.V. Valle Arriba (folio 39 de la primera pieza). Acompañada igualmente en original, tal como obra al folio 89, segunda pieza.

Durante el lapso de promoción de prueba:

Marcado “A-2”: Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/03/2015, bajo el Nro. 08, folio 39, Tomo 3, contentivo de estatutos del acta constitutiva de la Asociación Civil Comité Técnico de Autogestión Salón de Evento y Protocolo Palacio San Miguel (folios 59 al 63 de la segunda pieza).
Marcado “E”: Copia fotostática simple de comunicación emanada de la O.C.V Valle Arriba de entrega de un aporte de 25.000 Bs. a la presidente de Inversiones José maría, C.A., ciudadana Norma Araujo de Couri, Cheque N° 14354055 del Banco Banesco por la cantidad de 50.000 Bs. cuya beneficiaria es la ciudadana Norma Araujo, depósito N° de cheque 31394065 del Banco Banesco por la cantidad de 25.000.00 Bs. cuya beneficiaria es Norma Eloina Araujo de Cauro, Cheque N° 15349344 por el Banco Banesco por la cantidad de 25.000, a nombre de la ciudadana Norma Araujo, depósito N° 38806975 del Banco Banesco por la cantidad de 12.000,00 bolívares, a nombre de la ciudadana Norma Araujo, cheque N° 22394028 del Banco Banesco a nombre de Inversiones José María C.A, por la cantidad de 25.000 bolívares, de fecha 28/12/2011, por aporte para la reserva por convenio de un futuro negocio de adquisición de terreno de su propiedad, estado de cuenta del Banco Banesco, de fecha 16/01/2013 (folios 75 al 83 de la segunda pieza).
Marcado “E-1”: Copia simple de Informe del Banco Banesco de fecha 26/11/2013, dirigida al Abogado Ignacio José Herrera González, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, señalando que realizado una búsqueda exhaustiva y minuciosa en los archivos a la fecha se ha imposibilitado la recuperación total de los soportes operativos descrito en los oficios enviados para tal fin (folios 84 al 88 de la segunda pieza).
Marcado “G”: Copia simple de diligencia presentado por el ciudadano Carlos Liscano, donde hace entrega de una notificación que fue enviada a la ciudadana Norma Araujo, presidenta de Inversiones José María C.A, donde se especifican las fechas y monto de pago para el convenio de adquisición de una parcela de 1.270.000 mts2 (folios 90 y 91 de la segunda pieza).
Marcado “H”: Copia simple de publicación del Diario Ultima Hora de fecha 14 de octubre de 2011, donde aparece el aviso de la reserva de terreno por la Sociedad Mercantil O.C.V Valle Arriba (folios 92 al 94 de la segunda pieza).
Copia simple de las Cédulas de identidad de las ciudadanas Oneida Rosa Hernández Orellana, Yasmin Carolina Torres Rodríguez, Elianny Mairolis Colmenarez Mora y Aurimar Paola Morales Fernández (folio 95 de la segunda pieza).
Solicitó ratificación de contenido y firma de la prueba marcada con la letra “D”, la cual fue referida al cronograma de pagos la aceptación de la futura venta de la prueba marcada con letra “E”, la cual está referida a las copias de los cheques (varios). El cual puede ser localizado en la calle 31, entre Avenidas 29 y 30, Edificio MIKAIL. Piso 1, Oficina N° 8, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa. Resultas que obran al folio 114, de la segunda pieza.
Promovió inspección judicial y Experticia en el inmueble ubicado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: NORTE: terrenos municipales (área rural); SUR: terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; Este: Antigua carretera Vía San Carlos; y OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida, antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Inspección realizada en fecha 09/05/2017, tal como consta a los folios 159 al 164, segunda pieza.
De conformidad con el artículo 403 y 406 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, promovió Posiciones juradas y en ese mismo acto manifiesta estar dispuestas a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraría. Prueba esta que no fue evacuada, declarando improcedente la citación por carteles; tal como consta al folio 195, segunda pieza.
Promovió pruebas de informes, solicitando oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que informe en relación a los documentos inscritos bajos los N° 2009-1489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, los cuales pertenecen a Inversiones José María C.A, sus linderos y medidas específicas y datos fehacientes de los propietarios. Resulta que obra al folio 111, de la tercera pieza.
Pruebas testimoniales de los ciudadanos:
Oneida Rosa Hernández Orellana.
Yasmin Carolina Torres Rodríguez.
Elianny Mairobis Colmenarez Mora.
Aurimar Paola Morales Fernández.
Roseanny Jazmin Hernández Orellana.
Carlos Alfonso Silva Cortez.
Yooann Gregorio González Yánez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexa a la contestación

Marcado “A”: Copia simple de acta contentiva de la Compañía Anónima Inversiones José María C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Norma Eloina Araujo Segovia y María José Couri Araujo (folios 169 al 175 de la primera pieza).
Marcado “B”: Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Estado Portuguesa parte actora: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, parte demandada: Inversiones José María C.A y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, parte actora: Carlos Gregorio Liscano Urquiola, parte demandada: Norma Araujo Viuda de Couri (folios 176 al 198 de la primera pieza).

Durante el lapso de promoción de prueba:

Invocó el principio de comunidad de la prueba a través del merito favorable de los autos de las siguientes documentales:
1.- Documental de fecha 13 de febrero de 2008, cursante al folio 35, que contiene la oferta de venta el lote de terreno de Diez Hectareas (10 has) formulada por su representada a la demandante.
1.- Documental de fecha 20 de septiembre de 2010, rielante al folio 37, contentivo de modificación de la oferta inicial respondida por la parte actora.
3.- Documental de fecha 05 de junio de 2012, que obra al folio 39, que contiene el rechazo de la modificación de la oferta inicial.
El objeto de estos medios de prueba consiste en demostrar que efectivamente hubo una oferta original que fue modificada por la demandante y que a su vez esta nueva oferta modificada no fue aceptada y que por el contrario fue rechazada por su representada.

Promovió informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y/o Banesco Banco Universal a los fines de:
1.- Que si se pagó o no un cheque signado con el N° 15349344, emitido en fecha 24-12-2011, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria N° 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a nombre de Norma Araujo.
2.- Que si se pagó o no un cheque signado con el N° 14394055, emitido en fecha 08-02-2012, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria N° 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a nombre de Norma Araujo.
3.- Que sobre si se pagó o no un cheque emitido en fecha 17-02-2012, contra la cuenta corriente de la mencionada entidad bancaria N° 0134-0408-96-4081025075, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), a favor de Norma Araujo.
Este medio de prueba tiene por objeto probar que su representada no ha recibido pago alguno por concepto de inicial de precio.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada, dictada en fecha 26 de febrero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, intentó el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, contra Inversiones José María C.A.; condena en costas a la parte demandante, por haber resultada totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la lectura y análisis que del presente expediente hemos realizado, destacamos que: a) la presente causa contiene una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, de un lote de terreno, consistente en la compra venta a plazo de un lote de terreno constante de un Millón Doscientos Setenta Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 Mts2), cuyos linderos generales son: Norte: terrenos municipales (área rural); Sur: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; Este: Antigua carretera Vía San Carlos; y Oeste: Terrenos de la hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida, antes carretera que conduce de Araure a La Tapa, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y se encuentra dividido en dos lotes: Lote 1: Con una superficie de 477.38,26, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: S/C en 680 Mts terrenos municipales; Sur: S/C en 685,00 MTS terrenos municipales; Este: S/C en 550,00 calle en proyecto; y Oeste: S/C en 510,00 MTS Fondur. Lote 2: con una superficie aproximadamente de 836.060,77 con los siguientes linderos particulares: Norte: S/C EN 794.00+334.00 MTS terrenos municipales; Sur: S/C en 245,00+150,00 MTS Urbanización Agua Clara; Este: S/C en 585,00 MTS hacienda Canaima y terreno en litigio; y Oeste: S/C en 6 m75 MTS Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa Inversiones José María, C.A, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto del 2009, anotado bajo el N° 2009.1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2052, correspondiente al libro de Folio real del año 2009, intentada por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en contra de Inversiones José María C.A, tramitada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual la declaró sin lugar, y condenó en costas a la parte actora. b) que en atención a dicha decisión, la parte actora-perdidosa, apeló, la cual oída en ambos efectos, fue remitido a este órgano jurisdiccional, por lo que adquirimos el pleno conocimiento del asunto debatido, lo que a la vez nos habilita a realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo.
Así las cosas, según se desprende de la sentencia apelada, la juez a quo, fundamentó la misma entre otras cosas, en el hecho de que la parte actora, no logró demostrar la existencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es, el consentimiento. En tal sentido, entre otras cosas, señaló:

“…..Establecido lo anterior, es por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso de Cumplimiento de Contrato debe este Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos. En relación al primer requisito el consentimiento, tal como lo establece el articulo 1141 del Código Civil, el consentimiento como primera condición requerida para la existencia del contrato, es un elemento fundamental para la existencia del mismo, es un presupuesto o condición sine qua non, el cual se expresa mediante la voluntad declarada que el sujeto manifiesta y o comunica a la otra parte. Ahora bien, en autos si bien quedo demostrado la oferta que Inversiones José María C.A., realizo sobre la venta del terreno objeto de la presente demanda no quedo comprobada la celebración del contrato alegado por la parte actora dado que de los elementos probatorios traídos al proceso por las partes solo se constata que existen condiciones estipuladas por la parte demandada para que se realice el contratote opción a compra y condiciones de opción a compra manifiesta por la parte demandada mas no el acuerdo definitivo al que llegaron por lo tanto al no existir probado en autos el consentimiento de la parte actora para que se realice la venta alegada por la parte demandante y constando en autos carta dirigida por Inversiones José María a la O.C.V “Valle Arriba” donde deja sin efecto la oferta realizada demostrativa del no consentimiento para la celebración del contrato mal podría esta sentenciadora acordar un cumplimiento de contrato inexistente por lo que considera quien aquí juzga que ante la ausencia de la prueba por excelencia para demostrar tal hecho como lo es la prueba escrita o contra documento y ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal para determinar y dar por ciertos tales alegatos, debe en consecuencia declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.
Ahora bien siendo establecida la inexistencia del contrato mal podría esta juzgadora entrar a dilucidar lo referente los otros requisitos del contrato los cuales serian: El Objeto y Causa Lícita…”

En atención a lo anterior, y como quiera que la consecuencia de la impugnación a la que fue sometida la referida decisión, lo es, conforme ha sido establecido supra, el análisis respectivo de todas y cada una de las actas que integran el expediente, para dictar nuestro fallo, procedemos a verificar los alegatos vertidos tanto en la demanda, como en la contestación, que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; constituyendo esto, el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así teneos que según se desprende del libelo de la reforma a la que fue sometida la demanda originaria, que la actora, entre otras cosas, señaló que en fecha 29 de mayo de 2.012, celebró contrato verbal de compra venta del lote de terreno suficientemente descrito en autos, con la Sociedad Mercantil Inversiones María José C.A, siendo que anteriormente a dicha fecha, la demandada en varias oportunidades les hizo el ofrecimiento de venta, sin establecer lapso para la aceptación, según se desprende de misiva de fecha 13 de febrero de 2008, acompañadas al libelo marcado “C”. Que transcurrido un tiempo, sin concretarse acuerdo alguno, la demandada remitió en fecha 25 de noviembre de 2008, nueva misiva, donde le informaba sobre las condiciones que regirían las condiciones de la negociación de las 17 hectáreas, a saber:
1) Con la firma de la negociación se dará una inicial de 30%
2) Documento de venta con hipoteca de primer grado.
3) Giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda.
4) Giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los Giros Especiales.
Que posteriormente, la vendedora, aquí demandada para asegurar la celebración del contrato, le exigió que antes de la inicial, pagara la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de reserva de la mencionada operación, cantidad que sería deducida del precio de la venta, y que en atención de ello, realizó los siguientes pagos: 1) por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00),en fecha 24 de diciembre del 2011, mediante cheque librado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0408-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V Valle Arriba, a favor de la ciudadana Norma Araujo. 2) En fecha 28 de diciembre del 2011, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), mediante cheque a favor de Inversiones José María C.A, en contra de la cuenta corriente N° 0134-0408-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V. Valle Arriba. 3) Por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mediante cheque librado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0408-4081025075, del Banco Banesco, cuenta perteneciente a la O.C.V Valle Arriba, a favor de la ciudadana Norma Couri, en fecha 08/02/2012 4) en fecha 17/02/2012, a favor de Norma Araujo, la cantidad Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00), librado contra la misma cuenta 5) en fecha 17/02/2012, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), mediante depósito efectuada en la cuenta corriente N° 0134-0352-04-3523029525, a favor de Norma Araujo de Couri. Todo ello, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), o sea, el pago íntegro de la reserva de la operación de compra venta. Que cumplido con el pago de la reserva, en fecha 29 de mayo del 2012, celebraron formalmente el contrato de compra venta sobre el preidentificado inmueble, estableciéndose allí las cláusulas que regirían el contrato de compra venta, estableciendo el precio en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,00); reconociéndose allí, el monto pagado por reserva de la operación. Que en dicho contrato se estableció que la forma de pago, es la especificada en fecha 25 de noviembre del 2008, es decir, que con la firma del contrato debería pagar el treinta por ciento (30%) del precio, que se establecería una hipoteca legal, giros especiales de seis meses para hacer mas efectivo el cumplimiento de la deuda, y giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que se entregue de inicial y de lo que se disminuya de los giros especiales.
Que luego de pagada la reserva conforme lo establecido al momento de celebrar el contrato, la demandada, en fecha 05 de junio del 2012, les remitió una carta en la que le informaba de manera unilateral sobre la culminación del contrato, y donde además, les reconocía el pago del precio de la reserva que había aceptado, la cual es del tenor siguiente:

“Sirva la presente para saludarle y a su vez para ratificar que dado el caso que no recibe su propuesta de compra de las 15 hectáreas de terreno propiedad de mi representada a tiempo y cuando me fue entregado la misma carecía de las formalidades esenciales tales como sello, membretes entre otros, le informo que la misma no tiene validez a los efectos de ser considerada como una propuesta seria de compra venta, por la cual dicha propuesta queda sin efecto alguno y no podré validar ninguna opción para la compra de el terreno propiedad de mi representada, y se le notifica que por falta de seria y transparencia en la negociación no llegaremos a ningún acuerdo en particular, le agradecemos pasar por nuestras oficinas para finiquitar y devolverle la reserva para la negociación, que me entregaron…”

Que lo anterior, hizo que la vendedora irrumpiera con la buena fe que debe regir en los contratos, sin motivos suficientes, incumpliendo con lo previsto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, en razón de lo cual procedió a demandarla para que conviniera en dar cumplimiento al contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de mayo del año 2012.
De otro lado, la parte demandada, al contestar el fondo de la demanda, rechazo, negó y contradijo todos los hechos en que el actor apoyó su demanda; en tal sentido negó, que por no ser cierto tanto en los hechos como en el derecho, la infundada afirmación de la parte actora de que entre ella y su representada la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, en fecha 29 de mayo de 2.012 se haya celebrado un contrato verbal de compra venta, para la adquisición de un lote de terreno constante de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600 m2), ubicado en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos municipales (área rural); Sur: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; Este: antigua carretera vía San Carlos; y Oeste: terrenos de la hacienda San José, ubicado al margen derecho de la avenida, antes carretera que conduce de Araure a La Tapa del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2009, inscrito bajo el N° 2009.1489. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.2053, correspondiente al libro del folio real del año 2009; que por no ser cierto la infundada alegación de la demandante que se haya pactado un precio por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs.38.100.000,00), para la adquisición del descrito inmueble; que por no ser cierto el infundado alegato de la accionante de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, le haya informado que para asegurar la celebración del contrato era necesario el pago por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), por concepto de reserva de la inexistente operación de compra venta; que por no ser cierta la infundada afirmación de la parte demandante que le haya pagado a su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de reserva, ni mucho menos que sea cierto que esta le haya recibido dicha cantidad de dinero por dicho concepto; que por no ser cierto la infundada alegación de la actora de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María C.A, haya reconocido que la demandante le haya pagado saldo alguno de inicial; que por no ser cierto el infundado, falaz e inverosímil hecho afirmado por la parte actora de que su representada, la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A, se haya negado en su sucesivas oportunidades a recibir el pago del precio de la inicial, por cuanto nunca se ha celebrado contrato alguno de compra venta y menos que se haya acordado la inicial del precio, puesto en la hipótesis negada, bien sabe la actora que disponía del uso de la oferta real de pago para cumplir; además de expresar que no existe el referido contrato, señala de falaz e inverosímil la afirmación de la demandante sobre la existencia y otorgamiento fechado de un contrato de compraventa, con estipulaciones de precio, modalidades de pago y constitución de garantías, y cuyo cumplimiento reclama, siendo entonces que dicho alegato sustituye el contrato verbal por el escrito, sin que la parte actora acompañara el documento fundamental de la pretensión, el cual no podrá ser admitido posteriormente, y como última defensa, contenida en el capitulo IV, alegó que la forma en que fue planteada la demanda, en sus hechos constitutivos, resultan de tal modo inverosímiles, por no encontrar adecuación en los hechos alegados de su pretensión de cumplimiento, toda vez que no hay correspondencia entre lo afirmado en el libelo, y lo que establece el documento sobre el que apoya la demanda, en este caso el de fecha 20 de septiembre del 2010, esto en cuanto a la extensión del lote de terreno, pues en el libelo se refiere a Un Millón Doscientos Setenta Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 Mts2), y el mencionado documento, establece un área de Un Millón Quinientos Veinte Mil Metros Cuadrados (1.520.000 M2)
Por otro lado, afirma en el citado capítulo IV, que en cuanto al precio, existe incongruencia entre lo que afirmó en la demanda y el precio establecido en el citado documento de fecha 20 de septiembre de 2010, pues en el libelo expresó que el precio de la venta fue establecido en la suma de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,00), y en el documento se establece el precio en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 45.600.000,00).
De allí que, en atención a estos incontrastables hechos afirmados por la actora, que conducen a establecer la existencia de una incierta e infundada causa de pedir con su pretensión de cumplimiento, solicitan la desestimación de la presente acción.
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis, corresponde a quien decide resolver el asunto conforme a dichos alegatos, y como quiera que se desprende de la contestación, en este caso, del capitulo IV, el alegato de desestimación de la acción por ser la demanda, inverosímil, incongruente, incierta e infundada causa de pedir, procede quien aquí juzga, a resolver previo al fondo, la mencionada defensa, pues de ser cierto dichos alegatos, a criterio de quien juzga, trae como consecuencia, que la demanda debe ser declarada inadmisible, toda vez que al ser la demanda incongruente y contradictoria, no se puede obtener una sentencia congruente, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas comenzamos por señalar que ciertamente se ha verificado del escrito de reforma que tal como lo señaló la demandada, la existencia de las mencionadas contradicciones entre lo afirmado por la demandante en su escrito de reforma y uno de los documentos promovidos como prueba de la existencia del contrato cuyo cumplimiento se exige, en este caso, el fechado en 20 de septiembre de 2010, tanto en la extensión del lote de terreno, como en el precio supuestamente convenido, y además de las mencionadas contradicciones, ha constatado quien aquí juzga, otra contradicción o confesión, pues al inicio de la reforma de la demanda, señala que en fecha 29 de mayo de 2012, celebró contrato verbal de compraventa, para luego, más adelante (folio 82 de la primera pieza) expresa que en fecha 29 de mayo de 2012, celebraron “formalmente el contrato de compraventa sobre el mencionado inmueble, especificando las cláusulas que regirán el contrato, estableciendo el precio en la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 38.100.000,00); estableciéndose que el monto pagado en calidad de reserva de la operación de compra venta, sería reconocido como parte del pago de la inicial, de la cual se descontaría dicha cantidad, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Asimismo, se estableció que la forma de pago, sería la especificada en fecha veinticinco (25) de noviembre del Dos Mil Ocho (2008). O sea, con la firma de la negociación, se debería pagar el 30% del precio, deduciéndoles el monto aportado en calidad de reserva; documento de venta con hipoteca de primer grado; giros especiales de seis meses para hacer más efectivo el cumplimiento de la deuda, y giros con vencimientos mensuales dependiendo de lo que entregue de inicial y de lo que se disminuya de los giros especiales. Sobre el lote de terreno objeto de la venta se desarrollaría un proyecto de viviendas de autoconstrucción, llamado parcelamiento CIUDAD HÁBITAD BELLA ELHOIMNA, para así contribuir con el derecho constitucional de que cada persona tenga una vivienda digna..”, de allí que al señalar que se celebró formalmente, estamos hablando de un contrato escrito, y no verbal.
Otra contradicción existente en el libelo es que, inicialmente señalan que el contrato de compra venta se realizó por un lote de terreno de Un Millón Doscientos Setenta Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 Mts), lo que equivale a 127, 6 hectáreas y luego en la reforma del libelo (folio 84), señalan que la negociación para la adquisición del lote de terreno de es de 17 hectáreas.
No hay dudas entonces que, queda en evidencia que la parte actora presentó una demanda dotada de carencias e imprecisiones, confusiones y contradicciones, lo que hace imposible, para el caso de que la misma sea procedente, determinar cual es la verdadera extensión del lote de terreno, cual es el precio de la negociación, además que estaríamos imposibilitado para determinar, si el contrato a ordenar a cumplir es verbal, o el que se perfeccionó formalmente, desconociendo así, las exigencias a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, exigencias estas que deben ser cumplidas para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 243 ejusdem.
Por tanto, siendo la pretensión procesal, contenida en la demanda, el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y del que surge una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconoce, el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
De allí que la exposición de los hechos en la demanda revistan gran importancia, porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay posibilidad de probar hechos fundamentales, por haber sido alegados de manera confusa y contradictoria, que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Entonces, constituye un requisito sine qua non que, la demanda debe contener una relación clara, no confusa, precisa, sin ambigüedad, para que el fallo, en el caso que declare con lugar la acción, sea congruente con la acción deducida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por aplicación de los anteriores criterios al caso bajo análisis, donde el actor pretende que se le cumpla con el contrato de compraventa de un lote de terreno, pero que en su escrito libelar, incurrió en contradicciones y confusiones sobre la extensión del lote de terreno, que según el actor constituye el objeto del contrato, en cuanto al precio, y además sobre si el contrato de fecha 29 de mayo de 2012, cuyo cumplimiento se exige, fue celebrado verbalmente, o con las formalidades de ley, se debe establecer que su acción debe ser declarada nuevamente inadmisible. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer al fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2.018, por el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V Valle Arriba, asistido por el abogado Felix Rafael Pérez, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Valle Arriba contra Inversiones José María C.A, representada por su Presidenta ciudadana Norma Eloina Araujo de Couri.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2.018, en los términos expuesto.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)

HPB/ELZ/mp