REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000126
ASUNTO : PP11-D-2017-000126
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 05 de marzo de 2017, la ciudadana denunciante CARMEN VICTORIA BOZA, llega a su vivienda ubicada en Barrio Bella Vista 2, calle 25 casa N° 41-99, municipio Páez estado Portuguesa, cuando su hija la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, le indica que su hermano el adolescente denunciado IDENTIDAD OMITIDA le había golpeado con una tabla por la pierna porque lo había visto al momento en que cortó los cables de la luz y los había vendido, La victima al ser valorada por el médico forense dejó constancia que la víctima presentaba “Contusión equimotica en 1/3 proximal externo de pierna izquierda”. Lesión que calificó de leve.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 06 de marzo de 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN VICTORIA BOZA, titular de la cédula de identidad V-14.541 .041, quien en su carácter de Denunciante manifestó lo siguiente: “El día de ayer domingo 05-03-2017, aproximadamente a las 11:35 pm aproximadamente cuando me encontraba llegando a mi casa ya que yo trabajo de noche en el Restaurant Pollo a la Broster cuando mi hija IDENTIDAD OMITIDA de 9 años me dice que su hermano IDENTIDAD OMITIDA le pegó con una tabla en la pierna izquierda y yo le pregunté que porque él le había pegado y mi hija me dijo que porque él había arrancado los cables de la luz de la casa y ella lo persiguió para ver donde él iba a vender los cables y como él la vio le pegó con la tabla y también me dijo que cuando yo no este en la casa se las iba a pagar...
SEGUNDO: VALORACION MEDICA EXAMEN FISICO EXTERNO N° 9700-161-0411, relizado en fecha 06-03-2017, suscrito por el DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, Experto Profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona: IDENTIDAD OMITIDA Cl: N/P, el cual rinde bajo juramento: EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusión equimotica en 1/3 proximal externo de pierna izquierda. CONCLUSIONES: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05. Privación de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Médica: no. Trastorno de Función: no. Cicatrices: no. CARACTER: LEVE.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de que del acta de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN VICTORIA BOZA, quien manifiesta que su hija la niña víctima fue agredida físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por sus piernas utilizando un objeto contuso comúnmente denominado tabla, sin embargo, se desprende de las actuaciones que se ha realizado llamadas telefónicas a la denunciante a los fines de que haga comparecer a la víctima para que rinda declaración en relación a los hechos denunciados y hasta la presente fecha no ha comparecido para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la ciudadana CARMEN VICTORIA BOZA, y los elementos de convicción recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.