REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000314
ASUNTO : PP11-D-2017-000314
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ANA DUGLIMAR MARCANO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Piritu Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N°24.813.513 y residenciada en el Barrio Bumbí, calle 14, avenida Romulo Gallegos, casa sin numero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo las 0930 horas de la noche del día 26 de junio de 2017, se encontraba la ciudadana Victima ANA DUGLIMAR MARCANO LINAREZ en las inmediaciones del Barrio Nuevo de Píritu, Vía Publica municipio Esteller estado Portuguesa en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, donde se apersona la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA junto a su madre la ciudadana YURALIS YARELIS DURAN y la ciudadana NARYERJTH FERNANDEZ, quien sin motivo alguno agraden a la ciudadana ANA DUGLISMAR MARCANO LINAREZ en varias partes del cuerpo, donde su compañera IDENTIDAD OMITIDA al percatarse de lo sucedido entra a defenderla, mas sin embargo sale lesionada en los hechos. Motivo por el cual la Víctima decide formular la denuncia a los fines de que cesen las agresiones, donde una vez recibida la misma es remitida a la Medícatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde el Dr. LUIS SARMEINTO deja constancia en su dictamen pericial N° 9700-161-1220 de fecha 30-06-2017 que la ciudadana ANA MARCANO presenta las siguientes lesiones: “Estigma ungueales en mejilla derecha, otras excoriaciones en cara externa muslo derecho. CONCLUSIONES: CARACTER: LEVE..., mientras que el DR. ORLANDO PENALOZA deja constancia en su Oficio W 9700-161 de fecha 24-05-2018 que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA “no se presento ante ese servicio para su respectiva valoración”, es todo”
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 27 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana ANA DUGLIMAR MARCANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-24.813.513, quien en su carácter de víctima manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y su mamá la ciudadana YURALIS YARELIS DURAN, titular de la cédula de identidad V-14.981.604, y a la ciudadana NARYERITH FERNANDEZ, que es Policía Nacional, porque me golpearon en varias partes del cuerpo, así mismo golpearon a mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Todo este problema viene a raíz de que ellas son familiares de mi hija y el día de ayer yo se las lleve para que la vieran, y cuando se las entregue me comenzaron a golpear, y como mi hija se metió a defenderme también la golpearon, es todo”
SEGUNDO: VALORACION MEDICA EXAMEN FISICO EXTERNO Nº 9700-161-1220 realizado en fecha 30 de junio de 2017, suscrito por el DR. LUIS SARMIENTO, experto profesional especialista IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la ciudadana ANA DULISMAR MARCANO LINARES, CI: 24.813.513, el cual rinde bajo juramento: EXAMEN FISICO EXTERNO: Estigma ungueales en mejilla derecha, otras excoriaciones en cara externa muslo derecho. CONCLUSIONES. Estado general satisfactorio tiempo de curación 07dias salvo complicaciones Privación de ocupaciones: 3 días. Asistencia Medica: 02 reconocimientos. Trastorno de Función: Cicatrices: Nuevo reconocimiento a los 90 días, CARACTER: LEVE.
TERCERO: OFICIO NG 97O0161SN, de fecha 24 de mayo de 2018, suscrito por el DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua quien deja constancia de lo siguiente: “...me permito informarle que luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho, se verifico qie d;cha persona no e presento por ante este servicio para su respectiva valoración, es todo”
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de las ciudadanas ANA MARCANO y IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, acta de denuncia de parte de la ciudadana ANA MARCANO, la cual señala que la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA es la persona que junto a ciudadanas adultas las agraden físicamente, razón por la cual deciden formular la respectiva denuncia a los fines de que cesen las agresiones, donde una vez iniciada la presente investigación se realiza citación a las víctimas de la presente causa a los fines de que hagan comparecer testigos presénciales de los hechos narrados y las mismas no han comparecido, a los fines de rendir entrevista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ANA DUGLIMAR MARCANO LINAREZ y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boleta de notificación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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