REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000213
ASUNTO : PP11-D-2018-000213
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con la fiscal auxiliar abogada NORIBEL MEZA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “buenos días, rechaza niega y contradice lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa que la que esta solicitando el fiscal, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de NO querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO GNB- -18. En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, la funcionario SMI2DA. CARVAJAL CARREÑO FREDDY, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de! Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos cíe Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. PIÑA ZAVALA DAVID, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; En atención a una llamada anónima por parte de un patriota cooperante que reside en el barrio los Rieles, de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, quien manifestó estar observando a dos (02) ciudadanos apodados “EL CARACAS y EL ESPAGUETI” integrantes de la banda el “VICENTICO” y se encontraban con una escopeta recortada por la calle principal del mencionado barrio, El día de hoy 16 de julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 14:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, Modelo chasis largo, color verde, placa GNB-54154, en compañía de los efectivos: S1RO. SEQUERA ANDUEZA JUAN, 51RO. COLMENAREZ BARRIOS y S2DO CASTILLO PINEDA VICTOR, funcionarios adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, Plan Patria Segura, con la finalidad do atender dicha denuncia anónima, nos dirigimos a la calle princípal del barrio los rieles de la Parroquia villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la Tarde avistamos a dos (02) ciudadanos con las mismas características que nos suministraron mediante la llamada telefónica, que se desplazaban por referida calle, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión militar, mostraron una actitud sospechosa y en ese momento arrojaron un objeto hacia la maleza e intentaron salir corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando capturar a los dos (02) ciudadanos, inmediatamente se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, posteriormente basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a realizarles el chequeo corporal, a los ciudadanos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato el 5/1RO. Sequera Andueza se acerca a la maleza donde los ciudadanos habían arrojado el objeto percibiendo que era un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cañón corto, adaptada al calibre 16 MM, sin marca y sin seriales legibles, confeccionado con empuñadura de madera y cañón de metal de color negro, con un (01) cartucho calibre 16 MM, sin percutir, Acto seguido se realizó (a identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dichos ciudadanos ser y llamarse como quedan escritos: 1.- CESAR ALEXANDER GUEDEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.510.904, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1999, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de turen Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la unidad callejón 02 casa SIN, municipio Turen Estado Portuguesa, número telefónico no posee. Hijo de la ciudadana. Reina Álvarez (\1) El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,S5mts, color de piel blanca, cabello color castaño, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color azul, un blue jean prelavado, chancletas de color negro, 2.- IDENTIDAD OMITIDA El mismo manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,60mts, color de piel morena, cabello color castaño, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una franelilla de color negro, un jean color negro, chancletas de color azul con gris, en vista de lo ocurrido siendo las 16:00 horas de la tarde, se procedió a notificarle al ciudadano, que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte ilícito de arma de fuego), igualmente se le dio al ciudadano lectura de imposición de los derechos del imputado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme en los Artículos 541 y654 de la Ley Orgánica para la Protección det Niño y del Adolescente. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con los ciudadanos y la evidencia incautada, seguidamente se procedió a realizar llamada telefonía al sistema de información policial (SIPOL-Guanare), donde fue infructuosa la comunicación de igual forma se notificó vía telefónica a la ciudadana: ABG. CATHERINE UGARTE, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua quien nos orientó con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos de tenidos en las instalaciones de la sede de la 3RA .CIA D- 312 CZGNB-31, a la orden de referida representación fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles Ia experticias correspondientes e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de! Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, el día 16-07-2018, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios atendiendo a una denuncia anónima hecha vía telefónica, realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Los Rieles de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la persona que realizó la llamada telefónica y se desplazaban a pie por dicha calle principal y al ver a la comisión militar mostraron una actitud sospechosa lanzando al suelo un objeto e intentaron salir corriendo, suscitándose una persecución, logrando alcanzarlos y conforme a las previsiones legales, les realizan una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al revisar el sitio donde lanzaron el objeto encuentran un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cañón corto, adaptada al calibre 16 mm, sin marca y sin seriales legibles, confeccionado con empuñadura de madera y cañón de metal de color negro, con un cartucho calibre 16 mm sin percutir, por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión del mencionado adolescente y su acompañante, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) de Julio del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.