REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000216
ASUNTO : PP11-D-2018-000216

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el adolescente sea puesto a la orden del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa, como cumplimiento de la medida del literal B; así mismo solicitó autorización para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada y le sea practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prueba toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y prueba Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, manifestando que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien expuso: “ahora bien la exposición de la fiscal se encuentra o si nos remontamos a la acta policial y al acta de entrevista hay contradicción en cuanto, si parte del bolso es del adolescente y el funcionario cuando baja le dice al adolescente esto es tuyo y eso se presume lo del contenido la ciudadana fiscal las prueba de orientación es el barrido los testigos de fe le falto los derechos del los funcionarios de mostrar una experticia y no la hay por los funcionarios del CICPC, para saber si esa droga estaba en el bolso, le solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa ya que en cuanto no hay peligro de fuga se encuentra su representante legal el tiene su arraigo aquí en payara y se le hace la presunción de inocencia y el trabaja con unos familiares en una cochinera. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo de la siguiente manera: “Bueno lo que tengo que decir es que iba vía a Ospino los funcionarios me bajan y a todos no piden la cedula y entregan las cedula y allí sube un funcionario a la buseta cuando baja con un bolso que no es mio y yo no andaba con un bolso y allí este me alejan de la buseta y me pregunta de el bolso me pusieron los ganchos y allí empezó el proceso. Es todo .seguidamente la Juez le cede el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Publico: Pregunta ¿En compañía de quien se encontraba? Respuesta Me encontraba solo ¿Al momento de viajar tenias un permiso de algún organismo? Respuesta No ¿Conoces a los funcionarios del procedimiento? Responde No lo conozco ¿Has tenido algún problema con los funcionario? Responde NO. Es todo, Así mismo Se le cede el derecho a la defensa privada de realizar preguntas al adolescente: ¿Diga usted hacia donde te trasladabas? Responde hacia Ospino Pregunta ¿Tienes un familiar usted en Ospino? Respuesta A mi abuela y a mis tíos ¿En esa oportunidad usted va a visitar algún familiar Respuesta Si en el camino me conseguí a mi tío Pregunta ¿Diga al imputado cual fue el objeto que fue hacer allá? Respuesta Es de visitar fui a ver a un primo mío y no se encontraba en la casa. Pregunta ¿En el momento que bajado el funcionario le pregunto si tenia un antecedente? Respuesta si le respondí que si Pregunta ¿Le manifestó usted que tenia arresto domiciliario? Responde si lo manifesté. Es todo.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CZ31-DCR 319-SIP-346-18.En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la Tarde del día 19 de Julio del año 2018, compareció por ante este despacho, el TENIENTE RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR, Oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Jueves 19 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. HECTOR GABRIEL ALVIAREZ BLANCO, comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios: SARGENTO SEGUNDO ALDANA GARCIA LUIS, SARGENTO SEGUNDO FAJARDO ZAMBRANO FRANKLIN, SARGENTO SEGUNDO BLANCO HERNANDEZ EULISES Y EL SARGENTO SEGUNDO ACURERO TORREALBA ENDER, en cumplimiento al Plan Patria Segura, al Plan Zamora Agrícola, con la finalidad de establecer punto de control móvil en el municipio Ospino del estado Portuguesa, seguidamente se procedió a establecer punto de control móvil en la troncal 05 (carretera vieja) en sentido Ospino-Acarigua, a la altura del sector el Guache municipio Ospino del estado Portuguesa, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, cuando se logró observar una buseta la cual se trasladaba hacia el municipio Ospino, con pasajeros dentro de la misma, a la cual se le dio la voz de alto y que se estacionara a una de las orillas de la carretera con la finalidad de realizarles una inspección de personas a los pasajeros que se trasladaban en el vehículo el cual quedo identificado con las siguientes características un vehículo tipo encava, modelo minibús, placa 06AA9BP, año 2001, color blanco con multicolor, perteneciente a la línea Unión el Pilar, conducido por el ciudadano JOHAN JOSE VARGAS TORRES, acompañado del colector de nombre RONALD JOSE ORTEGA BENCOMO, a quienes se les indico que asistieran como testigo en la revisión de los pasajeros que transportaba en mencionado vehículo, procediendo con la inspección de personas amparándonos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalística o que pudiera establecer responsabilidad ante un hecho punible, respondiendo NO, logrando incautarle al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo chopo de color marrón, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, y un envoltorio confinado en material plástico de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 4 gramos con 400 miligramos, los cuales se encontraban ocultos en un bolso de color tricolor, con dos compartimentos, con una etiqueta el escudo de la republica de Venezuela, en lo cual los ciudadanos JOHAN JOSE VARGAS TORRES, chofer del vehículo y RONALD JOSE ORTEGA BENCOMO, colector del vehículo, fueron testigos presenciales del hecho. Inmediatamente el SARGENTO SEGUNDO ACURERO TORREALBA ENDER, procedió a identificar plenamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA amparándonos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento portaba la siguiente indumentaria Una franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color rojo. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO FAJARDO ZAMBRANO FRANKLIN, ya sometido y neutralizado el ciudadanos e incautada la evidencia, procedió a informarles a los ciudadanos JOHAN JOSE VARGAS TORRES, chofer del vehículo y RONALD JOSE ORTEGA BENCOMO, colector del vehículo, que nos acompañara al comando con la finalidad de ser entrevistados como testigos presenciales del hecho, consecutivamente el SARGENTO SEGUNDO BLANCO HERNANDEZ EULISES, procedió a establecer comunicación con el Servicio de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL JEFE MONTILLA MARIELBIS, a los fines de verificar al ciudadano detenido preventivamente, manifestando que no hay sistema de información policial. Seguidamente siendo las 01:40 horas de la tarde del día 19 de Julio del año 2018, se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano menor de edad, la incautación del arma de fuego y la incautación de la presunta droga, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en Código Penal Venezolano (posesión ilícita de armas de fuego y posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas). Posteriormente se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido el TENIENTE RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR, procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en competencia de menores de edad, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO (Nº 02) Nº GNB-CZGNB31-DCR319-SIP-384-18. En esta misma fecha siendo las compareció ante este despacho, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, RONALDO JOSE ORTEGA BENCOMO, titular de la cedula de identidad C.I.V-26.636.430, nacionalidad venezolana, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento 21/06/1998, Estado civil soltero, Profesión u Oficio colector del vehículo, tipo encava, modelo minibús, placa O6AABP, color Blanco con multicolor, perteneciente a la línea Unión el Pilar, Residenciado en la urb. La gracianera calle 8 avenida 04, casa N°16, municipio Guanare del Estado Portuguesa, Teléfono 04161121136. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Jueves 19 de Julio el año en curso, aproximadamente a las 01:40 horas de la Tarde, cuando nos trasladábamos por la troncal 05 (carretera vieja) en sentido Ospino-Acarigua, a la altura del sector el Guache municipio Ospino del estado Portuguesa, nos detuvieron en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual nos informaron que se estacionara a una de las orillas de la vía para realizar una inspección al vehículo y a los pasajeros, una vez que bajan a todos los pasajeros revisan la buseta luego le manifiestan al chofer y a mi persona que fungiéramos como testigo para la revisión corporal de los pasajeros y sus equipajes, luego de revisar a varios ciudadanos proceden a revisar a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, el cual mostraba nerviosismo, el cual los funcionarios al revisarle un bolso escolar de color tricolor que llevaba consigo mismo este ciudadano los funcionarios le detectan dentro del mismo un arma de fuego, de color marrón con negro y una bolsa transparente donde llevaba droga denominada marihuana, una vez que le consigue esto los funcionarios proceden a detener al ciudadano informándole el motivo de su detención y de la misma manera nos informan al chofer y a mí que debíamos acompañarlos hasta el destacamento de Comandos Rurales 319 a formular la presente entrevista. PREGUNTA: ¿diga usted el lugar, la fecha y hora que ocurrieron los hechos narrados anteriormente? CONTESTO: el día de hoy 19 de julio del año en curso, aproximadamente a las 01:40 horas de la , en la troncal 05 (carretera vieja) en sentido Ospino-Acarigua, a la altura del sector el Guache municipio Ospino del estado Portuguesa me detuvieron un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Páez del estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, que si conoce de vista o trato a este sujeto quien se transportaba como un pasajero de la unidad?”. CONTESTO: Si, lo conozco de Vista ya que es un azote de las unidades de transporte público el cual roba cada vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede describir las características físicas del sujeto quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA el cual se traslada en la unidad donde usted trabaja como chofer? CONTESTO: Si, uno es de piel morena de aproximadamente 1,68 me estatura, de contextura delgada, color de cabello negro el cual portaba en el bolso escolar que llevaba un arma de fuego y una bolsa de color transparente el cual contenía droga denominada marihuana. PREGUNTA: Diga usted, Si tiene conocimiento de donde se embarco en la unidad el sujeto antes mencionado. CONTESTO: Si él se montó saliendo del terminal de pasajero del municipio ospino de estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga usted, que acciones tomo los funcionarios de la guardia nacional bolivariana. CONTESTO: Una vez que le consiguieron el arma de fuego y la droga lo detienen inmediatamente. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO: SI, que a través de la Guardia Nacional Bolivariana le caiga todo el peso de la ley este sujeto, es todo lo que tengo que agregar al respecto, es todo, se leyó y conformes firman.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada en fecha 19-07-2018, al ciudadano JOHAN JOSE VARGAS TORRES, por ante el Órgano investigador, quien presenció el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el adolescente imputado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 19-07-2018, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en un punto de Control Vial en la troncal 05 (carretera vieja) en sentido Ospino-Acarigua, a la altura del sector el Guache municipio Ospino del estado Portuguesa y detienen a una Unidad de transporte Público perteneciente a la línea Unión el Pilar, a los fines de realizar una revisión corporal a los pasajeros de la Unidad y al Equipaje, conforme a las previsiones legales, y uno de los equipajes constituido por bolso de color tricolor, con dos compartimentos, con una etiqueta el escudo de la republica de Venezuela, el cual pertenecía al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y este lo llevaba consigo, contenía un arma de fuego tipo chopo de color marrón, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, y un envoltorio confinado en material plástico de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del mencionado adolescente, ello según se desprende del acta policial, de las actas de exposición o de entrevista de testigos y de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción, desprendiéndose de dichas actas procesales la prueba de orientación a la sustancia incautada dentro de los envoltorios suscrita por la experto toxicologa SAMIA JOUDIEH, la cual arroja como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de tres (03) gramos, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, aunado a ello, se evidencia de la revisión realizada al Sistema Juris 2000 que el adolescente imputado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le siguió por ante este Tribunal causa penal signada con el N°PP11-D-2015-000461, la cual fue remitida al Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa por cuanto para la época de iniciarse la investigación el adolescente tenía menos de catorce años de edad y se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal signada con el N°PP11-D-2018-000067, en la cual al adolescente le fue impuesta como medida cautelar la medida prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes, las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal en lo que respecta a la presente causa, medidas estas contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, ello en lo que respecta a la presente causa, signada con el numero PP11-D-2018-000216, debiendo cumplir dichas medidas una vez que culmine el cumplimiento de la medida que le fuere impuesta en la causa que cursa por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA donde continuará cumpliendo la medida prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y oficio al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y así mismo se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante del Comando de Zona Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines del ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la dirección antes indicada donde deberá dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y oficio al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y así mismo se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante del Comando de Zona Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines del ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la dirección antes indicada donde deberá dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 23-07-2018 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para el día 23-07-2018 una vez culminada la practica de la experticia toxicologica, para lo cual se acuerda librar oficio a la Jueza de Juicio de este Sistema penal solicitando sea autorizado el traslado de dicho adolescente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal en la sede de este Circuito Judicial Penal, para la fecha indicada.. Se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, ello en lo que respecta a la presente causa, signada con el numero PP11-D-2018-000216, debiendo cumplir dichas medidas una vez que culmine el cumplimiento de la medida que le fuere impuesta en la causa que cursa por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, donde continuará cumpliendo la medida prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, a la orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal y oficio al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y así mismo se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante del Comando de Zona Nº 31 Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines del ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la dirección antes indicada donde deberá dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 23-07-2018 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para el día 23-07-2018 una vez culminada la practica de la experticia toxicologica, para lo cual se acuerda librar oficio a la Jueza de Juicio de este Sistema penal solicitando sea autorizado el traslado de dicho adolescente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal en la sede de este Circuito Judicial Penal, para la fecha indicada. Se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Julio del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.