REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000047
ASUNTO : PP11-D-2017-000047

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día lunes 30 de enero del 2017, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba por el sector centro de Acarigua, específicamente agonal a la tienda Traki, cuando va caminando, observa a dos muchachos iban detrás, uno de ellos era color de piel blanca, tamaño mediano, vestía una franela de color blanco, con pantalón color azul, y el otro era color de piel moreno, de estatura alta, de contextura flaca, vestía una camisa color beige y pantalón color azul y un bolso escolar Tricolor, y el muchacho que cargaba la franela color blanco, le mete la mano en el bolsillo y le saca su teléfono celular, de color blanco y negro, marca orinoquia, modelo auyantepuy Y221-U03, con línea movilnet, ahí ambos 1 sujetos salieron corriendo, por lo que los persigue corriendo y en ese momento iba pasando el funcionario de la policía del estado Oficial Agregado Teran Julián, quien se desplazaba por la calle 28, entre avenidas 28 y 29, de Acarigua, a quien le informa que los dos muchachos que iban corriendo le habían robado su teléfono celular, por lo que el funcionario sale en persecución logrando su detención como a seis cuadras, ya que unas personas ya los habían agarrado y cuando el funcionario llego hasta el sitio donde las personas los tenían y se lo entregaron al funcionario, allí llegan la víctima le manifiesta al funcionario que esos dos muchachos eran los que la había robado, les hace la inspección de persona logrando encontrarle al que cargaba la camisa de color beis, dentro de su bolso, el teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa; es menester señalar que se realiza experticia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00101, de fecha 31-01-2017, suscrita por el experto uncionario Detective JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto a la vestimenta de los adolescentes imputados, como a la teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa, dejándose constancia de lo siguiente: “Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SUETER, mangas cortas, elaborada en fibras naturales de color BEIS y UN pantalón azul, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Una (01) franela, confeccionada en fibras naturales de color blanco y un pantalón azul, la misma presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación. 03.- Un (01) bolso de tela, sin marca visible, de colores amarillos azul y rojo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) teléfono celular, marca orinoquia, color blanco y negro, serial IMEI 86524702322210, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, presenta en su parte anverso, una pantalla táctil, al deslizar la pantalla se aprecia un teclado para su uso básico. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION 01.- 01.- Las evidencias mencionadas es utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de”.

El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar realizada en el escrito acusatorio, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de un (01) año, adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “buenos días, esta defensa niega, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho en el que se acusa, invocando el principio de presunción de inocencia, el de comunidad de la prueba, solicitando el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/01/2017, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 30-01-2017, como a las 11:00 hrs de la mañana cuando yo estaba con mi mama en el centro diagonal a traki íbamos y dos muchachos iban detrás de nosotras, uno de ellos de piel blanca, medio alto y cargaba una franela con pantalón azul y el otro es moreno, alto, flaco, y cargaba una camisa beige y pantalón azul y bolso escolar tricolor, y el muchacho que cargaba la franela blanca, me metió la mano en el bolsillo y me saco mi teléfono celular y estos dos salieron corriendo y mi mama y yo salimos corriendo detrás de ellos y en ese momento iba pasando un policía y le informamos que los dos muchachos que iban corriendo me robaron mi teléfono celular y el funcionario salio a buscarlo salimos corriendo detrás del policía y los logro agarrar como a seis cuadras ya que unas personas ya los habían agarrado y cuando el funcionario llego hasta el sitio donde las personas los tenían y se lo entregaron al funcionario y en ese momento nosotras le dijimos al funcionario que esos dos muchachos eran los que nos habían robado, en ese momento el los reviso y el que cargaba la camisa beis dentro de su bolso tenia mi teléfono celular, este nos índica que teníamos que ir al centro de coordinación Páez para formular la denuncia..”... Es todo Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la participación del adolescente en los hechos.
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL N° SSCCPN2-0126-01302017, de fecha 30-01-2017, suscrita por el funcionario policial Oficial/Agregado (CPEP) TERAN JULIAN, quien expone: “Con esta misma fecha lunes 30-01-2017, aproximadamente las 11:00 hrs de la mañana, me encontraba yo Oficial/Agregado (CPEP) TERAN JULIAN en mi vehículo moto particular cuando me desplazaba específicamente por la calle 28 entre avenidas 28 y 29 del sector centro diagonal Traki de esta ciudad una ciudadana me hace señas y me detengo, la misma me informa que dos ciudadanos uno que vestía franela blanca y pantalón azul y el otro que vestía franela beige, pantalón azul y llevaba un bolso de color amarillo, azul y rojo, le habían robado un teléfono celular marca orinoqula a su hija, en ese instante me percato que a pocos metros del lugar una multitud de personas sometían a otras y me acerco al lugar, es cuando me percato que la vestimenta de los ciudadanos que las personas que tenían sometidos era similar a las que la ciudadana me había señalado, seguidamente se acerca la ciudadana que me detuvo y me dice que esas fueron las personas que robaron a su hija, seguidamente las personas me hacen entrega de los dos ciudadanos y en vista de lo sucedido procedo a los ciudadanos con apariencia de adolescentes que si portaban entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalisticos lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que responden no poseer nada por lo cual le informo que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico por parte de estas personas, en ese momento el ciudadano que vestía franela blanca y pantalón azul me manifiesta que es adolescente y. responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA al cual no se le encontró nada, posteriormente procedo con el otro ciudadano el cual me manifiesta también ser adolescente y responde al nombre de JUNIOR SEQUERA, al cual al momento de la inspección se le encuentra en el interior de un bolso multicolor (amarillo, azul y rojo) un teléfono celular de color negro y blanco y en la parte de atrás se lee orinoquia, el cual es señalado por la ciudadana como el teléfono de su hija, motivo por el cual le indico a los ciudadanos adolescentes que quedarían detenidos preventivamente y a su vez le indico que para la continuidad de las investigaciones seria trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, procediendo a materializar la detención preventiva.. IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad...quien para el momento vestía de camisa beige, pantalón azul y cargaba un bolso escolar multicolor (amarillo, azul y rojo) en cuyo interior se encontraba un teléfono celular, marca orinoquia de color negro y blanco y IDENTIDAD OMITIDA...de 16 años de edad...el cual vestía franela de color blanco y pantalón azul y fue señalado por la víctima como la persona que le sustrajo del bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular. Es Todo. Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios, policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado y la colección del zarcillo.
TERCERO: Con a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00101, de fecha 31-01-2017, suscrita por el experto Funcionario Detective JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SUETER, mangas cortas, elaborada en fibras naturales de color BEIS y UN pantalón azul, exhibe en varías áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Una (01) franela, confeccionada en fibras naturales de color blanco y un pantalón azul, misma presenta signos físicos de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación. 03.- Un (01) bolso de tela, sin marca visible, de colores amarillos azul y rojo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) teléfono celular, marca orinoquia, color blanco y negro, serial IMEI 86524702322210, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, presenta en su parte anverso, una pantalla táctil, al deslizar la pantalla se aprecia un teclado para su uso básico. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION 01.- 01.- Las evidencias mencionadas es utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de. 02.- La evidencia antes mencionada fue devueltas al funcionario Oficial Agregado, titular de la cédula V-10.056.332, el cual estuvo mientras se realizo la experticia. Elemento de convicción necesaria, por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta de los adolescente y el teléfono celular propiedad de la víctima.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00101, de fecha 31-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo y su existencia real. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00101, de fecha 31-01-2017, suscrita por el experto Funcionario DETECTIVE JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad de Los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGRGADO (CPEP) TERAN JULIAN, Titular de la cedula de Identidad N°10.056.332, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial N°02 , Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actua como integrante de la Comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la colección del telefono celular propiedad de la victima de la presente causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, los adolescentes acusados que comprenden lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admiten el Hecho por el cual se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y deja sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30- 03-2017.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que atentan contra el derecho a la propiedad y al bienestar social. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra de los adolescentes acusados y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual atenta contra el derecho a la propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte de los acusados del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad de los adolescentes, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sancion es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que los adolescentes acusados asumieron su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción los adolescentes acusados recibirán orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sancion también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente los adolescentes acusados han demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera estan demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal , en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. BEATRIZ PIÑA
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.