REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000102
ASUNTO : PP11-D-2018-000102
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, titular de la cedula de Identidad N°9.424.246, con dirección de habitación a reserva del Ministerio Público. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 29 de marzo del año 2018, siendo las 12:50 horas del mediodía aproximadamente, la ciudadana víctima XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL VIVAS, se dirigía a la venta de gas doméstico y al desplazarse por la calle 8 con avenida 20 del Barrio Brisas de Araure, del Municipio Araure, estado Portuguesa, fue interceptada por dos ciudadanos de los cuales uno de ellos de piel blanca. de contextura delgada quien vestía un pantalón de color ladrillo con un franela de color azul, saca un arma de fuego y se la coloca en la cintura para luego pedirle que le hiciera entrega de su teléfono celular, la víctima le manifiesta que no tenía ningún teléfono, es cuando el otro sujeto de piel morena de contextura delgada quien vestía un pantalón de color azul, con una franela de color rojo, introduce su mano en los senos de la víctima logrando sustraerle su teléfono celular marca Vtelca, modelo Vergatario 4, color rojo, en ese momento la víctima sale corriendo y observa a una comisión adscrita al Destacamento de Seguridad Urbana estado Portuguesa, a quienes les hace señas y les informa que había sido víctima de un robo por dos sujetos, señalándoles donde iban corriendo los autores del hecho, los funcionarios le dan persecución a los mismos, logrando darles alcance a pocos metros, a quienes le dan la voz de alto y seguidamente proceden a realizarle la inspección de personas, identificando a uno de ellos como ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN, de 18 años de edad, quien para el momento vestía pantalón jeans de color ladrillo y una franela de color azul, a quien le fue encontrado un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro y al segundo ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color rojo con negro, a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca Vtelca, modelo Vergatario 4, color rojo, serial IMEI A000004E85A300, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, practicando de esta manera la aprehensión en flagrancia del adolescente y del ciudadano adulto.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el ministerio público a mí defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Mi representado refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que los hagan responsable penalmente. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niñas y adolescente. Invoco a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las mismas lo esculpen del hecho atribuido y en este sentido, en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. En virtud de lo anterior, promuevo para ser evacuados en juicio oral y privado, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el ministerio público, cuya identificación e instrumentos constan en el escrito acusatorio y damos por reproducido.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2018, realizada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL VIVAS, quien expone: “El día de hoy 29 de marzo del año 2018, aproximadamente como a las 12:20 horas de la tarde, me dirigía al punto rojo de venta de gas, ubicado en la urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, cuando un ciudadano me llegó por la espalda y me colocó un arma de fuego en la parte de la cintura y que si gritaba me mataba que le diera el teléfono, yo le digo que no tengo teléfono, cuando viene otro ciudadano y me mete la mano en los senos y me saca el teléfono, yo salí corriendo y venía un carro de la guardia y le hice señas al detenerse ¡e dije que los ciudadanos que iban corriendo me había puesto ufl arma de fuego e ¡a cintura y que me habían quitado mi teléfono celular vergatario de color rojo, la comisión de la guardia los siguió y los agarró y les encontraron el arma de fuego y mi teléfono celular, después me trasladaron hasta el Comando de la guardia nacional de la ciudad de Araure, para formular la denuncia... Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que la robaron? Contestó: si, un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada quien vestía un pantalón de color ladrillo con un franela de color azul, quien fue el que me colocó el arma de fuego en la cintura, y el otro ciudadano de piel morena de contextura delgada quien vestía un pantalón de color azul, con una franela de color rajo, quien fue & que me metió la mano en los senos y me sacó el teléfono celular...”. Elemento de Convicción por cuanto la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-056-18, de fecha 29-03-2018, suscrita por los funcionarios TrE SULBARAN ANTHONY. SM /3RA HERNANDEZ WILLY y 5/200 MTOUILENAM IQUILENA DANIEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial.”.., siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarnos por la calle 8 con avenida 20 del Barrio Brisas de Araure, de la ciudad de Araure, observamos a una ciudadana gritando pidiendo auxilio, inmediatamente nos acercamos... informándonos que dos ciudadanos que iban corriendo bajo amenaza con un arma de fuego la habían despojado de su teléfono celular, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una persecución siendo neutralizados los ciudadanos a pocos metros del lugar del hecho, procedimos a darle la voz de alto, con la finalidad de realizarla un chequeo corporal... al ciudadano quien se identificó como ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN, quien para el momento vestía pantalón jeans de color ladrillo y una franela de color azul, le incautó debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un facsímil tipo pistola de color negro y al ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color rojo con negro, le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Vtelca, modelo Vergatario 4, color rojo, con las características aportadas por la denunciante, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a 105 ciudadanos... quienes dijeron ser y llamarse ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN... de 18 años de edad... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 12:50 horas de la tarde.. .seguidamente se procedió a la retención de un facsímil tipo pistola de color negro y un celular marca Vtelca, modelo Vergatario 4, color rojo, serial !MEI A000004E85A300, con su respectiva batería marca Vtelca con una tarjeta de memoria micro SO, de 1 Gb...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión del adolescente imputado, recuperan el bien despojado a la víctima e incautan el facsímil de arma de fuego.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N” 9700-058-207, de fecha 31-03-2018, suscrita por el DETECTIVE ARMANDO PINA. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a: “01.- Una prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franela, elaborada en fibras naturales de color rojo y negro, talla única, marca Creaciones Sarai... 02.- Una prenda de vestir, de uso masculino denominada PANTALON, confeccionada en fibras naturales de color azul... 03.- Una prenda de vestir, de uso masculino, de la denominada franela, elaborada en fibras naturales de color azul... 04.- Una prenda de vestir, de uso masculino PANTALON, confeccionada en fibras naturales de color anaranjado... 05.- UN facsímil tipo PISTOLA, elaborado en material sintético de color negro... 06.- Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color rojo, marca Vtetca, modelo Vergatario.... se observan caracteres alfanuméricos donde se lee IMEI A000004E85A300... CONCLUSION: 01.- Las evidencias antes mencionadas en el numeral 1, 2, 3 y 4, son usados como vestimenta cotidiana... 02.- La evidencia mencionada en el numeral 5 se trata de facsímil el cual es utilizado por personas inescrupulosas... 03.- En base al estudio y análisis practicado a la pieza mencionada Cr1 Ci numeral 6, se determiné que se trata de un TELEFONO CELULAR...”.
Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaban los autores del hecho, el facsímil de arma de fuego incautado al ciudadano adulto y el equipo telefónico despojado a la víctima encontrado en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica, Nro. 0539, de fecha 09-04-2018, suscrita por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrita el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO BRISAS DE ARAURE CALLE 08 CON AVENIDA 20 , VÍA PÚBLICA. MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA se realiza un rastreo en búsqueda de alguna evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es detenido por los funcionarios actuantes, luego de que la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que es uno los autores del hecho, encontrándole en su poder el teléfono celular despojado a la victima bajo la amenaza con un facsímil de arma de fuego que le fue incautado al ciudadano adulto que lo acompañaba.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la victima señala que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una de las personas que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la someten y la despojan de un teléfono celular de su propiedad y posteriormente es aprehendido a pocos momentos en posesión del teléfono celular propiedad de la victima.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ARMANDO PIÑA, adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-207, de fecha 31-03-2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las evidencias colectadas por los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del adolescente imputado y su acompañante, y necesaria, para establecer las características, utilidad y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO OROANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejtjsdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-207, de fecha 31-03-2018, suscritas por el DETECTIVE ARMANDO PINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: XIOMARA DEL VALLE VILLARROEL VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Profesora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.424.246, dirección de habitación a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer ¡a responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: TTE SULBARAN ANTHONY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana estado Portuguesa, donde debe ser citado por cuanta se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 29-03-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el objeto despojado a la víctima e incauta el facsímil de armas de fuego.
SEGUNDO: SM/3RA HERNANOEZ WILLY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesario, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 29-03-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el objeto despojado a la víctima e ¡incauta el facsímil de armas de fuego.
TERCERO: S12DO MIQUILENA DANIEL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del funcionario integrante de la comisión que en fecha 29-03-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el objeto despojado a la víctima e incauta el facsímil de armas de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura Acta de Inspección Técnica, Nro. 0539, de fecha 09-04-2018, suscrita por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO BRISAS DE ARAURE CALLE 08 CON AVENIDA 20 , VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA...”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, y necesaria, para establecer exactamente el lugar de los hechos.
En cuanto a los medios probatorios la Defensa manifestó que se adhiere
al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al merito de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, sean favorables a su defendido.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”; así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día el día 29-03-2018, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 8 con avenida 20 del barrio Brisas de Araure, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y observan a una ciudadana gritando pidiendo auxilio, inmediatamente se le acercan y ésta les informa que los dos ciudadanos que iban corriendo, la habían despojado de su teléfono celular, vergatario de color Rojo, bajo amenazas con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales realizan una persecución de estos ciudadanos y logran alcanzarlos a pocos metros del lugar procediendo a darles la voz de alto con la finalidad de realizarles una revisión corporal amparados en el articulo 191. del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que se identifico como ALBERTO JOSE CORDERO MARCHAN, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color ladrillo y una franela de color azul, debajo de su vestimenta a la altura de la cintura un (01) facsímil tipo pistola de color negro, y al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA quien para el momento vestía un pantalón blue Jean y una franela de color rojo con negra, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca vetelca, modelo vergatario 4, color rojo, con las misma características aportadas por la victima, por lo que los funcionarios militares proceden a la aprehensión de estas personas, entre ellas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, de igual manera quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su Integridad Física y su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue admitida por este Tribunal a fin de que preste su declaración en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y en virtud de que esta constituye un medio probatorio se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser amenazada y manipulada para que cambien su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado ya que como antes se señaló la victima constituye un medio probatorio y asi fue admitida por este Tribunal a fin de que preste su testimonio en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VILLAROEL. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Previo a este ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos mil Dieciocho.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YULY QUERO
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.