REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000200
ASUNTO : PP11-D-2018-000200

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicita una medida menos gravosa es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 056 -18
En esta misma fecha, siendo las 09:10, horas de la noche, compareció por ante este despacho, el SM/1RA. HERNÁNDEZ FROILAN JAIME, efectivo miliar adscrito al a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con le previsto en les artículos 328, 329 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articules 113, 114, 115, 116, 101, 127, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de ls siguiente diligencia policial “cumpliendo instrucciones de la ciudadana CAP. MÁRQUEZ PEREZ MILDRED, comandante de expresada unidad, el día de hoy Lunes 02 de Julio del presente alo, siendo las 01:00 horas de la noche, aproximadamente, Salí de comisión en vehículo militar, en compañía de les efectivos militares: S1. SUÁREZ VERA JOHANDER, S2. LEAL MENDOZA PEDRO S/2DO BELLORIN MAITA ARQUIMEDES siendo las 07:40 horas de la noche encontrándonos por el Bario padre moreno, calle 07, avenida 5, casa sin, de la ciudad de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, Observamos a un ciudadano, el mismo se encontraban parado en una esquina de referida dircdón, quienes al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa, lanzando al pavimento un objeto, seguidamente procedimos a darle la voz de alto, indicándole permanecer en el Ligar, descendimos de la unidad militar posteriormente el S2. LEAL MENDOZA PEDRO, procede a solicitarle la documentación personal, idenficándose como: IDENTIDAD OMITIDA, al verificar los datos que portaba en dicho momento notamos que se trataba de un menor de edad, preguntándole si posee akjún oeto de interés cnminalístico respondiendo el mismo que no, luego procedimos a verificar les akededores con la finalidad de busca a a una persona que nos sirva de testigo, no encontrando a ninguna persona que nos colaborara, realizándole ir chequeo corporal aTiparado en el artíctio 191 del código orgánico procesal pena ‘sigente, no encontráidole ningn objeto de interés criminalistico, posterior a esto el efectivo militar procedió a realizar una inspección a los alrededores con la finalidad de concretar y encontrar el objeto que el ciudadano había lanzado logrando incautar a pocos metros del lugar de los hechos una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de ocho envoltorios confeccionados en papel plástico transparente de la presunta droga denominada marihuana, en vista de les detectado siendo las 08:00 horas de la noche del día 02 de Julio del 2018, Se le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado establecido en el articule 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su identificación plena, IDENTIDAD OMITIDA, procediendo al traslado del ciudadano y de las evidencias incautadas, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 312, una vez en las instalaciones se procedio al pesaje de la droga arrojando un peso aproximado de 02 gramos, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la ciudadana ÁBG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para esclarecimiento del caso y que las actuaciones fueran enviadas a la mayor brevedad posible a esa representación fiscal.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga SAMIA JOUDIEH, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Un (01) gramo.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 02-07-2018, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el barrio Padre Moreno, calle 7, avenida 5, casa sin numero del Municipio Araure del estado Portuguesa y observan a un (01) ciudadano parado en una esquina y éste al notar la presencia de la comisión militar mostró actitud que puso en alerta a los funcionarios militares y lanzó al suelo un objeto, motivo por el cual le dan la voz de alto, seguidamente le realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y al revisar el objeto que lanzó al pavimento encuentran una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga SAMIA JOUDIEH da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de un (01) gramo, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 06-07-2018 a las 09:30 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YULY QUERO
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret