REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000201
ASUNTO : PP11-D-2018-000201
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando la adolescente imputada debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado Abogado HERMES SANCHEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: La defensa solicita que sea tomada en cuenta el acta de denuncia porque la victima le dijo prostituta diciendo que se prostituye con un tío en el hotel las majaguas y de hay se genera el problema y fue una riña que se produjo del efecto que produjo María de los Ángeles al ir a la casa de mi defendida y se fueron discutiendo hasta la cocina donde estaba una olla con agua caliente y la victima se cae por el forcejeo y se agarra de la olla y se le viene encima, solicito que mi defendida sea declarada inocente de lo que se la acusa y solicito una medida de presentación ya que es una estudiante. Consigno acta de residencia y constancia de estudio de la joven IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente este tribunal ordeno colocar a la vista y lectura de la Fiscal del Ministerio Público y acuerda agregarlo a los autos Es todo” -
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada, abogado HERMES SANCHEZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la victima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: En ningún momento la ofendí con groserías llegue educadamente a su casa tocándole la puerta llamando a su abuela yo estoy en la pared con mi hermano y sale ella y le mando a decir con un muchacho que estaba en su casa y salio IDENTIDAD OMITIDA diciendo grosería y tratándome mal yo me quedo callada y sale ella y empieza a decirme cosas y yo no quería pelear y sale julio y hablo con ella y el me dice si IDENTIDAD OMITIDA dice IDENTIDAD OMITIDA esta diciendo que tienen relación con el tío de ella y el dice eso es mentira ella es muy inventora y ella me dijo que tuvieron relación el en el cuarto de ella en un colchón en el piso y el me dijo sinceramente vamos hablar tu y yo y me va creer y te va acreer a ti porque mi mama no ve lo que tiene y me sigue ofendiendo ella dice que si soy cagada y me dice que me la paso en el hotel las majaguas y yo le dije que ella si se la pasa en el hotel las majaguas con el colombiano y ella se escapa para ya. En una oportunidad me dice que la abuela la estaba cacheteando y me dice que si le puedo dar alojo en la casa yo le dije que si ella va para ya y cuando yo llego fue que ella me sale con el agua y me quema y el tío le atraviesa la mano y yo no sabia que el agua era hervida yo andaba en vestido gris y zapatos deportivos y la abuela dice que no la iba a regañar y de hay me fui al modulo y al CDI y fui a su casa nuevamente y la abuela me dice prostituta. En oportunidades fui a su casa hacer trabajos y luego la mama le dice a la señora que eso es mentira y la vecina y cuando llega un policía que se la va a llevar me dice sapa me di el gusto que te queme hay me mandaron de urgencia para el hospital de Barquisimeto y ella dijo que no se iba hacer responsable de nada y así quedo todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente imputado y así mismo determinar la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el acta de denuncia de fecha 02 de julio de 2018 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien con su declaración daba fe de los hechos narrados, manifestando: “vengo a denunciar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA Eso sucedió el dio hoy Lunes 02-072018 aproximadamente a las 08.00 pm cuando me acerque hasta la casa de IDENTIDAD OMITIDA ya que necesitaba preguntarle algo, ya que al parecer ella estaba hablando mio al momento de llegar a la casa de esta en el barrio Bicentenario y comienzo a llamar a la puerta para el momento que ella sale y comienza a insultarme diciéndome “MALDITA MAMAGUEVO PUTA DA LA CARA’’ ya que ella no quería que yo le dijera a la abuela los que ella estaba diciendo del tío julio, es luego de ello que la ciudadana me deja de insultar esta entra a la casa al mismo tiempo que entra esta ciudadana me lanza agua caliente que cargaba en una taza y esta me cae en la espalda y el brazo izquierdo después de esto le digo a julio el tío de IDENTIDAD OMITIDA que me echara agua fría ya que me ardía la espalda, luego de ello me voy para el módulo de la Gonzalo a pedir auxilio, al estar en ese lugar me llevan al CDI y luego de allí al hospital, es luego que los funcionarias policiales me manifestaron que tenia que venir a colocar la denuncia.”
SEGUNDO: Con el ACTA POLICIAL DE FECHA Lunes 02/07/2.018suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) ALVARADO ENDERSON Titular de la Cedula de identidad N° 16.862.370, OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.829.709 Y OFICIAL (CPEP) TORRES MERLY titular de la Cédula de Identidad Nro.18.799.294. Destacado en la Estación Policial Gonzalo Barrios dependiente del Centro de Coordinación Policial N°. 02 Páez.,Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Con esta misma fecha Lunes 02/07/2.018 siendo aproximadamente las 08:20 Hrs. De la Noche, me encontraba yo OfiCIAL (CPEP) ALVARADO ENDERSON en las instalaciones de la Estación Policial Gonzalo Barrios, cuando se presentó una ciudadana Adolecente la cual se identifico como MARIA ASUAJE, la misma tenía heridas por quemaduras en la espalda a la altura de los hombros y en el brazo izquierdo y me informa que había sido víctima de agresiones fisicas por parte de otra ciudadana adolescente de nombre EDIMAR VACA y que la misma podía ser ubicada en el Barrio Bicentenario (…) razon por la cual procedi a encender la unidad radio patrullera P-064 y trasladar a la ciudadana Adolescente lesionada hasta las instalaciones del CDI Trino Melean para que fuera atendido por el médico de guardia, posteriormente procedo a dirigirme hasta la direccion señalada por la ciudadana víctima del hecho conjuntamente con la representante (madre), con la finalidad de tratar de ubicar a la ciudadana que le habia causado las lesiones, al llegar a la misma sale de la residencia una ciudadana de apariencia adolescente la cual se identifica corno IDENTIDAD OMITIDA, al momento que sale la ciudadana procedo a solicitarle el documento de identificación el cual me hace entrega de la cedula de Identidad en donde en la misma logro leer el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y descendemos de la unidad identificándonos como funcionarios para darle la voz preventiva de alto, la cual esta acató de manera inmediata. esta manifesto ser una adolescente de 14 años de edad acto seguido le solicitmod a la adolescente que nos entregase cualquier tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico que tuviese en su poder donde esta manifiesta no poseer nada ilegal, seguidamente le indico a la adolescente que seria objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP , para lo cual se comisiono a la OFICIAL (T2PEP,) TORRES ,MERLY a fin de descartar la tenencia de alguna otra evidencia de interés criminalistica adherido a su cuerpo u oculta entre su vestimenta resultando negativo, inmediatamente procedo a informarle al Adolescente en cuestión que sería detenido por la presunta comisión de uno de los Delito contra las- Personas’ (Lesiones), por consiguiente procedo a leerle sus Derechos de conformidad con lo establecido en los artículos de la LOPNNA, seguidamente trasladamos a la imputada a la coordinación policial Nº 02 Páez, donde fue impuesto de sus derechos- sindicado en el hecho de sus derechos de acuerdo a lo pautado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Proteccion del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y quedando identificada la ciudadana Adolescente para fines de este proceso de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera nos dirigimos hasta el centro asistencial donde había quedado la víctima y se le manifestó a la misma que esta tenia que acompañarnos hasta nuestra sede policial ya que tenía que colocar la denuncia, a lo que el medico la refirio para el hospital J.M Casal Ramos en vista que las quemaduras eran de segundo grado. Al mismo tiempo que las llevamos hasta dicho centro asistencial posterior a ello nos trasladamos hasta esta sede policial donde se identificó a la ciudadana víctima Como IDENTIDAD OMITIDA. La cual seÑalo a la ciudadana de IDENTIDAD OMITIDA como la Adolescente que la agredió físicamente. De la misma manera se le dio cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal PenaL haciéndole del conocimiento Vía Llamada Telefónico de la detención a la representación del Ministerio Publico en la persona del Abg. Lid Lucena. Fiscal Quima del Ministerio Público de igual manera se le notficó al Jefe de las Instalaciones de esta sede policial para dejar constancia de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.”
TERCERO: Con el informe Médico Forense practicado en fecha 03-07-2018, en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la medico Forense Yelitza Ortiz, el cual arroja como resultado que se valora paciente con Quemaduras de 1er y 2do grado, con ampollas , piel apergaminada, perdida de epidermis y dermis, parcialmente localizada en toda la extensión de miembro Superior Izquierdo, cara posterolateral externa, miembro izquierdo, cuello posterior, tórax posterior hasta la porción media, hombro derecho, valorada en Hospital Jesús María Casal Ramos el día 02-07-2018 referida al Hospital Antonio María Pineda de Lara, requiere ingreso, antibióticos, analgésico y cura de emergencia. Se anexa informe medico. Conclusiones: E.G. GRAVE. (MAL ESTADO GENERAL) T.C. 30 DIAS. P.O. 30 DIAS A.M. SI. T.F. SI . CICATRICES: VOLVER A VALORAR 90 DIAS CARÁCTER: GRAVE.
CUARTO: Con la copia del informe medico de fecha 02-07-2018, consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y presentado su original a efectos vivendi por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y al cual hace referencia la medico Forense en el Informe medico practicado a la victima.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 02-07-2018, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, después de que dichos funcionarios al encontrarse en la Estación policial Gonzalo Barrios, se presenta una adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y presentaba Quemaduras en la espalda, a la altura de los hombros y en el brazo izquierdo y les informa que hacia pocos momentos había sido victima de agresiones que le causaron estas quemaduras por parte de otra adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual podía ser ubicada en el IDENTIDAD OMITIDA, por lo que los funcionarios policiales de manera inmediata proceden a trasladar a la victima hasta el CDI Trino Melean a fin de que recibiera atención medica y se dirigen hasta la dirección aportada por la victima a localizar a la ciudadana que había causado las lesiones a la victima y una vez allí son atendidos por la adolescente imputada, por lo que la funcionaria policial Oficial Torres Merly le realiza una revisión corporal conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y proceden a la aprehensión de esta adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada, en el hecho objeto de este proceso, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación que tiene la adolescente de Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene la adolescente de prestar caución personal no pecuniaria con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva sobre la adolescente, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras y su Libertad se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, previo a este Ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras, se acuerda el traslado de la adolescente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua a los fines de constatar el Estado de salud de la mencionada adolescente y deberá ser trasladada al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. YULY QUERO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.