REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000156
ASUNTO : PP11-D-2018-000156





Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.796.421.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día miércoles 23 de mayo del 2018, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban al frente de la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ubicada en el caserío Are Indígena, calle 2, casa S/N, vía publica, municipio Ospino estado Portuguesa, ya que iban a realizar un trabajo del Liceo, estaban conversando, cuando al lugar llega el ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, de 18 años de edad, y le toca la mejilla a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era su novia, hecho este que hace que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, le dice “...ENDER “MAMAGUEVO” Ender le responde” IDENTIDAD OMITIDA quédese quieto que yo no me estoy metiendo con usted”, a lo que IDENTIDAD OMITIDA responde “NADA MAMAGUEVO VAMOS A PELEAR PUES”, ahí comienzan a empujarse para pelear, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien cargaba un arma blanca de los comúnmente denominados cuchillo, el cual era pequeño, con cacha de color azul, logrando herir al ciudadano ENDER, siendo estas una herida en el pecho y otra en el abdomen, luego de eso el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se fue corriendo del lugar, el ciudadano ENDER con sangre en su cuerpo les manifiesta que lo ayudaran que él no se quería morir, por lo que las adolescentes comenzaron a pedir auxilio, ahí vecinos del sector lo auxiliaron entre ellos la ciudadana Iris Sosa, quien había criado a este ciudadano, la misma manifiesta que llego al lugar observo que Ender estaba demasiado pálido, le tenían la mano en el pecho donde tenia una herida y botaba mucha sangre, ahí lo levantaron y lo llevaron en un vehículo hasta el Hospital “Dr. Raul Humberto Pascual” del municipio Ospino, donde falleció. Posteriormente una comisión integrada por los funcionarios Sup/jefe Delio Rodriguez, Oficial/Agregado Yitsi Jimenez y el Oficial Tapia Jesús, adscritos a la Estación Policial “Gral/J Carlos Manuel Piar”, del municipio Ospino estado Portuguesa, reciben llamada del Director a la Estación Policial Comisionado Guillermo Lopez, quien les informa que había una persona herida en el caserío Are Indígena, por lo que debían verificar dicha información, de inmediato los funcionarios se trasladan hasta el lugar y al llegar, sostienen conversación con familiares y vecinos de la víctima, quienes les informan que el herido había sido trasladado hasta el Hospital de Ospino, en vehículo particular, aportándole a los funcionarios las características físicas y la vestimenta que tenia el autor de este hecho punible, igualmente el lugar por donde se habían ido. De inmediato los funcionarios se van por la dirección aportada por los ciudadanos, hacia la zona boscosa del caserío, donde al llegar a una de las viviendas de las parcelas visualizan al ciudadano, donde un señor que estaba ahí en la casa, les hace entrega del muchacho, el cual vestía para el momento uniforme escolar, un suéter de color azul y pantalón de color azul oscuro, donde este sujeto les manifestó a los funcionarios que había herido a un muchacho y que el arma blanca cuchillo, estaba encima de la nevera de su casa, por lo que se trasladan hasta la residencia del detenido, al llegar el Supervisor se entrevista con la madre del adolescente y ella lo autoriza a que pase, logrando hacer la colección del arma blanca cuchillo, luego se trasladan hasta la sede de la Estación Policial, donde posteriormente se presenta una comisión del Eje de Homicidios Base Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a realizar la identificación y detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y la colección del arma blanca cuchillo. Al realizar la autopsia al ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, de 18 años de edad, el Dr. Eustiquio Salazar, deja constancia de lo siguiente: “...Descripciones de lesiones externas: Cadáver masculino que presenta: herida punzo cortante de 2,5x1 cm en linea media clavicular izquierda 2do espacio intercostal. Herida punzo cortante de 1,5x1 cm en región de hipogastrio con exposición de asas intestinales. Descripción de lesiones internas: cabeza: normocefalo, no se abre cráneo por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: perforación de pulmón izquierdo. Hemotórax 3000cc. Abdomen: perforación de asas intestinales-hemoperitoneo 500cc. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA BLANCA (PUNZO CORTANTES) EN TORAX Y ABDOMEN, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO. HEMOTORAX 3000CC. PERFORACION DE ASAS INTESTINALES. HEMOPERITONEO 500CC...”. Mientras que la Médico Forense Dra. Jimi Rojas Medida, realiza Levantamiento del Cadáver, y deja constancia de lo siguiente: “...conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. NEUMOTORAX. HERIDA POR ARMA BLANCA...”. Se realiza experticia de reconocimiento técnico y hematológica al arma blanca tipo cuchillo, suscrita por la Detective Barbara Gonzalez, con la cual se deja constancia del arma utilizada por el adolescente para ocasionar la muerte del ciudadano Ender Alvarado. Igualmente se practica experticia de reconocimiento técnico a la vestimenta que cargaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de cometer el hecho punible, dejándose constancia de que se trata de un suéter de color azul y un pantalón de color azul. Igualmente se le toma acta de entrevista a la niña, y adolescentes que estaban presente en el momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el causa las heridas al ciudadano Ender Alvarado, quienes son contestes en manifestar que el adolescente invita a pelear al ciudadano Ender, y que observan cuando este adolescente saca un arma blanca tipo cuchillo y le causa dos heridas una en el pecho y otra en el abdomen, para luego salir corriendo del lugar huyendo, la víctima fue trasladada hasta el Hospital, pero fallece a consecuencia de las heridas causadas por el adolescente. Igualmente se toma entrevista a la madre de la víctima de la presente causa y una testigo ciudadana Iris Sosa, testigo referencial de los hechos.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: Buenos rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos a mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia a mi defendido invoco el principio de comunidad de la prueba cuando la misma lo exculpen al adolescente y en la oportunidad de celebrarse el juicio la defensa se servirá de los mismos promuevo a los expertos y testigos presentados por el ministerio publico los cuales constan en el escrito acusatorio solicito una medida menos gravosa y solicito su libertad eso es todo.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: El homicidio el 23 de mayo del 2018 yo iba a realizar un trabajo con mis compañeras yo busque un cuchillo en mi casa cuando Salí del liceo de ahí nos fuimos a casa de un tío acompañar una prima sale una carajita la niña Wendy y llama al chamo MON y el se regresa me pisa el pie y le toca la cara el se regresa y me comienza a empujar yo como pude me defendí le di dos puñaladas y me tape el rostro y quede inconsciente el se fue adentro hasta el porche lleno el porche de sangre yo dure hasta la cera me fui cuando la gente comenzó a salir y me fui a mi casa y guarde el cuchillo en un frasco amarillo de ahí algo me voy a la casa de un tio yo me fui la policía me fue a buscar me escondí en un monte la policia no me encontró y cuando iba lejos yo los llame y me entregue es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por el Funcionario TSU DANIEL VIERAS, adscrito a la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del centralista de guardia del 171 adscrito al Servicio de emergencia de la policía del estado Portuguesa, informando que en el Hospital central “Doctor Raul Humberto Pascual”, municipio Ospino, estado Portuguesa, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas punzo penetrantes, producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho en el referido lugar, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la transcripción de la novedad a los fines de que los funcionarios actuantes iniciaran el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio, en la oficialía de guardia de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del 171 del servicio de Emergencia de la policía del estado Portuguesa, informando que en la MORGUE DEL HOSPITAL RAUL HUMBERTO PASCUAL, PARROQUIA OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA ingresó una persona de! sexo masculino, presentando heridas causadas con arma blanca, falleciendo posteriormente de su ingreso, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidio. Por tal motivo me constituí en compañía de los funcionarios Detectives Carlos RODRIGUEZ y Axel MARTÍNEZ, a bordo de patrulla de la policía del estado Portuguesa, hacia la dirección antes mencionada; una vez apersonados en dicho centro asistencia!, nos dirigimos al área de emergencias, donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco según lo establecido en e! Artículo 119° numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el médico de guardia FRANCESCO RUIZ, titular de la cédula de identidad V.-20.024.636; quién nos informó que el día de hoy en horas del mediodía ingresó al citado nosocomio, una persona adulta del sexo masculino procedente del caserío Sector indígena, calle 02, parroquia La Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, presentando dos heridas con arma blanca, quien falleció minutos después de su ingreso. Acto seguido procedió a guiarnos hasta la morgue donde una vez en dicho recinto logramos observar sobre una camilla de meta! del tipo rodante el cuerpo sin vida dé una persona adulta correspondiente al sexo masculino en decúbito ventral, desprovisto de vestimenta, a quien se le aprecian los siguientes rasgos fisonómicos: piel color morena, cara redonda, cabello tipo liso color castaño oscuro, quién presenta una (01) herida de forma alargada en la región pectoral izquierda. 02) Una herida de forma alargada con exposición de viseras ubicada en la región abdominal, en vista de esto y siendo las 03:00 horas el funcionario Detective Axel MARTÍNEZ, procedió a realizar la INSPECCION DEL CADAVER, donde se deja plasmado detalladamente los rasgos fisonómicos del hoy occiso y heridas que presenta el mismo. Seguidamente se procedió a remover el cadáver de la mencionada morgue e introducirlo en nuestra unidad; en el mismo orden de ideas nos dirigimos a Ia parte externa de la morgue en mención donde procedimos a realizar un breve recorrido por los alrededores con la finalidad de ubicar familiar alguno que nos pudiera aportar datos filiatorios del hoy occiso, donde efectivamente logramos sostener entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: MARIA (LOS DEMAS DATOS SE RESGUARDAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE RESGUARDO DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) afirmando ser familiar del hoy occiso aportándonos de manera verbal los datos del hoy inerte quedando identificado de la siguiente manera: ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, titular de la cédula de identidad V-29.796.421... y en torno al hecho en cuestión, informó que para el momento que su familiar se encontraba en el CASERÍO ARE INDIGENA, CALLE 02. VIA PUBLICA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, sostuvo una fuerte discusión con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quién utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le causo varias lesiones a su familiar, siendo éste auxiliado al centro asistencia! más cercano., pero falleció minutos después de su ingreso, de igual manera nos notifica que dicho adolescente luego de cometer el hecho, presuntamente se lo llevo una comisión de la policía del estado Portuguesa, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Ospino, motivo por el cual se le participó a la entrevistada que tenía que comparecer ante nuestro despacho a fin de rendir las testimoniales correspondientes. Obtenida dicha información nos dirigimos hasta el centro de Coordinación Policial de Ospino estado Portuguesa, con el objeto de corroborar la información aportada una vez presentes en dicho comando policial sostuvimos entrevista con el Comisionado GUILLERMO LOPEZ, jefe del citado puesto policía!, a quien luego de exteriorizarle el motivo de la comisión, nos afirma que efectivamente una comisión de ese despacho, integrada por el Oficial Jefe LUIS HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-16.476.093; al momento que se encontraba realizando labores de patrullaje, tuvieron conocimiento por parte de moradores del sector del ilícito ocurrido, acudiendo de manera inmediata al fugar logrando la detención preventiva de un adolescente quien fue señalado presuntamente como el autor material del hecho ocurrido, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual en vista a las circunstancias dadas que se evidencia la responsabilidad de! adolescente en mención como autor material directo en la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), el representante policial procedió a hacer entrega del presunto investigado, por lo que de manera verbal siendo las 15:30 horas del de hoy 23-05-2018, se procedió a realizar la detención formal de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234° de! Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le expuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual forma el comisionado en mención nos notificó que al momento de la detención del investigado le fue incautado un utensilio de cocina de los denominados cuchillo, impregnado con sustancia color pardo rojiza, el cual presuntamente se trataba del arma incriminada en el Ilícito ocurrido, haciéndonos entrega de dicha evidencia. Posteriormente nos trasladamos hacia la dirección donde se desarrolló el hecho siendo: CASERIO ARE INDIGENA, CALLE 02, VIA PUBLICA PARROQUIA LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA. Una vez presentes en el lugar se realizó un rastreo exhaustivo, en búsqueda de evidencias de interés criminalística, siendo infructuosa dicha acción por lo que el funcionario Detective Axel Martínez, siendo las 16:00 horas, procedió a realizar la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio de suceso, la cual explica amplia y detalladamente las características del lugar, así como las condiciones ambientales que imperaban. Consecuentemente se sostuvo entrevista con los moradores del sector en búsqueda de otro testigo presencial o referencial del hecho que se investiga, siendo abordados por tres personas, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco según !o establecido en el artículo 119°, numera! 5 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer el motivo de nuestra presencia, se identificaron de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (LOS DEMAS DATOS SE RESGUARDAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE RESGUARDO DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCES y LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTES), quienes afirmaron tener conocimiento del hecho, en vista de esto se les inquirió la necesidad de que nos acompañasen a nuestro despacho a fin de rendir declaración en torno al caso, manifestado estas no tener problemas alguno. Culminada nuestra labor se realizó el traslado del cadáver en referencia, hasta la morgue del hospital universitario Jesús María Casal Ramos, del municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde quedó en calidad de depósito, a fin de que le sea practicada la necropsia de ley; y se retornó al Despacho con los testigos presenciales y referenciales del caso que se indaga, así como con el presunto Investigado y las evidencias colectadas, con la finalidad de proseguir con las investigaciones al respecto, informándole a la superioridad de las diligencias técnico policiales practicadas, dándosele inicio a las actas procesales K- HYPERLINK "callto:18-3434 00234"18-3434 00234, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). Se deja constancia que tanto la víctima y el investigado fueron verificados ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar ¡os datos y cédulas de identidad aportados, donde se pudo constatar que los mismo coinciden y son correctos, presentando registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial en materia de adolescentes, Abogada LID LUCENA, a quien luego de exponerles los pormenores del caso y la aprehensión practicada, manifestó que se realizaran las diligencias pertinentes y necesarias al caso y se le remitiera las actuaciones a la brevedad posible, con la finalidad de pronunciarse al respecto. Se consigna a la presente acta de investigación penal, las inspecciones técnicas Criminalísticas practicadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto".Elemento de convicción eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 00285, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano DETECTIVE FRANCISCO JIMENEZ, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “MORGUE DEL HOSPITAL RAUL HUMBERTO PASCUALI DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de 'Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual* yace en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante, en la morgue del hospital de esta localidad, donde se observa lo siguiente: VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 1- Presenta como única vestimenta una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente como bóxer, elaborado en fibras naturales de color azul.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL OCCISO: Cotextura regular, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura (1m 75cm), Piel morena, cabello corto y liso de color negro, cara perfilada, frente/ amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca pequeña, labios delgados. mentón agudo, barba y bigote escasos, orejas pequeñas. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXORNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente se constató que presenta las siguientes heridas: - Una (1) herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda. -Una (1) herida punzo penetrante en la región hipogástrica con exposición de viseras, Como evidencia de interés criminalistico se colecta una muestra de sustancia hemática de una de las heridas que presenta el cadáver, utilizando para tal fin un segmento de gasa, la cual se embala y rotula con el numero UNO. Posteriormente se le realiza la respectiva necrodactilia. Es todo. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman......Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de la inspección realizada al cadáver de la víctima cuando se encontraba en la morgue del Hospital Raul Humberto Pascual, municipio Ospino estado Portuguesa.
CUARTO: INSPECCION TECNICA N° 00286, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano DETECTIVE FRANCISCO JIMENEZ, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub Delegación Acarigua, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO INDIGENA, CALLE 02, PARROQUIA APARICION, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, el cual para el momento de la presente inspección presenta una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de le presente inspección la circulación vehicular y peatonal e nula, dicha vía se encuentra conformada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, a sus laterales se encuentra provista de aceras y brocales de cemento, donde se observan incrustados entre las aceras de cemento postes . metálicos provistos de tendido eléctrico y lámparas destinadas para el alumbrado público y residencial, así como de viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras y colores, de igual manera se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta una fachada principal orientada en sentido SUR, una cerca perimetral constituida por una media pared de bloques de cemento, sin frisar pintada de color blanco sobre ella un enrejillado de tubos de metal pintados de color rojo, presenta en su parte central como medió de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en tubos de metal pintada de color rojo, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra cerrada, (VER GRÁFICA NUMERO 1) posteriormente se realiza una búsqueda minuciosa por los alrededores y las adyacencias del referido lugar con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo... es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quien manifestó lo siguiente: “Me encuentro en la sede este despacho por que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en casa de unas amigas mías de nombre IDENTIDAD OMITIDA en compañía de ellas y de un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien cargaba un cuchillo en la mano, estábamos hablando de todo un poco, al cabo de un rato mi amiga IDENTIDAD OMITIDA llamo a su novio de nombre ENDER al que apodan el MON, quien vivía a dos casa de su casa para que viniera hasta donde nosotras estábamos, este llego a donde nosotras estábamos y le agarra la cara a IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le dice a ENDER “MAMAGUEBO” Ender le responde” IDENTIDAD OMITIDA quédese quieto que yo no me estoy metiendo con usted”, a lo que IDENTIDAD OMITIDA responde “NADA MAMAGUEBO VAMOS A PELEAR PUES”, luego empiezan a empujarse para pelear y se salen para la calle, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le metió dos puñaladas a ENDER, luego de eso se fue corriendo, yo junto a las demás muchachas empezamos a gritar y pedir ayuda, en eso llegaron los vecinos y juntos se llevaron a ENDER hasta el hospital de Ospino, donde murió luego de haber ingresado, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 23 de mayo de 2018, a eso de las 11:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi prima IDENTIDAD OMITIDA y una amiga de nombre ADRIANA y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en eso llega un amigo de nombre ENDER ALVARADO, le pasa y me toca la cara, en eso IDENTIDAD OMITIDA, le empieza a decir groserías y ENDER ALVARADO, le dice que se calme que el no se esta metiendo con el y IDENTIDAD OMITIDA, le responde bueno vamos a entromparnos y ENDER ALVARADO, le responde bueno si va pero mano a mano, en eso IDENTIDAD OMITIDA saca un cuchillo y lo puñalea y ENDER ALVARADO sale corriendo para que mi abuela de nombre WIDERMA, pidiendo ayuda que no se quería morir mi abuela llama a una vecina y lo trasladan en un carro para el hospital, comienzo a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, pero ya se había ido corriendo, a los pocos minutos me entero que ENDER ALVARADO, había muerto, unas horas después llega una comisión del CICPC a mi casa y me informa que debía acompañarlos a la sede de este despacho a fin de ser entrevistada en relación al hecho que se investiga. Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Me encuentro en la sede este despacho por que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa junto a mi prima IDENTIDAD OMITIDA una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA y un amigo que se llama IDENTIDAD OMITIDA, quien cargaba un cuchillo en la mano haciéndose cortes el mismo, al pasar un rato mi prima IDENTIDAD OMITIDA llamo a su novio de nombre ENDER, quien vive a pocas casas de la nuestra, para que fuera para allá, este cuando llega a mi casa le agarra la cara a mi prima y se pone a hablar con nosotras, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le dice a ENDER “MAMAGUEBO” Ender le responde” IDENTIDAD OMITIDA quédese quieto que yo no me estoy metiendo con usted”, a lo que IDENTIDAD OMITIDA responde “NADA MAMAGUEBO VAMOS A PELEAR PUES”, luego empiezan a empujarse para pelear y se salen para la calle, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA le metió dos puñaladas a ENDER, luego de eso se fue corriendo, yo junto a las demás muchachas empezamos a gritar y pedir ayuda, en eso llegaron los vecinos y juntos se llevaron a ENDER hasta el hospital de Ospino, donde murió luego de haber ingresado, es todo” Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
OCTAVO: CERTIFICADO DE DEFUNCION, realizado en fecha 24 de mayo de 2018, suscrito por la Dra. JIMI ROJAS MEDINA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub Delegación Acarigua. Elemento de convicción eficaz por cuanto se certifica la muerte del ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS.
NOVENO: ACTA DE DEFUNCION N° 889, inserta en el Libro de defunciones del Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, bajo el N° 889, tomo IV, folio 150, libro 04 suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA CAMACHO APONTE, Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, en el que deja constancia de la muerte civil del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, en fecha 23 de mayo del año 2018. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la muerte civil de la víctima de la presente causa.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su Representante Legal el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.861.991, quien en su carácter de TESTIGO de la presente causa manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 23 de mayo de 2018, eran como las 11:00 de la mañana y yo estaba adentro de mi casa, y yo le abrí la puerta al muchacho que le dicen MON que se llama ENDER, el entro y volvió a salir porque IDENTIDAD OMITIDA le dijo una vaina, el MON le dijo “vamos a pelear mano a mano” y el MON salio y IDENTIDAD OMITIDA e dio unas puñaladas, después empezó a llegar mucha gente, es todo”.Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana MARIA BENEDICTA ARENAS RODRIGUEZ, venezolana, de 50 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.073, residenciada en el caserío Are Indígena, calle 02, casa S/N, a dos casa de la cancha de fútbol, parroquia la Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-8146795, 0416-0590979; quien impuesto del motivo de la citación, manifestó lo siguiente: “El día que mataron a mi hijo Ender Ramon Alvarado, yo estaba trabajando en montelar, me llego un mensaje de texto a mi teléfono celular que decía que me llegara, me lo mando Tin, por lo que me fui a mi casa, ahí los vecinos me dijeron lo que había pasado con mi hijo, ahí me bañe y me vestí y cuando fui a salir para Ospino porque estaba en el hospital de Ospino, me dijeron que mi hijo había muerto, y que lo había matado IDENTIDAD OMITIDA, a mi me dio una crisis, ahí yo hable con los funcionarios de la PTJ, es todo”.Elemento de convicción eficaz por cuanto la madre de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana IRIS JANET SOSA ARANGUREN, venezolana, de 41 años de edad, Licenciada en Gestión Social, trabaja actualmente en la Escuela de Are, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.930, residenciada en el caserío Are Indígena, calle 03, casa S/N, a cinco casa de la iglesia católica, parroquia la Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0590979; quien impuesta del motivo de la citación, manifestó lo siguiente: “Yo llegue de la Escuela a las 11:00 de la mañana, con mi nieta y Mon Ender, estaba pasando coleto, estaba escuchando música y yo le dije que le iba a bajar volumen porque me dolía mucha la cabeza y él me dijo que si que le bajara, y le pregunte que donde estaba la ñaña y me dijo que estaba a que la tía Yanneli, yo le dijo y eso y me dijo no se esta para allá, en eso llego la señora Carmen Rivero, a buscar un cable a ver si el hijo lo vendía para saldar la cuenta que tenemos, en ese momento él sale para la parte de atrás de la casa, ahí la señora Carmen se van juntos, él le pregunta a ella, que si Chicho estaba allá para que le diera chimo, y ella le dijo que se esperara que ella le iba a buscar la pelotica de chimo, él estaba parado en una esquina yo me asome y lo vi parado en una esquina esperando a Carmen, y ahí lo llamaron en la casa donde viven las muchachas, de ahí me llama una muchacha que vive cerca de la casa que mon me estaba llamando que le había dado como un ataque, en ningún momento ella se percato que era un puñalada que le habían dado, ahí me fui para allá, cuando llegue habían vecinas ayudándolo, estaba demasiado pálido, una vecina le tenia la mano en el pecho donde tenia una puñalada, botaba mucha sangre, ahí lo levantaron y lo llevaron con un vecino en un carro hasta el hospital de Ospino, como no había ambulancia llamamos a un compadre para que prestara la ambulancia de Smurfi, yo me dirigí hasta mi casa a buscar sabanas y ropa en un bolso, ahi mi hermano me trajo hasta el hospital de Acarigua, mientras mi hermana se trasladaba con él para aca, de ahi fuimos mi hermana, otra muchacha y yo, llegamos al hospital de Acarigua, ahí me llamo la señora Carmen Rivero, y me dijo que me regresara que Mon ya había muerto, llamamos a mi hermano para que se regresara y nos llevara hasta el Hospital de Ospino, de ahí comenzamos hacer el papeleo por la muerte, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo referencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.

DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho fiscal a declarar que el día Miércoles 23 de Mayo del 2018, aproximadamente a las 11:30 hora de la mañana, yo me encontraba en compañía IDENTIDAD OMITIDA, en el las afueras de mi casa ubicada en el caserío Are de Indígena de la aparición de Ospino Estado Portuguesa, estábamos conversando, cuando mi prima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encontraba dentro de la casa y llama ENDER ARENAS, para regalarle una arepa, el llega hacia nosotras a mi me toca la mejilla ya que yo era su novia y a mi amiga le toca el cabello, es cuando IDENTIDAD OMITIDA, le dice una palabra obscena a ENDER, quien le manifiesta quédate quieto que yo no me estoy metiendo con tigo IDENTIDAD OMITIDA, le responde vamos a agarrarnos a golpe, EDER le dice vamos pues pero mano a mano, IDENTIDAD OMITIDA, de repente saca un cuchillo y lo corta dos veces en el cuerpo, y se retira caminando del lugar, ENDER con sangre en su cuerpo nos manifiesta que lo ayudemos que el no se quería morir, nosotras comenzamos a pedir auxilio es cuando mi abuela de nombre WIDERMA PERALTA, lo auxilia y lo trasladan hacia el hospital de Ospino Estado portuguesa donde fállese minutos después de su ingreso, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 31 de mayo de 2018, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su Representante Legal la ciudadana MARIA HERMOGENES OSAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.541.535, quien en su carácter de TESTIGO de la presente causa y estando debidamente impuesta del Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Eso fue el día miércoles 23 de mayo de 2018, eran en el trascurso de las 11:30 de la mañana a 11:40 mas o menos, yo fui al Liceo Bolivariano Are Indígena donde yo estudio a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA quienes son mis compañeros de estudio, IDENTIDAD OMITIDA y yo estábamos por detrás del Liceo viendo una obra de teatro que estaban haciendo y IDENTIDAD OMITIDA estaba por los lados de adelante del Liceo, yo le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA que cuando íbamos hacer el trabajo que nos habían mandado y ella me dice que lo teníamos que hacer ese día porque era para el siguiente día, nosotras nos fuimos y ya IDENTIDAD OMITIDA iba adelante con otros compañeros, ahí IDENTIDAD OMITIDA lo llamo para preguntarle donde lo íbamos hacer y él le dice que en la Aparición en casa de Esteban, yo le dije que no cargaba ropa de salir para ir a la Aparición pero le dijimos que fuéramos a la casa de él a quitarle la moto prestada a su papá, IDENTIDAD OMITIDA me dice que estaba bien y cuando llegamos a su casa el papá no estaba porque había salido a trabajar, después pensamos en decirle a un muchacho que le dicen el GANGO que nos prestara la moto para ir a mi casa a buscar ropa y cuando llegamos la moto estaba espichada, de ahí nos fuimos a la casa de la abuela de IDENTIDAD OMITIDA que queda en el mismo caserío Are Indígena, estábamos nosotros tres parados en la acera echando cuento frente a la casa de IDENTIDAD OMITIDA en eso salio el muchacho que le dicen MON que fue el muchacho que mataron que se llama ENDER, ahí él se sentó en otra acera como a tres casas de donde nosotros estábamos, él se estaba comiendo un mango, ahí la muchacha que se llama IDENTIDAD OMITIDA que es familia de IDENTIDAD OMITIDA y vive en la misma casa se asoma por la ventana y le dice “MON LLEGATE” y ahí el muchacho inocentemente paso de lo mas normal y cuando iba pasando le toco la cara a IDENTIDAD OMITIDA, en eso IDENTIDAD OMITIDA le dice “MAMAGUEVO” y ahí el muchacho que le dicen MON le dice IDENTIDAD OMITIDA quédese quieto que yo con usted no me estoy metiendo”, después IDENTIDAD OMITIDA le dice a MON “Vamos a echarnos coñazos pues mamaguevo” y el muchacho se regreso y IDENTIDAD OMITIDA lo tropezó con el hombro y cuando él le fue hacerle lo mismo IDENTIDAD OMITIDA saco un cuchillo de la pretina del pantalón y le lanzo tres puñaladas, la primera fue en la barriga y dos en el pecho que le dio en el mismo sitio, de ahí IDENTIDAD OMITIDA se le quedo mirando un ratico y salio corriendo, en eso MON pidió ayuda y de una vez soltó el chorro de sangre, nosotras empezamos a gritar y ahí empezó a llegar mucha gente, la primera que llego fue la vecina que vive al lado de la casa de la mamá de MON, que se llama MARIA, ella lo agarro y empezaron a llamar a mucha gente, a mi me agarrón y me sentó en una acera porque yo no puedo ver sangre porque me da nervios, al ratico llego el señor CARLOS que es vecino de comunidad con un carro y se lo llevo con la hija de la señora que lo estaba criando que le dicen la ÑAÑA y otra señora que se llama CELIA, de ahí que se lo llevaron para el hospital y al rato se escucharon los rumores que se había muerto a IDENTIDAD OMITIDA ; después lo encontró la policía en el caserío Bella Tovar II en casa de un tío que le dicen el diablo; pero la misma hermana de el que se llama LOURDES dice que el llego rápido a su casa y lavo el cuchillo, lo puso arriba de la nevara y se fue, en realidad el iba era para mi casa pero el se paro a que el tío que le dicen el diablo a pedir agua y ahí lo agarro la policía, después la patrulla se regreso a la casa de el y sacaron el cuchillo de arriba de la nevera, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto la testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los mismos y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
DECIMO QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-178-18, realizado en fecha 30-05-2018, suscrito por el DR. EUSTIQUEO SALAZAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENDER RAMON ALAVARADO ARENAS, quien deja constancia de lo siguiente: “autopsia practicada a ENDER RAMON ALVARADO ARENA...edad 18 años, sexo masculino, raza mestiza, fecha de muerte 23-05-2018, fecha de autopsia 24-05-2018...Descripciones de lesiones externas: Cadáver masculino que presenta: herida punzo cortante de 2,5x1 cm en linea media clavicular izquierda 2do espacio intercostal. Herida punzo cortante de 1,5x1 cm en región de hipogastrio con exposición de asas intestinales. Descripción de lesiones internas: cabeza: normocefalo, no se abre cráneo por razones técnicas. Cuello: sin lesiones. Tórax: perforación de pulmón izquierdo. Hemotórax 3000cc. Abdomen: perforación de asas intestinales-hemoperitoneo 500cc. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA BLANCA (PUNZO CORTANTES) EN TORAX Y ABDOMEN, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO. HEMOTORAX 3000CC. PERFORACION DE ASAS INTESTINALES. HEMOPERITONEO 500CC. Muestras: Histológicas: no. Toxicológica: no. Proyectil: no...” Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEXTO: LEVANTAMIENTO DEL CADAVER S/N, realizado en fecha 31-05-2018, suscrito por la DRA JIMI ROJAS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENDER RAMON ALAVARADO ARENAS, quien deja constancia de lo siguiente: “Acta de levantamiento de cadáver N° de autopsia 178-18...N° de cert. De defunción 3419998, autoridad actuante Eje de Homicidio. Identificación del cadáver apellidos y nombres: Alvarado Arenas Ender Ramon. Edad: 18 años. Cédula 29.796.421. Fecha y hora de muerte: 23-05-2018. fecha y hora del levantamiento: 24-05-2018. Lugar del suceso: Ospino-Barrio Indígena calle 2. Lugar del levantamiento: Hospital Jesús Maria Casal Ramón. Dirección del fallecido: Ospino-Caserio Indígena calle 3, casa S/N. Identificación del cadáver: sexo: masculino. Piel mestiza. Cabello negros. Constitución delgado. Estatura aprox 1,51 cm. Tatuajes o defectos: ninguno. Identificación de signos abióticos inmediatos y tardíos: enfriamiento: total. Rigidez: presente. Livideces: dorsales fijas. Lesiones de interés criminalístico: se aprecia con: se valora cadáver con lesión producida por herida contusa penetrante de arma blanca localizada en: 1.- Herida de arma blanca en linea media clavicular izquierda de 2,5x1cm; en 2do espacio intercostal izquierdo. 2.- Herida de hipogastrio por 1,5x1c, de longitud con bordes regulares. Se hace autopsia SL si (DR Eustiquio Salazar). Del reconocimiento médico forense y del resultado de la autopsia médico legal se llego a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. NEUMOTORAX. HERIDA POR ARMA BLANCA.” Elemento de convicción eficaz por cuanto en el se deja constancia de las circunstancias en las que se realizo el levantamiento del cadáver de la víctima de la presente causa.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-058-LAB-236, de fecha 31-05-2018, suscrita por el funcionario BARBARA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a UN ARMA, DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS CUCHILLO.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01624, de fecha 04-06-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AXEL MARTINEZ, adscrito al Eje de Homicidio, Base Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizado a UNA CHEMISE AZUL CELESTE Y UN PANTALON AZUL MARINO... Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta que usaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE GUILLERMO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.008, profesión u oficio Director de la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, residenciado en el barrio el pozon, sector el mop, calle 1, con avenida 1, casa S/N, municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5759516, quien manifestó lo siguiente: “El día 23 de mayo del este año, siendo las 12:00 del mediodía, recibí llamada telefónica del numero de emergencia 171, de la central, donde habían informado que había un herido en el caserío Are Indígena, y procedí a llamar al Supervisor general de guardia Supervisor Jefe Delio Rodriguez, conductor Oficial Tapia Jesús y la Oficial Yipsi Jimenez, en la unidad 833, donde ellos proceden a llegar al sitio, donde informaron que habían llevado un muchacho herido hasta el hospital los mismos familiares en carro particular, allí les informaron quien era el autor y le practicaron la detención, llevándolo detenido preventivamente hasta el comando, de inmediato procedí a realizar llamada telefónica al Comisario Larry Aular jefe del Eje de Homicidio del CICPC, ya que el muchacho había fallecido, y este envío comisión hasta la Estación Policial de Ospino, quienes fueron conducidos hasta la morgue del Hospital “Dr. Raul Pascuali”, donde se encontraba el fallecido y practicaron la detención del adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿actuó como integrante de la comisión de los hechos que termina de narrar? Contesto: “No, solo le di instrucciones a los funcionarios Supervisor Jefe Delio Rodriguez, conductor Oficial Tapia Jesús y la Oficial Yipsi Jimenez, para que trasladaran al lugar y realizaran las actuaciones pertinentes, y logran hacer la captura del autor del hecho”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos del detenido? Contesto: “No recuerdo, pero se que es un adolescente”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuanto si tiene conocimiento si los funcionarios colección alguna evidencia? Contesto: “Si, un cuchillo con el cual el adolescente dio muerte al ciudadano”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Donde se encuentra la evidencia antes mencionada? Contesto: “Se la entregue a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se llevaron detenido al adolescente”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata del jefe de la Estación Policial que recibe llamada telefónica donde le informan sobre el ciudadano Ender Alvarado.
VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE DELIO ONESIMO RODRIGUEZ ABREU, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.424, profesión u oficio Supervisor Jefe adscrito, a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, residenciado en el barrio la enrriquera, parte alta, callejón N° 5, casa S/N, diagonal a la bodega del señor Emilio, municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3764251, quien manifestó lo siguiente: “El día 23 de mayo del este año, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, recibí llamada telefónica del Director de la Estación Policial Comisionado Lopez, ya que habían informado que había un herido en el caserío Are Indígena, y procedí a trasladarme junto a los funcionarios conductor Oficial Tapia Jesús y la Oficial Agregado Yipsi Jimenez, en la unidad 833, nos dirigimos al sitio del suceso en el caserío Are Indígena, calle principal, con calle 3, cuando llegamos al sitio los familiares nos dijeron que el muchacho herido hoy occiso, se la habían llevado al hospital, en la misma ellos nos informaron sobre los rasgos físico del autor y la vestimenta que el uniforme del liceo, pantalón azul y suéter azul, que era un adolescente, los mismos refirieron que el adolescente había tomado hacia la vía boscosa y nosotros fuimos y lo encontramos en una parcela que tiene una casa, ahí los detuvimos, después de la detención el nos dijo que el cuchillo con el que había herido al muchacho estaba en su casa, fuimos hasta la casa de él que es como un cuidado de niños, hablamos con la mamá del adolescente, nos dejaron pasar a la casa y el cuchillo estaba arriba de la nevera, era un cuchillo la hoja es delgada de un diámetro de ancho, con aproximadamente 10 cm de largo, el mango es de color azul, el material de plástico, colectamos la evidencia, lo montamos en la unidad y nos fuimos a la sede de la Estación Policial de Ospino, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿puede decir el día, la hora y el lugar de los hechos que termina de narrar? Contesto: “Eso fue el 23 de mayo de este año, la llamada la recibí como a las 12 del mediodía, nos trasladamos de inmediato al caserío Are Indígena, calle principal, con calle 3, luego fuimos a buscar al adolescente”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de la víctima del presente hecho punible? Contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede aportar los datos de la persona que resulto detenido? Contesto: “el nombre no recuerdo, se que tenia 14 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿recuerda la vestimenta que tenia puesta el adolescente que resulto detenido? Contesto: “Si, uniforme del liceo, pantalón azul escolar y suéter azul”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuando llegan a la parcela donde detienen al adolescente había alguien en el lugar? Contesto: “Había un señor, fue quien no los entrego”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿una vez que detienen al adolescente les llego a manifestar algo? Contesto: “El refirió que había agredido al otro muchacho con el arma blanca”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿el adolescente fue coaccionado por parte de algún funcionario de la comisión para manifestar lo antes mencionado? Contesto: “No, él lo dijo solo”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿cuando van a la casa del adolescente a buscar el arma blanca con el cual le da muerte a la víctima de la presente causa, quien estaba en la misma? Contesto: “La mamá”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda los datos de esta ciudadana? Contesto: “No”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿esta ciudadana les dio acceso a la casa? Contesto: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿donde se encontraba el arma blanca? Contesto: “estaba en una caja de zapatos, arriba de una nevera”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿esta evidencia fue colectada? Contesto: “Si”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿donde se encuentra el arma blanca que fue colectada? Contesto: “Se le entrego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se llevaron detenido al adolescente”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿pudo observar si el cuchillo tenia manchas de color rojo? Contesto: “si, poquito”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”.Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que realiza la detención preventiva del adolescente y la colección del arma blanca.
VIGESIMA PRIMERA: YITZI IRENE JIMENEZ TORREALBA, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.691.219, profesión u oficio Oficial Agregado adscrita a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, residenciada en el asentamiento Jose Antonio Paez, sector Gato Negro, calle 12, poblado 2, casa S/N, a una cuadra del ambulatorio médico, municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5811230, quien manifestó lo siguiente: “El día 23 de mayo del este año, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el Supervisor Jefe Delio Rodriguez, recibe llamada telefónica del Director de la Estación Policial Comisionado Lopez, ya que habían informado que había un herido en el caserío Are Indígena, por lo que nos dirigimos al sitio del suceso en el caserío Are Indígena, calle principal, con calle 3, cuando llegamos los familiares nos dijeron que el herido había sido trasladado al hospital, ellos mismos nos identificaron sobre los rasgos físico del autor y la vestimenta, los mismos nos dijeron que se había ido por una finca hacia la vía boscosa, nosotros fuimos y dimos recorrido, ahí vimos que se estaba metiendo por una zona boscosa, cuando le hicimos la detención nos dijo que tenia el arma blanca oculta en la parte de la vivienda de su casa, luego fuimos hasta la casa de él, se encontraba la mamá del agresor, ahí el Supervisor Delio entro a la casa, la mamá del muchacho dio la autorización, y se encontró el cuchillo, ahí nos fuimos a la sede de la Estación Policial de Ospino, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿puede decir el día, la hora y el lugar de los hechos que termina de narrar? Contesto: “Eso fue el 23 de mayo de este año, en el caserío Are Indígena, calle principal, con calle 3, luego fuimos a buscar al agresor en una zona boscosa había un ranchito, ahí estaba él, vimos al muchacho con las características y un señor no los entrego”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de la víctima del presente hecho punible? Contesto: “No”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede aportar los datos de la persona que resulto detenido? Contesto: “No, tenia 14 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿recuerda la vestimenta que tenia puesta el adolescente que resulto detenido? Contesto: “Si, unos zapatos negro, uniforme del liceo, pantalón azul y camisa azul”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿una vez que detienen al adolescente les llego a manifestar algo? Contesto: “El refirió que había agredido al otro muchacho con un arma blanca”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿el adolescente fue coaccionado por parte de algún funcionario de la comisión para manifestar lo antes mencionado? Contesto: “No, él lo dijo solo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿cuando van a la casa del adolescente a buscar el arma blanca con el cual le da muerte a la víctima de la presente causa, quien estaba en la misma? Contesto: “Había mucha gente, pero hablamos con la mamá”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda los datos de esta ciudadana? Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿esta ciudadana les dio acceso a la casa? Contesto: “Si”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿donde se encontraba el arma blanca? Contesto: “No se yo no entre a la casa”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿esta evidencia fue colectada? Contesto: “Si”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿donde se encuentra el arma blanca que fue colectada? Contesto: “Se le entrego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se llevaron detenido al adolescente”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿pudo observar si el cuchillo tenia manchas de color rojo? Contesto: “si, poquito”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que realiza la detención preventiva del adolescente y la colección del arma blanca.
VIGESIMA SEGUNDA: JESUS EDUARDO TAPIA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.032, profesión u oficio Oficial adscrito a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, residenciado en el barrio Jose Antonio Paez I, avenida principal, casa S/N, diagonal a la casa comunal, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-3284373, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros nos encontrabamos en labores de patrullaje, el día 23 de mayo del este año, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando el Supervisor Jefe Delio Rodriguez, recibe llamada telefónica del Director de la Estación Policial Comisionado Lopez, ya que habían informado que había un herido en el caserío Are Indígena, yo era el conducto de la unidad N° 833, el cual nos informo que nos dirigimos al caserío Are Indígena, a fin de verificar si había un ciudadano herido por arma blanca, al llegar al sitio los familiares y vecinos nos indicaron que ya el ciudadano había sido trasladado al hospital, ellos mismos nos dan la descripción y la vestimenta del presunto agresor y nos indican que el ciudadano se había internado hacia la zona boscosa del caserío, donde nos internamos y al llegar a una de las viviendas de las parcelas visualizamos al ciudadanos, donde un señor que estaba ahí en la casa, nos hizo entrega del muchacho, de ahí nos trasladamos hasta la casa del muchacho, ya que él nos dijo que el arma blanca estaba encima de la nevera, al llegar allí el Supervisor se entrevista con la madre del muchacho y ella lo autorice a que pase hasta donde estaba el arma, de ahi no los llevamos al comando de la Estación Policial de Ospino, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿puede decir el día, la hora y el lugar de los hechos que termina de narrar? Contesto: “Eso fue el 23 de mayo de este año, en el caserío Are Indígena, calle principal, con calle 3, luego fuimos a buscar al agresor en una zona boscosa había una casa, ahí estaba él, vimos al muchacho con las características y un señor no los entrego”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿puede aportar los datos de la víctima del presente hecho punible? Contesto: “No, se que tenia 18 años de edad”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿puede aportar los datos de la persona que resulto detenido? Contesto: “No, se que tiene 14 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿recuerda la vestimenta que tenia puesta el adolescente que resulto detenido? Contesto: “Si, uniforme del liceo, pantalón azul y suéter azul”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿una vez que detienen al adolescente les llego a manifestar algo? Contesto: “Solamente dijo que no sabia que le había hecho, y que el cuchillo estaba en su casa”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿el adolescente fue coaccionado por parte de algún funcionario de la comisión para manifestar lo antes mencionado? Contesto: “No, él lo dijo solo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿cuando van a la casa del adolescente a buscar el arma blanca con el cual le da muerte a la víctima de la presente causa, quien estaba en la misma? Contesto: “Había mucha gente, pero hablamos con la mamá que fue la que autorizo al Supervisor para que buscara el cuchillo que estaba arriba de la nevera”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿recuerda los datos de esta ciudadana? Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿esta ciudadana les dio acceso a la casa? Contesto: “Si”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted ¿donde se encontraba el arma blanca? Contesto: “Yo no se porque el que entro fue el supervisor, ya que yo estaba en la unidad resguardando al muchacho que estaba en la patrulla”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿esta evidencia fue colectada? Contesto: “Si”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿donde se encuentra el arma blanca que fue colectada? Contesto: “Se le entrego a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se llevaron detenido al adolescente”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿pudo observar si el cuchillo tenia manchas de color rojo? Contesto: “si, poquito”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que realiza la detención preventiva del adolescente y la colección del arma blanca.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. EUSTIQUIO SALAZAR, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-178-18, de fecha 30-05-2018. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento y la causa de su muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de Autopsia N° AF-178-18, de fecha 30-05-2018, suscrito por el funcionario Dr. EUSTEQUIO SALAZAR, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa.
SEGUNDO: DR. JIMI ROJAS MEDINA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del LEVANTAMIENTO DEL CADAVER S/N, de fecha 31-05-2018. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presento y la causa de su muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Levantamiento del Cadaver S/N, de fecha 31-05-2018, suscrito por el funcionario Dr. JIMI ROJAS MEDINA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa.
TERCERO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HERMATOLOGICA N° 9700-058-LAB-236, de fecha 31-05-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al arma blanca colectado en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HERMATOLOGICA N° 9700-058-LAB-236, de fecha 31-05-2018. Suscritas por la funcionaria DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CUARTO: DETECTIVE AXEL MARTINEZ, experto adscrito al Eje de Homicidio, Base Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicado en la Urbanizacion 24 de julio, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01624, de fecha 04-06-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al arma blanca colectado en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 01624, de fecha 04-06-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AXEL MARTINEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, (occiso) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-29.796.421, representado por la ciudadana MARIA BENEDICTA ARENAS RODRIGUEZ, venezolana, de 50 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-11.398.073, residenciada en el caserío Are Indígena, calle 02, casa S/N, a dos casa de la cancha de fútbol, parroquia la Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-8146795, 0416-0590979, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la representante de la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, víctima en la presente causa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal ciudadano MIGUEL ANTONIO MEDINA PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.861.991. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante WIDEXIS NORBELIS ACOSTA PERALTA, titular de la Cédula de identidad V-17.881.536, residenciada en el Caserío Are Indígena, de la Aparición de Ospino, estado Portuguesa, teléfono de ubicación No 0426.88.91.628. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente.
TERCERO: IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal ciudadana MARIA HERMOGENES OSAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-11.541.535. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente.
CUARTO: IRIS JANET SOSA ARANGUREN, venezolana, de 41 años de edad, Licenciada en Gestión Social, trabaja actualmente en la Escuela de Are, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.930, residenciada en el caserío Are Indígena, calle 03, casa S/N, a cinco casa de la iglesia católica, parroquia la Aparición, municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-0590979. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente.
QUINTO: DETECTIVE FRANCISCO JIMENEZ, Funcionario adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, ubicado en la urbanización 24 de julio, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
SEXTO: DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, Funcionario adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, ubicado en la urbanización 24 de julio, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
SEPTIMO: DETECTIVE AXEL MARTINEZ, Funcionario adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, ubicado en la urbanización 24 de julio, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
OCTAVO: COMISIONADO GUILLERMO RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.509.008, adscrito a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
NOVENO: SUPERVISOR JEFE DELIO ONESIMO RODRIGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 13.040.424, adscrito a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
DECIMO: OFICIAL AGREGADO YITZI IRENE JIMENEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.691.219, adscrito a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
DECIMO PRIMERO: OFICIAL JESUS EDUARDO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° 14.773.032, adscrito a la Estación Policial “Gral/jefe Carlos Manuel Piar”, municipio Ospino estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la colección de las evidencias.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite: 1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA N° 00285, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano DETECTIVE FRANCISCO JIMENEZ, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “MORGUE DEL HOSPITAL RAUL HUMBERTO PASCUALI DE OSPINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de 'Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual* yace en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante, en la morgue del hospital de esta localidad, donde se observa lo siguiente: VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: 1- Presenta como única vestimenta una prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente como bóxer, elaborado en fibras naturales de color azul.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL OCCISO: Contextura regular, de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura (1m 75cm), Piel morena, cabello corto y liso de color negro, cara perfilada, frente/ amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande y achatada, boca pequeña, labios delgados. mentón agudo, barba y bigote escasos, orejas pequeñas. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXORNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente se constató que presenta las siguientes heridas: - Una (1) herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda. -Una (1) herida punzo penetrante en la región hipogástrica con exposición de viseras, Como evidencia de interés criminalistico se colecta una muestra de sustancia hemática de una de las heridas que presenta el cadáver, utilizando para tal fin un segmento de gasa, la cual se embala y rotula con el numero UNO. Posteriormente se le realiza la respectiva necrodactilia. Es todo. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características de las heridas que presento la víctima de la presente causa y que la misma se practico en la morgue del hospital.
2.- La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA N° 00286, realizada en fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano DETECTIVE FRANCISCO JIMENEZ, adscrito al Eje de Homicidios de la Sub Delegación Acarigua, practicada en una VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO INDIGENA, CALLE 02, PARROQUIA APARICION,MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, el cual para el momento de la presente inspección presenta una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de le presente inspección la circulación vehicular y peatonal e nula, dicha vía se encuentra conformada por una calzada cubierta por una capa de asfalto, a sus laterales se encuentra provista de aceras y brocales de cemento, donde se observan incrustados entre las aceras de cemento postes . metálicos provistos de tendido eléctrico y lámparas destinadas para el alumbrado público y residencial, así como de viviendas unifamillares de diversos tamaños, estructuras y colores, de igual manera se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar, la cual presenta una fachada principal orientada en sentido SUR, una cerca perimetral constituida por una media pared de bloques de cemento, sin frisar pintada de color blanco sobre ella un enrejillado de tubos de metal pintados de color rojo, presenta en su parte central como medió de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en tubos de metal pintada de color rojo, el cual para el momento de la presente inspección se encuentra cerrada, (VER GRÁFICA NUMERO 1) posteriormente se realiza una búsqueda minuciosa por los alrededores y las adyacencias del referido lugar con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalistico, obteniendo resultados negativo... es todo”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- La incorporación para su lectura del ACTA DE DEFUNCION, inserta en el Libro de defunciones del Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, bajo el N° 889, tomo IV, folio 150, libro 04 suscrita por la ciudadana MARIA FERNANDA CAMACHO APONTE Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, en el que deja constancia de la muerte civil del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RAMON ALVARADO ARENAS, en fecha 23 de mayo del año 2018. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancia de la muerte civil de la víctima de la presente causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 deI Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENDER RAMON ALVARADO ARENAS (OCCISO) y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida y este es el derecho fundamental mas preciado del ser humano SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 deI Código Penal , aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 deI Código Penal, el cual es un delito atenta Contra el Derecho a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 deI Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar y la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente l acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ENDER RAMON ALVARADO ARENAS. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. IRMA LINARES MEJIAS
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.