REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000203
ASUNTO : PP11-D-2018-000203
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicita una medida menos gravosa es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA,,SÁBADO 07 DE JULIO DEL AÑO DOS f.11L DIECIOCHO.- En ésta fecha, siendo las 11:00 horas d la noche, compareció por éste Despacho el Funcionario DETECTIVE HERNÁNDEZ JORGE. adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio y estando en el operativo fin de sernaná çmanado por la superioridad, me tralade en compañía de los funcionarios Comisario Eligio Martínez, Inspector jefe Alexander Rivas, Inspector Miguel García, Detective jefe Gallo Cleiderson y los Detectives Junior Colmenarez, Adriana Francisco, Luis Pacheco, Richard Mujica, Wilrner Rodríguez y el suscriptor, a bordo de unidad identificada de este Despacho, a los Municipios Villa Bruzual y Esteller, a fin de disminuir el índice delictivo en los mencionado sectores, para el momento en que nos encontrábamos en la siguiente dirección: BARRIO PEDRO CAMEJO, CALLE 2, TUREN, MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, ESTADO PORTUGUESA, logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello negro, quien portaba como vestimenta un short color marrón y una sandalias, quien al notar la presenia policiaI tomo un actitud sospechosa, por lo que plenamente lentiflcados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y amparado en el artícuío 119°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose el mismo a una vivienda, por lo que facultado en el artículo 196° ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedimos a ingresar a dicha propiedad, dándole alcance en la sala de dicho inmueble de la mencionada vivienda, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. e) Detective Richard Mujica, les realizó una revisión corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del mencionado short, un material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, denominada (MARIHUANA), por lo que le hicimos referencia sobre lo encontrado el mismo no manifestando nada, consecutivamente en conformidad al artículo 128, del referido Código, se identificó al ciudadano en el siguiente orden: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, una vez obtenida dicha nformación, siendo las 10:00 horas de la noche, se le explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establece el artículo 2340 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido siendo las 10:10 horas de la noche, procedió la funcionaria Detective Adriana Francisco, a realizar la inspección técnica del lugar y, a colectar las evidecias antes mencionadas. Finalizada nuestra labor retornamos a este despacho, conjuntamente con el sujeto aprehendido, a los fines de verificar el status egal, y la evidencia para ser sometida a experticia de rigor, una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de todas las diligencias policiales realizadas. En el msmo orden de idea me traslade hacia la sala el área técnica policial a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados por el aprehendido, donde en un corto lapso de tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponde, según el sistema de enlace SAIME-CICPC y que presenta los siguientes registros policiales, 1.- Según expediente MP-102897-2018, por el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante esta sub delegación, según fecha 23-03-201w,. 2.- Según expediente 4P-87142-2018, jor el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante eta sub delegación, según fecha 12-03-2018 y 03.- MP-453071- 2017, por el delito de porte ilícito u ocultamiento de arma de fuego, por ante esta sub delegación, según fecha 13-10-2017, acto seguido se le notificó vía telefónica a la Abogada LIZ LUCENA, Fiscal QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia por la Oficina de menores, dándose este por notificado, quien indico que las actuaciones pertinentes al caso fueran remitidas en el lapso legalmente establecido, que los detenidos fueran puestos a la orden de las respectivas representaciones Fiscal, que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso. Es todo.
SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-
SEGUNDO: TUREN, VIERNES 07 DE JULIO DEL AÑO 2.018.- En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, se constituye comisión del CUERPO de INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,’ PENALES ‘y CRIMINALÍ’STICAS, integrada por., el funcionario: detective JORGUE HERNANDEZ Y ADRIANA FRANCISCO, adscritos a esta Sub—Delegación en: BARRIO PEDRO CAMEJO, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TUREN MUNICIPIO VILLA BRUZUAL, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. del Curpo de investigaciones Crentíficas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar, las condiciones climáticas son: cálida e iluminación artificial de poca intensidad; se visualiza la fachada prin,cipal, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, en sus latea1es se observan ventanas, tipo escotillas, en su parte centrar se avista como medio de acceso se avista una puerta, tipo batiente confeccionada en metal de color negra, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesta la. misma se visualiza un área que funge como sala y cocina, las paredes frisadas y pintadas de color blanco, para el momento de la presente inspección presentaba signos de suciedad, piso conformador por cemento pulido y techq\ conformado por láminas de zinc, se visualizan muebles, mesas sillas, cocinas, nevera y demás objetos relacionados a su entorno, en sentido “ESTE” se observa una vano, al trasponer la misma se observa una área que funge como “Habitación”, elaborada por. paredes de bloques frisadas y pintadas de çolor blanco y techo conformado por láminas de zinc, se observa una cama y enceres relacionados a su entorno. Prosiguiendo con la inspección a la derecha (vista al observador) se avista un vano, libre acceso que al trasponerla se observa un espacio que funge como “Habitación”, elaborada paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo confeccionado en láminas d zinc y pisp de cemento pulido, dentro de la misma se cbserva cáma y demás enceres relacionados a su ento.rno, seguidamente se avista un vano, libre acceso que al trasponerla se observa un espacio que funge como “Baño”, dentro de la misma se observa una poceta, regadera y demás enceres relacionado a su entorno. Se realiza activaciones especiales y un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
SEGUNDO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga SAMIA JOUDIEH, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de Siete (07) Gramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el dia 07-07-2018 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 2 del Barrio Pedro Camejo, del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa y observan en frente de una vivienda a un ciudadano de sexo masculino con las siguientes características: Piel morena, de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello negro, quien portaba como vestimenta un short color marrón y una sandalias y éste al notar la presencia de la comisión policial mostró actitud que puso en alerta a los funcionarios policiales motivo por el cual le dan la voz de alto, este hizo caso omiso a la voz de alto y sale en veloz carrera y se introduce en la vivienda por lo que se suscita una persecución y los funcionarios policiales amparados en las previsiones legales se introducen en la vivienda y logran darle alcance le realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del mencionado short, un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, de la planta denominada MARIHUANA, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de siete (07) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 10-07-2018 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Julio de 2018.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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