REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de julio de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO y GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero casado e ingeniero de profesión y la segunda viuda y docente jubilada, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédula de identidad V 9.565.023 y V 1.222.996, contra EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.365.358, la demanda se admitió por auto del 23 de mayo de 2018.
La citación del demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO se practicó el 4 de junio de 2018 y el 2 de julio de 2018 presentó escrito de contestación, en el que propone reconvención.
En el escrito de contestación, el demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO manifiesta que se opone y reconviene a los demandantes FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO y GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI en la cesión de derechos sucesorales sobre los derechos del edificio San José, ubicado en el sector “El Palito” de Acarigua, que realizó GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI a su hijo FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO.
Se afirma en el referido escrito de contestación, en el que se propone la reconvención, que la cesión de “derechos de propiedad y sucesoral”, lesiona el derecho del demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO que le asiste por ser comunero de la comunidad sucesoral y que en consecuencia a su persona le corresponde el mismo derecho que tiene su hermano FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO y por consiguiente tiene un derecho de preferencia en el mismo orden y grado que su citado hermano.
Que la referida cesión se equipara a una venta pura y simple por cuanto un cedente y un cesionario acuerdan un precio y en la venta un vendedor y un comprador acuerdan un precio.
Que de tal manera, es de observar que el monto acordado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), el valor del edificio supera los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) el día de hoy.
Que al realizar la referida cesión, GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI a su hijo FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO, se desprende de todos los derechos que como cónyuge del de cujus FRANCESCO BELARDINELLI GIROLAMI y está renunciado a su derecho a suceder y en consecuencia, al no poseer derecho alguno sobre la comunidad sucesoral, no tiene cualidad para demandar.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO al invocar como fundamento de su reconvención, un derecho de preferencia, a la cesión de derechos realizada por la demandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI al también demandante FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO sobre un inmueble que forma parte del acervo sucesoral de FRANCESCO BELARDINELLI GIROLAMI, evidentemente fundamenta su pretensión reconvencional, en el derecho de retracto legal del comunero a que se refieren los artículos 1546 al 1548 del Código Civil.
La pretensión del retracto legal, no tiene pautado un procedimiento especial, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe ventilar por el procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de partición contenida en el escrito de la demanda, tiene pautado un procedimiento especial, previsto en los artículos 777 al 788 eiusdem.
En el procedimiento especial de partición, según el artículo 778 de no haber oposición por el demandado a la partición, fundada en el carácter y cuota de los interesados y si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor y de conformidad con el artículo 780, la contradicción relativa al dominio común respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho para lo que se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el procedimiento ordinario, en el que se deben ventilar las pretensiones de retracto legal, dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento, sin haberse logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez.
Es por lo tanto diferente el procedimiento especial por el que se debe ventilar la pretensión de partición de los demandantes FRANCISCO JOSÉ BELARDINELLI HURTADO y GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI, con el procedimiento ordinario, por el que se debe ventilar la pretensión reconvencional del demandado EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO.
Según lo que dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención no se admitirá, si versare sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
No obstante, sobre esta materia, acertadamente señala el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche que:
“…la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento.”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, ediciones Liber, Caracas 2004 página 164).
Al manifestar el demandado en su escrito de contestación, que la codemandante GRISELDA DEL CARMEN HURTADO DE BELARDINELLI está renunciando a sus derechos de suceder, por lo que no tiene derecho sobre la comunidad sucesoral, ni tiene cualidad para demandar, evidentemente se está oponiendo a la partición, discutiendo el carácter de comunera de dicha demandante, por lo que la causa debe continuar, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento ordinario.
Al continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por el que también se debe ventilar la pretensión reconvencional de retracto legal, es admisible la reconvención, por cuanto aunque son diferentes los procedimientos por el que se deben ventilar la pretensión de partición de los demandantes, con la pretensión reconvencional de retracto legal del demandado, como está explicado, no son incompatibles a partir de la contestación.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMITE la reconvención, cuanto ha lugar en derecho y según lo que dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, EMPLAZA a los demandantes para que la contesten, en el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, en horas de despacho.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López