REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Oferente: CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.827.864.
Apoderados del oferente: PEDRO RAMÓN MAITA MARTÍNEZ y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en Valencia y el segundo de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo los números 62242 y 129393 respectivamente.
Oferido: FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 3.869.028.
Apoderado del oferido: JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio en INPREABOGADO bajo el número 61315.
Motivo: Oferta real de pago.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de oferta real de pago, intentada mediante apoderado por CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA contra FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ a la que se le dio entrada por auto del 31 de mayo de 2018, en el que se acordó el traslado del tribunal, para realizar la oferta.
El 6 de junio de 2018, el tribunal se trasladó y se constituyó en la avenida 42 entre calles 37 y 37 A y notificó de la oferta personalmente al oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ.
El 7 de junio de 2018, el oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ compareció ante este juzgado y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 8 de junio de 2018 la representación judicial del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ presentó escrito de oposición a la oferta.
Por auto del 12 de junio de 2018 se acordó depositar en el Banco Bicentenario, las cantidades ofrecidas que habían sido consignadas en cheques de gerencia, librándose oficio 0850-114 de esa misma fecha y por auto del 19 de junio de 2018 se abrió la causa a pruebas por diez días de despacho.
El 22 de junio de 2018, la representación judicial del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA presentó escrito de promoción de pruebas que se admitieron por auto del 25 de junio de 2018.
En este mismo escrito pidió la representación judicial del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA que desistía del punto tercero del petitorio de la oferta real.
Mediante diligencia del 2 de julio de 2018, la representación judicial del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA solicitó la prórroga del lapso probatorio y la intimación por carteles del oferido para la prueba de exhibición documental que había promovido.
Mediante diligencia de la misma fecha, 2 de julio de 2018, erradamente fechada 22 de julio, el apoderado del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA, sustituyó el poder que tenía conferido, en otro profesional del derecho, reservándose el ejercicio.
La representación del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ presentó el 3 de julio de 2018 escrito de promoción de pruebas, que se admitieron por auto de la misma fecha.
Por auto del 3 de julio de 2018 se acordó la solicitud de prórroga del lapso probatorio por diez días de despacho adicionales y se negó la solicitud de habilitación de horas nocturnas para la intimación del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ para exhibición de instrumentales.
Por diligencia del 16 de julio y escrito del 17 de julio de 2018, la representación del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA solicitó se acordara para la exhibición de documentos, la intimación por carteles del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, lo que se negó por auto del 19 de julio de 2018.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA consiste en que se declare válida la oferta que hace a FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ de una cantidad de dinero que afirma adeudarle se declara liberada la hipoteca que pesa sobre unos inmuebles .
En el escrito de la demanda, se especifican los pagos ofrecidos de la siguiente manera:
TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,00) por pago de cuatro letras de cambio.
TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) por intereses generados hasta el 15 de mayo de 2018 y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.725.000,00) que deriva del cálculo del diez por ciento (10 %) de la sumatoria de los anteriores conceptos.
Se dice en el escrito de la oferta que el 20 de mayo de 2014 por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabao, el 5 de abril de 2018, bajo el número 2018.1748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.10296 correspondiente al Libro del Folio Real de 2018, FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ dio en venta a CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA dos inmuebles de su propiedad, El primero constituido por un Galpón distinguido con el número 101, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 m2) de construcción y un terreno donde está construido con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.675,78 m2), ubicado en el Conglomerado Industrial La Quizanda, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 86, en una longitud de Veintiséis Metros con Veintiocho Centímetros (27,25 Mts); SUR: Avenida Circunvalación Sur-Oeste, en una longitud de Veinte Metros (20,00 Mts) hasta el inicio de la curva más Nueve Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (9,42 Mts) de desarrollo de la curva; ESTE: Parcela número 102, en una longitud de Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Cinco Centímetros (64,75 Mts); y OESTE: Con primera Calle de enlace, en una longitud de Sesenta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (60,75 Mts). Inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo con el Número CC2006-00010451, 08-14-5-U-07-05-19 Número de Cuenta 2006-08-0005916, y el segundo, constituido por un Galpón distinguido con el número 102, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 m2) de construcción y un terreno donde está construido con una superficie de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.709,50 Mts2) ubicado en el Conglomerado Industrial La Quizanda, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela 87, en una longitud de Veintiséis Metros (26,00 Mts); SUR: Avenida Circunvalación Sur-Oeste, en una longitud de Veintiséis Metros (26,00 Mts); ESTE: Parcela número 103, en una longitud de Sesenta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (66,75 Mts); y OESTE: Con Parcela 101, en una longitud de Sesenta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (66,75 Mts). Inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo con el Número CC2006-00010444, 08-14-5-U-07-05-19.
Que el precio pactado fue por CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) de los que al momento de la venta, el comprador entregó DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando a deber CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) cuyos pagos fueron pactados de la manera siguiente:
La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) a los noventa días siguientes al otorgamiento del documento. Que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio endosables, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) cada una a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, con igual fecha de vencimiento.
La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) a los ciento ochenta días calendario siguientes al otorgamiento del documento. Que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio endosables, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) cada una a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, con igual fecha de vencimiento.
La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) a los doscientos setenta días del otorgamiento del documento. Que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio por ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) cada una, a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ con igual fecha de vencimiento.
Que convinieron que el atraso en el pago de alguna de las cantidades acordadas, generarían intereses calculados al 12 % anual.
Que para garantizar el pago se constituyó hipoteca legal de primer grado, sobre los referidos inmuebles a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que el 29 de octubre de 2014 fueron pagadas las dos primeras letras que suman ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00), debidamente causadas, mediante cheque de gerencia 00320459 de la cuenta corriente 0108-0082-01-0900000011 del Banco Provincial, a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ.
Que luego de haber cobrado el monto correspondiente, FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ aduce que el precio de la venta de los inmuebles, en razón de la inflación debía modificarse, solicitando aumentar el precio a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) por lo que se negó a protocolizar el documento autenticado y o aportó los documentos correspondientes e incluso hizo gestiones ante el Registro Subalterno para que no se le diera curso a su protocolización.
Que finalmente, el 5 de abril de 2018 se logró protocolizar el documento de venta, así como también la hipoteca legal de primer grado.
La representación del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ en su escrito de oposición, adujo que la oferta no cumple con la consignación de los gastos líquidos y de la cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como lo requiere el artículo 1307 del Código Civil y se limitó a consignar el monto de las letras de cambio y los intereses.
Que además de ello, el cobro de una letra de cambio es un derecho que nace al acreedor y con el derecho al cobro, puede de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al intentar la demanda, reclamar el pago del 25 % por concepto de honorarios de abogado y a su vez a solicitar la indexación monetaria, que en la oferta real de pago está excluida, vedándole al acreedor, la posibilidad de solicitarla.
Que la consignación realizada sobre el pago de las letras de cambio, a su vez es acumulada indebidamente con una pretensión de liberación de hipoteca, que tienen procedimientos distintos e incompatibles.
Se aduce además e el escrito de oposición, que la oferta es extemporánea y que es determinante para la procedencia de la oferta, que el acreedor rehúse sin motivo alguno a recibir el pago.
Que en el caso que nos ocupa, FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ no se ha negado con motivo injustificado a recibir el pago, sino que de la lectura del contrato de venta con garantía hipotecaria, se observa que el precio de la venta es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) de los que el vendedor FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ recibió DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cuatro cheques, quedando a deber CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), que serían pagados de la siguiente manera:
La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) a los noventa días siguientes al otorgamiento del documento.
La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) a los ciento ochenta días calendario siguientes al otorgamiento del documento. Que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio endosables, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.625.000,00) cada una a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, con igual fecha de vencimiento.
La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) a los doscientos setenta días del otorgamiento del documento. Que a tal efecto se emitieron dos letras de cambio por ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) cada una, a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ con igual fecha de vencimiento.
Que convinieron que el atraso en el pago de alguna de las cantidades acordadas, generarían intereses calculados al 12 % anual.
Que para garantizar el pago se constituyó hipoteca legal de primer grado, sobre los referidos inmuebles a favor de FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
Que es falso que el vendedor se haya negado a recibir el precio, sino que el comprador no pagó dentro de la oportunidad establecida en el contrato.
Que la oferta es a todas luces extemporánea, por haberse realizado después de vencido con creces el lapso para el pago del saldo adeudado, pues de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) que quedaban pendientes por pagar, debía pagar VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), en dos pagos fraccionados, el primero dentro de los noventa días siguientes a la suscripción del contrato, es decir el 20 de junio de 2014 y la otra parte de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) a los doscientos setenta días calendario, es decir el 20 de diciembre de 2014.
Que de tal manera se aprecia que el plazo concedido para la realización del pago, venció hace bastante tiempo y mal puede venir el comprador, casi cuatro años después a pretender pagar el precio, cuando ya ha incumplido de manera injustificada con el contrato.
Que para que pudiera ser válida la oferta real de pago, el comprador la ha debido realizar dentro del lapso de vigencia del contrato, es decir antes de la expiración del lapso para el pago.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1264 eiusdem, los contratos son ley entre las partes y en consecuencia deben cumplirse dentro del lapso previsto en las cláusulas del contrato y una vez fenecido ese lapso, el vendedor no está obligado a recibir el pago, porque ya el comprador ha incumplido el contrato.
Que la oferta real de pago no es un mecanismo para burlar los contratos y constreñir al acreedor a recibir un una suma de dinero por un pago que no ha sido cumplido por el deudor de acuerdo con las cláusulas contractuales.
Que es evidente la maliciosidad y la mala fe con que procede el oferente, que pretende que el juzgador sea utilizado para declarar la liberación de la obligación del pago, cuando ya éste ha incumplido por su propia culpa, negligencia e inobservancia de las cláusulas contractuales.
Que la oferta real de pago no es un procedimiento para enervar o dejar sin efecto o derogar las cláusulas de un contrato y al contrario es un procedimiento para la liberación de pagar el deudor, cuando aun estando dentro del lapso para el pago, el acreedor se niega sin causa justa a recibir el pago, pues si el comprador no realiza el pago dentro del plazo previsto en el contrato, nace para el vendedor la acción judicial de resolución de contrato, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil.
Que la oferta es incompleta por no cubrir la totalidad de la suma adeudada.
Que la oferta se ha realizado por TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.750.000,00), a decir del oferente incluye la suma adeudada por las letras de cambo, como los intereses y de la lectura del contrato se aprecia que la deuda pendiente es de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y que es indispensable para la procedencia de la oferta real de pago, según el artículo 1307 del Código Civil, que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Alega también la representación del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, que el procedimiento real de pago no es aplicable a las letras de cambio.
Que son cuatro letras de cambio de diferentes fechas, que se pretenden pagar, las dos primeras con vencimiento el 20 de junio de 2014, otra el 20 de septiembre de 2014 y la última el 20 de diciembre de 2014.
Que todas estas cambiales, están evidentemente vencidas y además la acción por vía intimatoria se encuentra caducada, por haber pasado en cada una de ellas, mas de tres años desde su vencimiento.
Que la emisión de letras de cambio no constituye una modificación del lapso para el pago del saldo adeudado y no significa que al girar las cambiales, se distorsionara o derogara el lapso establecido contractualmente, sino que son una alternativa de pago, en el que se le da al acreedor la alternativa de exigir el pago de la obligación contractual de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) dentro de los noventa días o ciento ochenta días o doscientos setenta días, o bien exigir el pago de las cambiales.
Que lo correcto que ha debido hacer el oferente, dentro de los lapsos previstos en el contrato, antes que vencieran los mismos, si el acreedor se niega a recibir el pago, es consignar el pago mediante una oferta real, pero que el pago que ha tenido que consignar el deudor, no es el de las letras de cambio, ya que los giros no pueden pagarse mediante la oferta real de pago previsto en el Código Civil, puesto que el ser un instrumento de giro comercial, regulado por el Código de Comercio, en su artículo 450.
Que en vista de que la oferta real de pago realizada, no es el procedimiento previsto en la ley para el pago de una suma de dinero por concepto de letra de cambio, el pago debió realizarse mediante la consignación cambiaria prevista en el artículo 450 del Código de Comercio.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS:
En primer lugar se procede a analizar el alegato de la representación de la demandada, según el cual los giros o letras de cambio, no pueden pagarse mediante la oferta real de pago, por ser un instrumento cambiario regulado en el artículo 450 del Código de Comercio.
Como se sabe, las letras de cambio pueden circular mediante endoso, por lo que son documentos negociables.
Según el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en el cumplimiento de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Al no producirse la novación, a manera de ejemplo, cuando el deudor en virtud de un contrato, suscribe y entrega a su acreedor un instrumento cambiario, la obligación de pago, aunque es una sola, tiene un aspecto causal, que es el de la relación contractual subyacente y un aspecto cambiario, que es el derivado del título valor.
De tal manera, que el acreedor puede intentar una acción causal, con fundamento en la relación subyacente o una acción cambiaria fundamentada en el título valor.
De la misma manera, en esta situación puede el sujeto deudor tanto por la relación subyacente o causal del contrato, como por la relación cambiaria del título valor, liberarse de su obligación, mediante una oferta real de pago prevista en el Código Civil, por el aspecto causal de dicha obligación, como mediante la consignación cambiaria prevista en el artículo 450 del Código de Comercio.
En consecuencia, existiendo según los hechos alegados por las parte en la presente causa, una relación contractual, en virtud de la cual el deudor y aquí oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA aceptó y entregó unas letras de cambio a su acreedor y aquí oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ dispone dicho oferente para su liberación, tanto del procedimiento de oferta real de pago prevista en el Código Civil, como del procedimiento de consignación cambiaria, a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio.
SOBRE LA DEFENSA DE ACUMULACIÓN PROHIBIDA:
Aduce la representación del oferido FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ, que la consignación realizada sobre el pago de las letras de cambio, a su vez es acumulada indebidamente con una pretensión de liberación de hipoteca, que tienen procedimientos distintos e incompatibles.
Para decidir esta defensa el Tribunal observa:
El procedimiento de oferta real y depósito, está regulado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 818 al 828.
Según el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor debe comparecer dentro de los tres días siguientes a su citación y expondrá las razones y alegatos que estime convenientes y luego queda abierta la causa a pruebas por diez días de despacho, debiendo sentenciarse la causa dentro del plazo de diez días de conformidad con lo que establece el artículo 826 eiusdem.
El lapso probatorio en este procedimiento especial es promiscuo, dado que no hay lapsos diferenciados para promover y evacuar.
La pretensión de declaración de liberación de hipoteca, no tiene un procedimiento legalmente establecido, por lo que según lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe ventilarse por el procedimiento ordinario.
En el procedimiento ordinario, el demandado luego de ser citado tiene un lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, luego de lo cual hay un lapso de quince días de despacho para promover pruebas y treinta para evacuarlas.
Luego de vencido el lapso probatorio, las partes en el procedimiento ordinario, pueden presentar informes en el décimo quinto día y observaciones a los informes de la parte contraria dentro de los ocho días.
Son por lo tanto incompatibles el procedimiento ordinario por el que se debe ventilar la pretensión de declaración de liberación de hipoteca, con el procedimiento especial por el que se debe ventilar la pretensión de oferta real.
Ciertamente en escrito del 22 de junio de 2018, la representación judicial del oferente CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA que desistía del punto tercero del petitorio de la oferta real que contiene la pretensión de declaración de liberación de la hipoteca.
No obstante tal desistimiento conlleva una reforma del escrito de la demanda, posterior a la contestación de la representación del oferido y dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que puede el demandante reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación y al haber reformado el actor CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA su demanda, desistiendo de su pretensión de declaración de liberación de la hipoteca, dicho desistimiento es inválido.
Según lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, por lo que debe declararse inadmisible la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse la demanda inadmisible, es innecesario analizar la defensa de extemporaneidad de la oferta, como es innecesario analizar las pruebas cursantes en autos.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por oferta real de pago y declaración de liberación de hipoteca, intentada por CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA ya identificado, contra FREDDY FALGAR VELÁSQUEZ también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante CARLOS EDUARDO SALMERÓN ZAPATA por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario
|