REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de julio de 2018
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
Se recibió en este Tribunal, demanda de partición de bienes comunes, intentada mediante apoderado TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 9.538.630 contra HEIRA JANNE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 10.988.816.
Se dice en el escrito de la demanda que TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA contrajo matrimonio civil con HEIRA JANNE MARTÍNEZ, el 29 de diciembre de 1988 y que durante la vigencia de la mencionada unión, adquirieron un inmueble, el 21 de abril de 1988, según documento protocolizado (sic) en el Ministerio de Infraestructura, Viceministerio de Gestión Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región VII, Estado Portuguesa.
Que posteriormente el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 2011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Que HEIRA JANNE MARTÍNEZ quedó en posesión y usufructo (sic) en forma exclusiva del inmueble, producto (sic) de la comunidad de bienes conyugales, en detrimento de los derechos e intereses de TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA.
Que se evidencia de constancia de concubinato, emanado del Alcalde de San Rafael de Onoto, del año 1988 que la pareja tenía dos años en una relación estable de hecho, por lo que estaban juntos desde 1986.
La pretensión procesal contenida en este escrito de demanda, consiste en la partición del inmueble.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda, que se afirma que el demandante TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA y la demandada HEIRA JANNE MARTÍNEZ, se unieron en matrimonio el 29 de diciembre de 1988 y que durante la vigencia de la unión, adquirieron el 21 de abril de 1988 un inmueble.
Es contradictorio se afirme que el inmueble se adquirió el 21 de abril de 1988 durante la vigencia de la unión conyugal, por el matrimonio celebrado posteriormente el 29 de diciembre de 1988, es decir ocho meses después.
Al afirmarse en el escrito de la demanda que el demandante TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA y la demandada HEIRA JANNE MARTÍNEZ mantenían una unión estable de hecho desde 1986, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, debe interpretarse que la intención y propósito de la pretensión contenida en el mencionado escrito, es la partición de un bien de una comunidad concubinaria y no conyugal, como erradamente se indica. Así se establece.
Pero examinando los recaudos que se acompañan al escrito de la demanda, no se encuentra la constancia emanada del Alcalde de San Rafael de Onoto, en la que se aduce en el mismo escrito en la que consta que el demandante TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA y la demandada HEIRA JANNE MARTÍNEZ mantenían una unión estable de hecho.
Sin embargo, en la hipótesis de que se hubiera acompañado al escrito de la demanda, la constancia que se afirma emanada del Alcalde de San Rafael de Onoto es oportuno señalar, que sobre los efectos civiles de la unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15 de julio de 2005 (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado que:
«…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.».
No obstante, para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó esta decisión, resolviendo un recurso de interpretación, como quedó dicho, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma sentencia, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
Posteriormente, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia cuando se dictó esta sentencia, fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Y de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005 cuando se dictó la ya mencionada y emblemática sentencia de la Sala Constitucional, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Por lo tanto, es con una sentencia judicial definitivamente firme, que declare la existencia de una unión estable de hecho, o bien con el acta de registro civil, con la manifestación conjunta de la pareja de mantener o haber mantenido tal unión, que se pueden reclamar los efectos del matrimonio que la Constitución consagra para las uniones estables de hecho y no tienen las Alcaldías competencia para expedir constancias de uniones estables de hecho, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y ni la tenían en 1988, veintidós años antes de que comenzara la vigencia de dicho texto normativo.
Al no haberse acompañado al escrito de la demanda, copia certificada de sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA y la demandada HEIRA JANNE MARTÍNEZ, para la fecha en la que se afirma se adquirió el inmueble cuya partición se pretende, como lo requiere la comentada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o bien copia certificada de la declaración conjunta de éstos, de que mantienen o mantuvieron dicha unión, realizada como lo dispone el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no puede el ya nombrado demandante reclamar sus efectos civiles, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es por los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de partición de un inmueble, intentada mediante apoderado por TEÓFILO PASCUAL NIÑO ROA ya identificado, contra HEIRA JANNE MARTÍNEZ también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López