REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2018-001438
DEMANDANTE: REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.850.204, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.011.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.221.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA NACIONAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 04-A, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 4.225.082 y 17.471.117, respectivamente, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.118
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-
MATERIA: CIVIL.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018 (f-01 al 20), mediante el cual el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.850.204, de este domicilio, interpone demanda por Desalojo de Inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 11.60 y 1.599 del Código Civil. La demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2018 (f-22 ), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad mercantil CORPORACION LA NACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 04-A, representada por sus Directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 4.225.082 y 17.471.117, respectivamente, domiciliado en el municipio Araure estado Portuguesa, para que comparezca (n) por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19-02-2018, el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación. Consta auto del tribunal mediante el cual ordena librar las boletas de citaciones correspondientes. (f-23 al 25).
En fecha 16-04-2018, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Julián Díaz en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION LA NACIONAL, C.A. (f-26 al 27).
En fecha 23-05-2018, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (f-28).
En fecha 05-06-2018, consta el abocamiento de la Juez Suplente Miriam Sofía Durand Sánchez. (f-29).
En fecha 11-06-2018, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Con posterioridad fija el Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para decidir la cuestión previa opuesta. (f- 30).
En fecha 18-06-2018, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa oficio signado bajo el número 119/2018, de fecha 14 de junio de 2018, mediante el cual informa a este Juzgado que fue dictada sentencia en el cual se declaró Confirmada la sentencia apelada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la contestación de la demandada el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.225.082, domiciliado en el municipio Araure estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.118, opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega que cursa ante este Tribunal demanda incoada por su persona contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, en el expediente número C-2015-001188, remitido al Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signado bajo el número 3570 en espera de sentencia. Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, debidamente asistida de la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
En el presente caso, la parte demandada asistida de abogado, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y expresa textualmente lo siguiente:
“Con el debido respeto ocurro a Oponer la Cuestión Previa en Demanda, incoada en mi contra por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA en carácter de de Apoderado del ciudadano Reyes YAHIR ABARCA PÉREZ, ampliamente identificados del expediente N° C-2015-00118, fundamento la oposición de Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 en el numeral 8, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que cursa ante este Tribunal demanda incoada por mi persona contra el ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, en el expediente número C-2015-001188, remitido al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Civil, que esta signado bajo el número 3570, en espera de sentencia…”.
Analizada la cuestión previa opuesta es necesario hacer las siguientes consideraciones. En cuanto a la Prejudicialidad, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en el tomo III del Código Civil comentado, dice lo siguiente:
“..Puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad: el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En tal sentido, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil
b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión
c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Así las cosas, y luego de revisar el presente expediente en relación al juicio pendiente se observa que la causa a que hace referencia la parte demandada evidentemente cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente signado bajo el número 3570, siendo la parte demandante la sociedad mercantil CORPORACION LA NACIONAL, C.A, y la parte demandada el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, con motivo de un juicio de Cumplimiento de Contrato e indemnización de Daños y Perjuicios.
No obstante, se evidencia según consta en el oficio signado bajo el número 119/2018, de fecha 14 de junio de 2018, emanado del referido Tribunal de alzada en el cual informa a este juzgado que en fecha 07 de junio del 2018 fue dictada sentencia mediante el cual se declaró CONFIRMADA la sentencia apelada.
Es necesario señalar que la sentencia confirmada en el expediente signado bajo el número C-2015-001188, nomenclatura de este juzgado en fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal declaro en la parte dispositiva lo siguiente:
“En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE JULIAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.082, domiciliado en la Avenida 5, casa nro. 2-66, sector barrio la Romana, Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, su carácter de director de la CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra el ciudadano REYES YAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.850.204, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. No se hace necesario notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto. Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. (14-03-2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación…”
Así las cosas, confirmada como ha sido la sentencia emanada de este Juzgado que declaro la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta a que la parte demandada hace referencia y revisada como ha sido la presente causa la demanda versa sobre un juicio de desalojo de inmueble de uso comercial incoado por el abogado José Daniel Mijoba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reyes Yahir Abarca Pérez, contra la sociedad mercantil CORPORACION LA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 11.60 y 1.599 del Código Civil. En el caso planteado considera quien decide que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, no influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En este sentido, se observa que no se evidencia de las actas procesales que efectivamente a la luz del derecho pueda estar en presencia de un juicio y por consiguiente se diera la figura jurídica de la prejudicialidad, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad en la presente causa, por cuanto no se evidencia que exista causa por ante otro tribunal que incida en la presente causa, aunado a que ya fue decidida, como ya se ha señalado, no configurándose en el caso particular las condiciones para que opere la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil es por lo que se declara Sin Lugar. Y así se decide.
III
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y decidida como ha sido la cuestiones previas opuesta el Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10:00a.m.) de la mañana para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diez (10) días del Mes de Julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.-
El Secretario,
ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste,
El Secretario.

MSDS/mjgf/gfln.- Expediente Nº C-2018-001438