REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE: C-2016-001233
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.C BUENAVENTURA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 07 de Diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 183-A.-

APODERADOS JUDICIALES: HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE Y JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 123.278 y 90.958, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 69-A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.095.849 y V-8.836.775, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RELACIÓN ARRENDITICIA SOBRE LA EDIFICACION QUE CONSTITUYE EL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de Junio de 2018, que riela del folio 128 al folio 150, de la pieza N° 02 del expediente, presentado por el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A, parte demandada en el presente juicio por motivo RESOLUCIÓN DE RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE LA EDIFICACION QUE CONSTITUYE EL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL C.C BUENAVENTURA, C.A; mediante el cual expone:
PUNTO PREVIO:
“…Por cuanto, en nombre de nuestra mandante, se estima que estamos en presencia de la violación por parte de la arrendadora, por estar en mora con su aplicación desde el 23 de Mayo de 2.014, del cumplimiento del orden público Inquilinario derivado de la Promulgación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, y por ende, la ausencia de seguridad jurídica de nuestra mandante, débil jurídico y su evidente estado de indefensión , traducido en la ausencia del cumplimiento de normas de aplicación especial y obligatoria por ser normas de carácter irrenunciables , solicitamos sea declarada la nulidad de lo actuado y se cite o se decline la competencia al órgano rector de la actividad, Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por cuanto consideramos que de continuar al causa en estado que se encuentra y en aplicación del procedimiento admitido, la sentencia final recaerá en una reposición y nulidad de seguir en el estado de actos celebrados contrarios a la Ley Especial. Y así es, por mandato de los artículos 3 y 5 del referido decreto de Ley, que a la letra establecen, cito: Artículo 3.- Los derechos establecidos en este Decreto de Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del Presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podían desconocer las constitución de sociedades, las celebración de contratos, y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas…/… Articulo 5.- El ministerio con Competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconomicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este decreto de Ley, y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación.
(…omisis…)
Por su parte, el literal I del articulo 41 del Decreto N° 929 Con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, dice así: Articulo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto de Ley, queda taxativamente prohibido: O..I..Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…/...
Por estas razones estrictamente, de orden publico inquilinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 14 del mismo texto, y por aplicación de lo dispuesto en los articulo 3 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por estar comprometido el orden público inquilinario, se solicita sea declarada la Nulidad de lo actuado y se cite o se decline la competencia al órgano rector de la actividad en cabeza del ministerio con Competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconomicos (SUNDDE), como órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del decreto de Ley, o en su defecto se desprenda el Tribunal del conocimiento del asunto planteado por su evidente ausencia de competencia y jurisdicción…”

Por su parte el abogado HENRY ROBERTO GITIERREZ CASIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL C.C BUENAVENTURA, C.A; mediante escrito que riela del folio 178 al 194 del expediente, solicita la Reposición de la causa y en tal sentido expone en su capitulo II, lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE REPOSIÓN DE LA CAUSA.

“Conforme a lo expuesto en el capitulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, se desprende que la demanda por Resolución de Relación Arrendaticia interpuesta por mi representada en contra de OPERADORA TURISTICA, GH, C.A, fe admitida por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no por el Procedimiento Breve señalado en el mismo cuerpo normativo.

(…omisis…).-

CAPITULOII
DE LO EXPRESAMENTE SOLICITADO.

…Formalmente solicito que la acción judicial de Resolución de Relación Arrendaticia de Naturaleza Verbal y Daños y Perjuicios causados y los que se sigan causando, contra la Sociedad Mercantil denominada “OPERADORA TURISTICA GH, C.A, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de Septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 69-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-29968201-2, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.095.849 y V-8.836.775, a los efectos que:

a) Se reponga la presente causa a nuevo estado de admisión a los fines de que la misma sea admitida conforme al procedimiento judicial correspondiente.
b) Que la presente demanda sea admitida conforme al procedimiento breve tipificado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
c) Citadas y a derecho como se encuentran las partes en la presente causa, solicito que se apliquen los lapsos correspondientes al procedimiento breve, y en base y a partir de la fecha de la decisión que emane el Tribunal competente y en referencia a este asunto.
d) Se otorgue a la parte demandada el término de distancia de ley, correspondiente a su domicilio…”


EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LO PETICIONADO, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de lo actuado y se cite o se decline la competencia al órgano rector de la actividad en cabeza del Ministerio con Competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del decreto de Ley, o en su defecto se desprenda el Tribunal del conocimiento del asunto planteado por su evidente ausencia de competencia y jurisdicción. Se hace necesario traer a colación, el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto de Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.- (Subrayado y negrillas del tribunal).

Conforme con la norma supra transcrita, los inmuebles no destinados al uso comercial tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados, dichos inmuebles quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley vigente para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, considera quien decide que la exclusión de inmuebles destinados a alojamientos turísticos o temporadas vacacionales, se explica porque los mismos están sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

En el presente caso de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que fue interpuesta demanda de RESOLUCIÓN DE RELACIÓN ARRENDATICIA el inmueble que constituye EL HOTEL del Centro Comercial Buenaventura, POR INCUMPLIMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil C.C BUENAVENTURA, C.A, contra la sociedad mercantil C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A,.

En la oportunidad legal correspondiente la demanda fue admitida por el procedimiento civil ordinario, toda vez que el procedimiento aplicable es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo pretende hacer valer la parte demandada.

De la revisión exhaustiva del expediente y de las documentales aportadas se observa que las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble para el funcionamiento de un hotel, de lo cual se evidencia sin lugar a duda que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley en comento sino por el derecho común, en consecuencia se niega la nulidad y la citación al órgano rector del Ministerio con Competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicitada por el apoderado judicial de la parte demanda, por cuanto la misma no es procedente. Y así se decide.

En cuanto a que este Tribunal no tiene competencia ni jurisdicción para ventilar la presente demanda, por cuanto la actora no agotó la vía administrativa a la cual está obligada por mandato del propio Decreto Ley y que la competencia le corresponde al órgano rector del Ministerio con Competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Así las cosas, se hace necesario citar al tratadista A. RENGEL-ROMBERG, al afirmar que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de marras, el objeto de la demanda es la Resolución de Relación Arrendaticia existente entre las partes por incumplimiento de la obligaciones de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un inmueble que conforma EL HOTEL del Centro Comercial Buenaventura, ubicado entre las avenidas Municipalidad y Troncal 5 del Sector Redoma de Araure municipio Araure estado Portuguesa, así como los daños y perjuicios causado, incoado por la sociedad mercantil C.C BUENAVENTURA, C.A, contra la sociedad mercantil C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A,. las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un inmueble para el funcionamiento de un hotel, de lo cual se evidencia sin lugar a duda que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley en comento, al estar excluida como se dijo anteriormente de la aplicación de le ley en comento, prevista en el artículo 4 eiusdem, sino por el derecho común, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la COMPETENCIA en razón de materia y de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta juzgadora, corresponde absolutamente a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, es por lo que este Juzgado niega la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora de la Reposición de la presente causa al nuevo estado de admisión de la demanda a los fines de que la misma sea admitida conforme al procedimiento breve, tipificado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Es necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, el cual textualmente establece:

“Esta Resolución tiene por objeto modificar las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito entre otros aspectos relacionados, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Para poder realizar la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, se deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, se deberán tramitar mediante el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, las desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial y cualquier otra que señale la ley, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (demanda oral) y en caso de apelación si la cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), (de acuerdo a los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.)

Por su parte, a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, esta disposición deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con respecto a la retroactividad, las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

La presente Resolución entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009…”.

Así las cosas, considera quien decide que a partir de la entrada en vigencia de referida Resolución de fecha 02 de abril de 2009, las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares y las desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, se tramitaban por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no excedía de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) y siendo que en el caso de marras la determinación del valor de la demanda supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, es por lo que el trámite aplicable a este juicio es el procedimiento ordinario por no tener pautado un procedimiento especial, en atención además a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente expresa: “Que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial”; en consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por las razones señaladas. Po último en atención a las jurisprudencia señaladas y textualmente transcritas es de advertir que dichos pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son criterios emitidas de fechas 03 de julio de 2002 y 27 de abril de 2007, es decir, son decisiones emitidas con anterioridad a la mencionada Resolución, de fecha 02 de abril de 2009, vigente hasta la presente fecha. Y así se establece.-
La Jueza,

Abg. Miriam Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En fecha 12 de julio de 2018, se dictó y publicó siendo las 03:20 p.m. Conste.

El Secretario.

MDS/MJGF.-
Exp. C-2016-001233