REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.


EXPEDIENTE C-2018-001441.-
DEMANDANTES SHEDIMAR GREGORIA CAMACARO ABREU, NALHIEL JOSE CAMACARO ABREU Y YOHANA ANCIBEL CAMACARO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.548.773, V-5.941.256 y 11.547.722, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO Y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 60.006 y 64.185, respectivamente.-

DEMANDADO JOSÉ RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.080.

APODERADOS
JUDICIALES JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO; JOSE DRIKHA Y ABELARDO DRIKHA DRIKHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.794.773, V-11.541.506 y 14.001.735, respectivamente.

MOTIVO DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 0RD 1°).-


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 15 de Febrero de 2.018, por ante este Tribunal, cuando las ciudadanas SHEDIMAR GREGORIA CAMACARO ABREU, NALHIEL JOSE CAMACARO ABREU Y YOHANA ANCIBEL CAMACARO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.548.773, V-5.941.256 y 11.547.722, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.944.080, por motivo de DESALOJO.-

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2018 (f-82), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 22 de Febrero de 2018, (f-83 y 84) comparecen las ciudadanas SHEDIMAR GREGORIA CAMACARO ABREU, NALHIEL JOSE CAMACARO ABREU Y YOHANA ANCIBEL CAMACARO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.548.773, V-5.941.256 y 11.547.722, respectivamente, debidamente asistida de abogado y le confieren poder apud acta a los abogados DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO Y JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 60.006 y 64.185, respectivamente, para que las represente en el presente juicio.

En fecha 26 de Febrero de 2018 (f-86), vista la consignación de los fotostatos realizada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado actor, el Tribunal, ordena librar la boleta de citación del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL.

En fecha 20 de Marzo de 2018, (f-90) comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna boleta de citación, que se le fuera entregada para citar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, parte demandada, sin cumplir, por cuanto fue imposible ubicarlo.

En fecha 21 de Marzo de 2018, (93) comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2018, (f-94) el Tribunal, libró cartel de citación al demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL.

En fecha 02 de Mayo de 2018, (f-96), comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia, consigna dos ejemplares, del cartel de citación, publicados en los diarios Última Hora y El Periódico de Occidente.

A través de diligencia de fecha 07 de Mayo de 2018, que riela al folio 97 del expediente, el secretario del Tribunal, hace constar que fijo cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL.

En fecha 23 de Mayo de 2018, (f-98 al 103), comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.944.080, debidamente asistido por el abogado ABELARDO DRIKHA DRIKHA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.887; y mediante diligencia, se dio por citado en la presente causa, y antes de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad a los previsto en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Tribunal.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la misma, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.944.080, debidamente asistido por el abogado ABELARDO DRIKHA DRIKHA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.887; y mediante escrito opone la siguiente cuestión previa, de la siguiente manera:
“… Ciudadana Juez, de conformidad a lo previsto en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, se encuentra siendo usado como vivienda, por mi persona y mi familia hace más de 30 años y así lo ha admitido expresamente la parte accionante, al señalar que en el inmueble, desde el inicio de la relación arrendaticia, se encuentra siendo usado por el demandado como una vivienda.
De tal manera, ciudadana Juez, ordenar el desalojo del supuesto local comercial, que a la vez funge como vivienda del demandado, acarrearía como consecuencia inherente al despojo de la vivienda, y la violación al derecho constitucional a tener una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo es de estricta necesidad traer a colación que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desalojo Arbitrario de Viviendas en sus artículos 1, 3 y 4.
En efecto, el artículo 4 del prenombrado cuerpo normativo, establece que:

Articulo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especia previsto en este Decreto-Ley.
(…omisis…).-
Ahora bien, el mismo Decreto Ley, en el artículo 5, establece lo siguiente:
Articulo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…
(…omisis…).
Así las cosas, ciudadana Juez, en vista de que la demanda incoada comporta en todo caso, la perdida de la vivienda de mi poderdante, la parte accionada estará obligada a agotar previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento administrativo previsto desde el artículo 5 al 11 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, sin el cual no puede ser admitida la demanda, ya que configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, en acatamiento al criterio sentado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de Abril de 2013…
En consecuencia de lo anterior expuesto, opongo para que surta todos sus efectos legales en este acto, la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN, en virtud de que al no haberse agotado la vía administrativa previa y debido a que el inmueble sobre el cual recae la demanda es una casa de habitación en la cual resido desde hace más de treinta (30) años con mi esposa e hijos, los cuales he criado y hemos vivido toda una vida en esa casa, donde tengo fijado ki hogar, residencia, casa de habitación, domicilio por tal razón con todo respeto ciudadana Juez, le solicito a este Juzgado, declare CON LUGAR, la presente defensa…”.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.



En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Asimismo el artículo 349 eiusdem establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

En relación a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez y según aduce la demandada que el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, se encuentra siendo usado como vivienda por su persona y su familia hace más de 30 años y que no ha agotado la vía administrativa previa. Que en vista de que la demanda incoada comporta en todo caso, la pérdida de la vivienda de su poderdante, la parte accionada estará obligada a agotar previamente a la interposición de la presente demanda, el procedimiento administrativo previsto desde el artículo 5 al 11 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, sin el cual no puede ser admitida la demanda, ya que configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. Que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Así las cosas, según el tratadista A. RENGEL-ROMBERG existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente Administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.

En el caso de autos la parte demandada asegura que existe falta de jurisdicción porque la demanda incoada comporta en todo caso, la perdida de la vivienda de su poderdante y que la parte accionada estará obligada al agotamiento en vía administrativa previamente a la interposición de la presente demanda, y que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sobre este particular es necesario traer a colación en primer lugar el artículo 40 de la Ley en comento el cual señala como causales de desalojo entre otras el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Literal d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos del condominio y en segundo lugar el artículo 43 eiusdem en su segundo aparte establece que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, la misma ley le otorga a los jueces la jurisdicción para solucionar las controversias civiles. En el caso de marras la parte actora persigue el Desalojo de inmueble, con fundamento en el artículo 40 literal a) y literal d) y el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es claro al establecer quien suscribe tiene jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto.

El demandado pretende cuestionar la jurisdicción atendiendo a que la acción interpuesta debe agotar previamente la vía administrativa por ser un inmueble usado como vivienda, no obstante de la revisión del expediente se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que textualmente expresa: “el destino que le dará al inmueble objeto del arrendamiento será única y exclusivamente de uso comercial para realizar actividades del ramo de carpintería no pudiéndose dar otro destino sin el consentimiento expreso y dado por escrito por parte de EL ARRENDADOR, so pena de rescisión del presente contrato”.

Advierte este Juzgado que ese requisito puede ser analizado como causal de admisibilidad bien sea de oficio al momento de conocerse la pretensión o como cuestión previa, tal como ha sido invocado por el demandado en el escrito aludido, por lo tanto, será en la oportunidad de decidir cuando el Juzgado establezca la procedencia o no del alegato formulado. No obstante, nada de ello coarta la jurisdicción conferida por el legislador al Tribunal que suscribe, razón suficiente para desechar la cuestión previa, como en efecto se decide.

En cuanto a que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla sino que corresponde al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este contexto, estima necesario este juzgado traer a colación el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado del tribunal).

Conforme a la referida norma, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que el objeto de la demanda de autos es el Desalojo de Inmueble de un local comercial, suscrito entre las partes, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

IV
DECISION

En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez opuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GRATEROL, parte accionada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado ABELARDO DRIKHA DRIKHA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.887; parte demandada en el presente juicio. Relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por las ciudadanas SHEDIMAR GREGORIA CAMACARO ABREU, NALHIEL JOSE CAMACARO ABREU Y YOHANA ANCIBEL CAMACARO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.548.773, V-5.941.256 y 11.547.722, respectivamente.

2.- Se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, comenzara el lapso para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce días del me de Julio del año dos Mil Dieciocho. (12-07-2018).-Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario;

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:30 p.m. Conste,

El Secretario;

MSDS/Mauro.-
Expediente C-2018-001441