REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2016-001290.
DEMANDANTE:

MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402.-

DEMANDADOS:



TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA TERESA DE JESUS CALDERÓN DE CARRIZO:

ABG. EDGAR CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.945.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.

VISTO CON INFORME.-

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 31 de Octubre del 2013, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402, debidamente asistida por la abogada ROSXANDER GUADALUPE ROJAS GÓNZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bao el N° 109.778, interpone demanda en contra de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000), equivalente a DOS MIL Unidades Tributarias 2.000 Unidades Tributarias.-
La demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre del 2013, (F-68 y 69 de la primera pieza) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA; De igual manera se comisionó al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de este mismo circuito judicial, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA. Y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el tribunal, dejo constancia que se pronunciara por auto separado. Así mismo se dejo constancia que lo acordado se cumplirá por auto separado.- En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada; y se libro oficio N° 694/2013, al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito judicial, a los fines de que práctica de la citación del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA.-
En fecha 14 de Noviembre de 2013, (F-79) el alguacil del Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, devuelve boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERÓN DE CARRIZO, sin firmar junto con su respectiva compulsa, por cuanto la mencionada ciudadana manifestó que no iba a firmar la boleta.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, (F- 106 al 107), el Tribunal mediante auto acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, (F- 108) comparece el Secretario del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y mediante auto de esa misma fecha, deja constancia le hizo entrega a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo la boleta de Notificación librada por el Tribunal, en fecha 18/11/2013.
En fecha 09 de Enero de 2014, (F- 117) comparece por ante este despacho la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida de la abogada ROSXANDER G. ROJAS G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el NRO. 109.778, a los fines de solicitar la citación por carteles del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2014, (F- 118 al 121), el Tribunal mediante auto niega la citación por vía de Cartel al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, solicitada por MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, debidamente asistida de abogado, y ordena librar nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Enero de 2014, (F- 122 al 124) el Tribunal libra oficio Nro. 032-2014 al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo nuevo despacho y Boleta de Citación librada al ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA.
En fecha 27 de Marzo de 2014, (F- 128 al 135) el Tribunal agrega a los autos la comisión del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir.-
En fecha 4 de Abril de 2014, (F- 136) mediante diligencia, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida de abogado, solicito a este Tribunal sea acordada el cambio de domicilio para citar al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.439.412 a la siguiente dirección: Urb. Las Mesetas de Araure, calle 4, transversal B, Quinta La Cueva Lacha, Nro. 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 15 de Abril de 2014, (F- 137 al 138) el Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, (F-144), el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, devuelve boleta librada al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, sin firmar.-
En fecha 20 de Mayo de 2014, (F-169 y 170), comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y solicita la citación por carteles del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, (F- 171) el tribunal acuerda la citación por Carteles del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada. En esta misma fecha libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 20 de junio de 2013, (F- 173 al 176) mediante diligencia, la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación, librado al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, los cuales fueron publicados en los periódicos Ultima hora y El Regional.
En fecha 23 de Julio de 2014, (F- 177) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, y vista la incomparecencia del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, a darse por citado en la presente causa dentro del lapso indicado en el mismo, solicita al Tribunal la designación de defensor judicial, con quien se entendería la citación y el presente juicio.
En fecha 29 de Julio de 2014, (F- 179 y 180) el Tribunal, mediante auto, acuerda lo solicitado y designa al abogado José Luis Barrera González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.002, como defensor judicial del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca dentro de los DOS (02) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, en horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que manifieste su aceptación o excusa al excusa al cargo que se le confía, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley.
En fecha 8 de Agosto de 2014, (F- 184 al 185) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual acuerda Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 29/07/2014, cursante a los folios ciento setenta y nueve y ciento ochenta (179 y 180), quedando los mismos nulos y sin efecto, así mismo quedando incólume del folio 181 al 183, y el presente auto. De igual manera se acordó notificar al alguacil para que devuelva la boleta de notificación librada del Defensor Ad-litem abogado José Luis Barrera González.
En fecha 8 de Agosto de 2014, (F- 186 al 188) el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a devolver boleta de notificación librada por el tribunal en fecha 29 de Julio del 2014.
En fecha 13 de Agosto de 2014, (F- 189) la secretaria accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hace constar que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano Hugo Antonio Carrizo.
En fecha 13 de Octubre de 2014, (F- 190) comparece por ante este despacho la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar se le designe defensor judicial al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, quien hasta la presente fecha no ha comparecido por ante este tribunal a darse por citado en la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2014, (F- 191) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, designa como defensor ad-litem del ciudadano Hugo Antonio Carrizo al abogado José Luis Barrera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.002, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de que preste el correspondiente juramento de Ley. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2014, (F- 193) el alguacil accidental hace constar que en esa misma fecha, se trasladó a la casa ubicada en el Barrio Campo Lindo, avenida 26 con calle 30, Acarigua Municipio Páez a fin de practicar la notificación del Abogado José Luis Barreras, pero este no se encontraba, siendo recibida por quien dijo llamarse EDWIN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.451 y se identifico como colega del prenombrado abogado.
En fecha 24 de Octubre de 2014, (F- 195) compareció el Abg. José Luis Barrera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.002, quien acepto el cargo para lo cual fue designado y presto el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 04 de Diciembre de 2014 (F- 199) El Tribunal, vista la aceptación y juramentación del defensor ad litem, José Luis Barrera González, mediante auto acuerda su citación mediante boleta para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en horas comprendidas entre 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. En esa misma fecha se libro boleta de citación al defensor judicial designado.
En fecha 20 de Enero de 2015 (F- 5 de la pieza N° 02) el alguacil accidental del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigna boleta de citación firmada por el ciudadano José Luis Barrera González, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada.
En fecha 10 de Marzo de 2015, (F- 10 al 12 de la pieza N° 02) comparece el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado especial Apud-Acta de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, y mediante escrito opone Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Marzo de 2015 (F- 13 al 16 de la pieza N° 02) comparece el ciudadano José Luis Barrera defensor Ad-Litem del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, y mediante escrito opone y promueve Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Marzo de 2015 (F- 17 al 19 de la pieza N° 02), comparece la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, parte demandada, asistida por el ciudadano Edgar Antonio Carrizo, y mediante escrito opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2015, (F- 23 al 25 de la pieza N° 02) el Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falta de Jurisdicción opuesta por la ciudadana Teresa de Carrizo.
En fecha 23 de Marzo de 2015, (F-26 al 30 de la pieza N° 2) comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2015, (F-31 al 33 de la pieza N° 02), comparece la parte accionante debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de Abril de 2015 (F- 171 de la pieza N° 02) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por error material e involuntario obvia los Testimoniales promovidos por la demandante Mirna Parra.
En fecha 24 de Abril de 2015, (F- 172 de la pieza N° 02) comparece al tribunal el ciudadano Hermes Antonio Prada, a los fines de rendir su declaración en la presente causa.
En fecha 24 de Abril de 2015, (F- 173 de la pieza N° 02) comparece la ciudadana Teresa de Carrizo, asistida de abogado y le confiere poder especial Apud-Acta a los abogados Edgar Carrizo y Adolfo Parra, para que la representen en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril de 2015 (F- 174) comparece al tribunal la ciudadana Ana Luzmary Torres Torres, a los fines de rendir su declaración en la presente causa.
En fecha 27 de Abril de 2015 (F-177 de la pieza N° 02) el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2015 (F- 178 de la pieza N° 02) siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie acerca de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó DIFERIR dicha oportunidad para el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, por cuanto fue imposible transcribir el texto íntegro de la sentencia Interlocutoria debido al recorte del horario de la jornada laboral como consecuencia del ahorro energético.
En fecha 22 de Mayo de 2015 (F- 179 al 199 de la pieza N° 02) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicta Sentencia Interlocutoria a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declaro:
“ PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Hugo Antonio Carrizo, a través de su defensor ad-litem Jose Luis Barrera González, referida al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa referida al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referido al defecto de forma por no haberse llenado el requisito que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2°, 4° y 6° del articulo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Teresa de Jesús de Carrizo, asistida por el profesional del derecho Edgar Antonio Carrizo, referida al articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 26 de Mayo de 2015, (F- 200 de la pieza N° 02) comparece abogado, Edgar Carrizo, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia Apela de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 22-05-2015.-
En fecha 1 de Junio de 2015 (F- 201 al 208 de la pieza N° 02) comparece al Tribunal el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, debidamente asistido de abogado, y mediante escrito da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVIENE EN LA MISMA.
En fecha 2 de Junio de 2015, (F- 209 de la pieza N° 02) el Tribunal Niega el Recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado Edgar Carrizo, conforme el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de Junio de 2015, (F- 210 de la pieza N° 02) el Tribunal admite el escrito de CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, propuesta por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 08 de Junio de 2015, (F- 02 al 06 de la pieza N° 03) comparece el abogado Edgar Carrizo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS CARRIZO, parte demandada y mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2015, (F- 07 al 09 de la pieza N° 03) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante, debidamente asistida de abogado, y presenta escrito de Contestación ante la interposición de reconvención.
En fecha 17 de septiembre de 2015 (F- 22 de la pieza N° 03) comparece el Abg Edgar Carrizo presenta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS CARRIZO, parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de septiembre de 2015, (F- 23 al 29 de la pieza N° 03) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2015, (F- 113 de la pieza N° 03) comparece el Abg. Edgar Carrizo, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2015, (F- 114 al 116 de la pieza N° 3) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte accionante en la presente causa y presenta escrito de ratificación de las pruebas promovidas en fecha 24-09-2015.-
Por medio de auto de fecha 07 de Octubre de 2015, (F- 117 al 119 de la pieza N° 3) el mencionado Juzgado admite los escritos de pruebas promovidos por el abg. Edgar Antonio Carrizo, en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, así como el promovido por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte demandante en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (F- 120 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 577/2015 al Gerente de Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (F- 121 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 578/2015 al Gerente de Banco Bicentenario.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (F- 122 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 579/2015 al Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (F- 123 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 580/2015 al Gerente de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 08 de Octubre de 2015, (F- 124 de la pieza N° 3) el Tribunal libra oficio Nro. 581/2015 al Gerente de Banco de Venezuela.
En fecha 15 de Octubre de 2015, (F- 125 de la pieza N° 3) comparece el ciudadano Miguel Rodríguez, para la evacuación de la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la demandante.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, (F- 145 de la pieza N° 3) comparece la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, parte demandante, y solicita el avocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, (F- 146 de la pieza N° 3) comparece la parte demandante y solicita la ratificación de los oficios Nros 578/2015, 581/2015, 577/2015, librados en fecha 08/10/2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, (F- 147 de la pieza N° 3) mediante auto, la Juez del Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, (F- 150 de la pieza N° 3) el Tribunal acuerda ratificar los oficios: 578/2015, 580/2015, 581/2015, 577/2015, todos de fecha 08/10/2015, librados en fecha 08/10/2015.- En esta misma fecha libra los oficios 703/2015, 706/2015, 707/2015, 708/2016, respectivamente, cumpliendo con lo ordenado.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, (F- 160 de la pieza N° 3) el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juzgado fijó el DECIMO QUINTO (15°) de despacho siguiente a la fecha de este auto para que las partes presenten informes, así mismo se ordenó al secretario de este Tribunal a expedir certificación de computo de días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Constando auto de cómputos de días de despacho transcurrido durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Febrero de 2016, (F-179 al 260 de la tercera pieza), comparece la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, parte demandante, debidamente asistida de abogado y presenta escrito, fundamentado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Marzo de 2016, (F-03 de la pieza N° 03), por medio de auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.-
Por medio de auto de fecha 09 de Mayo de 2016, (F-09 de Mayo de 2016), siendo oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó diferir por un lapso de treinta (30 días de despacho para decidir, por cuanto se había hecho imposible transcribir y estudiar el caso por el decreto presidencial del ahorro energético.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2016, (F-05 al 23 de la cuarta pieza) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para seguir conociendo la causa, y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; ordenado remitir la cauda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal se declara competente por la cuantía, para conocer el presente juicio, y de conformidad con los artículos 03, 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra.
Por medio de auto de fecha 17 de Octubre de 2016, (F-29 de la cuarta pieza), este Tribunal, ordeno ratificar el oficio N° 578/2015, al Banco Bicentenario Oficina Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que a las actas que conforman el expediente, se evidencia que aun no consta las resultas de dicho oficio; con la observación de que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe indicada, el Tribunal, fijara oportunidad para decidir; en esta misma fecha se libro oficio N° 0260/2016, Al Banco Bicentenario, Agencia Araure.-
En virtud de haberse recibido con oficio N° 5459-2016, las resultas de la prueba de informe librada al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante el cual da respuesta al oficio N° 0260-2016, librado por ese Juzgado en fecha 17-10-25016; el Tribunal, acuerda agregar el mismo a las actas y acordó fijar el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir, de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11/06/2018 la juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa y con posterioridad ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa. (F- 168, 171-174 Pieza 04).
En fecha 27/06/2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente practicadas a cada una de las partes intervinientes en la causa. (F-175-180).

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 14 de Noviembre del 2013, (F-26 al 28 del cuaderno de medidas); por auto de esa misma fecha, el Tribunal, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Solicitada por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. C.I. V-10.144.402 debidamente asistida por abogada ROSXANDER G. ROJAS G., venezolana, titular de la cedula de identidad NRO. V-15.340.141 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.778. En esa misma fecha el tribunal se libró oficio Nro. 713-2013. A la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la actora indicó en el libelo de la demandada lo siguiente:
“En fecha 17 de diciembre de 2012 se celebró por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, anotado bajo el N° 47, tomo 249, de los libros de autenticación llevados ante esta Notaria entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.643.409, Hugo Antonio Carrizo Estrada, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.439.412(optantes vendedores) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.402(optante compradora), hábil y de este mismo domicilio mediante el cual se comprometieron a vender conforme a la Cláusula Primera: “…Un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. La vivienda tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, lavandería y estacionamiento para dos (2) vehículos. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Junio de 2006, registrado bajo el N° 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el cual será cancelado una vez aprobado el Crédito Hipotecario al momento de la protocolización. Segunda: Los optantes vendedores se comprometen en dar en venta a la optante compradora, el inmueble identificado en la cláusula anterior por el precio de QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLÍVARES, recibiendo como inicial la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) BOLÍVARES, según Depósito Bancario de fecha 21 de Septiembre de 2012 en la cuenta N° 01750343030041028627, del Banco Bicentenario y el saldo restante o sea CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) BOLÍVARES que será cancelado al momento de la protocolización del Documento de Compra-Venta, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Tercera: La duración del contrato de opción a compra es de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prórroga. Cuarta: Los optantes Vendedores se obligan a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad Bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de COMPRA-VENTA… (Omissis).

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL CIUDADANO HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA PARTE CODEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“El ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, plenamente identificado en autos, actuando como parte co-demandada y en defensa de los intereses de la comunidad conyugal con la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.367, siendo oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito que riela del folio 201 al 208, de fecha 01 de Junio de 2015, de la segunda pieza del expediente, y expone lo siguiente: DEFENSA PREVIA: La demandante como sexta pretensión deducida en el libelo exige a los demandados el 25% del valor de lo estimado de la demanda por concepto de honorarios profesionales de abogados, además las costas y costos que deriven del procedimiento, como se lee al vuelto del folio 10. Como se observa, en el libelo se han acumulado pretensiones que tienen previstos procedimientos incompatibles. En este sentido, el procedimiento para la sustanciación de la demanda de cumplimiento de contrato, es el ordinario y el procedimiento para la sustanciación del pago de honorarios profesionales de abogados tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de junio de 20111, se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, tal como lo señala la jurisprudencia mencionada. Por ello, ciudadana Juez se insiste en que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo establece. Ciudadana Juez se evidencia la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles y por razones de resguardo del orden público constitucional y con fundamento en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda fechado el día 06 de noviembre de 2013. Asimismo. Impugno la documental agregada al folio 25 y 26 por cuanto emanan de un tercero ajeno a la pretensión y por otra parte el ciudadano WALTER CARRIZO, quien afirma recibir la cantidad de 40.000,00 como aporte al complemento de la inicial en la compraventa del inmueble propiedad de su progenitora TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO y Bs. 1010,00 para actualización de pagos para solicitar el borrador de hipoteca, no actuó suficientemente autorizado para tal acto, por cuanto la demandante, no acompaña el documento contentivo del mandato en esos documentos se señalan el carácter con que actúa y a la vez, indicar las características del instrumento contentivo del mandato. CONTESTACIÓN AL FONDO.- “PRIMERO: Afirma la demandante Mirna BEATRIZ PARRA MORENO, que los optantes vendedores no asistieron el día 30-10-2013, a la Oficina de Registro Público para la firma del documento definitivo de venta, no obstante estar notificados. Esto no es cierto. Por cuanto la nombrada demandante en ningún momento y antes de dicha fecha, nos haya notificado. Por lo tanto, si los optantes vendedores no fueron oportuna y ciertamente notificados, no tuvimos conocimiento que ese día se debía cumplir con el contrato. Ello es así, por lo que no es dable jurídicamente endilgarnos un incumplimiento culposo y que por ello, la negociación no se materializó. En este sentido, se requiere la prueba documental donde conste el habérsenos hecho del conocimiento del referido acto. SEGUNDO: la demandante no cumplió con el pago total de la negociación, toda vez tal y como lo afirma en el libelo de la demanda al vuelto del folio 07 y folio 08, existe una obligación de pagar a los vendedores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 54.898,98) en el acto de otorgamiento y en concepto del saldo restante del precio del inmueble y solicita al Tribunal así sea acordado, y más adelante solicita al tribunal que de darse la falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior por parte de los vendedores, entendiéndose que se nieguen a otorgarle el documento, deba la demandante consignar dicha cantidad ante el Tribunal, quien lo depositaria en una cuenta de ahorros a nombre de los hoy demandados. Además, la demandante no ofreció, en la oportunidad de plantear la demanda el pago del saldo restante que según ella están contenidos en los cheques que fueron emitidos por (Bs. 21.599,46), 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por (Bs. 83.298,54), 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por (Bs. 195.102,00), N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, que cursan a los folios 13, 14, 15 e igualmente al folio 16, otro cheque de gerencia por (Bs. 60.000,00), N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, Banco Universal. Que es la demandante quien en forma expresa declara deber a los demandados el precio de la venta, por lo que fue la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dice fueron convocadas las partes para el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público, para el caso que hubiesen sido debidamente notificados el día de la firma, aceptar pagos parciales, porque la Ley no les obligaba. Alegando el codemando, Hugo Carrizo como hecho nuevo, que la demandante no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dice fueron convocadas las partes para el otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público la negativa, que era la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta…”.

DE LA RECONVENCIÓN:
Así mismo en el escrito de contestación a la demanda, el demandado HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.412, procede a plantear reconvención en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, conforme consta del documento agregado a los folios 21 vuelto y 22, que en fecha 17 de Diciembre de 2012, y anotado con el N° 13, folios 141 al 152 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Acarigua, el haber permitido a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble vendido tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%. Que en la cláusula segunda del contrato de compraventa se convino en el precio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales se declaró tener recibidos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en el acto de la protocolización del documento de venta. En este sentido, solo la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como parte del precio de venta, toda vez que el recibo que acompañó al libelo, agregado al folio 25 del expediente, donde se lee que una persona llamada WALTER CARRIZO, recibió CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en concepto de aporte al complemento de la inicial, no es oponible a los demandados, tanto por emanar de tercera persona que no esta vinculada a la relación sustancial y por no estar autorizado para ello. No obstante que a la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, se lee a los folios 13, 14 y 15, fueron emitidos cheques, uno por Bs. 21.599,46, 00011204 emitido por BANESCO, Banco Universal, otro por Bs. 83.298,54, 00011205 emitido por BANESCO, Banco Universal y un tercer cheque por Bs. 195.102,00, N° 00011206, emitido por BANESCO, Banco Universal, folio 16, otro cheque de gerencia por Bs. 60.000,00, N° 00007248, emitido por BANCO BICENTENARIO, no cubren el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) restante del precio de la venta, y más aún, la misma alega deber CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,98). Además que los referidos cheques no fueron ofrecidos por la demandante al plantear la demanda, que dicho sea de paso, ya no están a su disposición. Es entonces, ciudadana Juez que la demandante MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.144.402, es la incumpliente de su obligación de pago del restante precio de la venta, por lo que procedo a demandarla como en efecto la demando, para que convenga en la resolución de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula Catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 Mts.2), y la vivienda con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: Norte: Parcela 122 en 18,50 Mts; Sur: Parcela 124 en 18,50 Mts; Este: Parcela 111 en 10,1 Mts. y Oeste: Calle Carrao en 10,1 Mts, que pertenece a los demandados conforme consta de documento otorgado el día 26 de junio de 2006 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 13, folio 141 al 152, Protocolo I, Tomo Decimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2006, al cual le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,56% convenida en el documento otorgado en fecha 17 de diciembre de 2012 y anotado con el Nro. 13 folios 141 al 152 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, agregada a los folios 21 vuelto y 22 del presente expediente o, en su defecto, sea declarado resuelto por ese Juzgado con la consiguiente condena en costas procesales. Fundamentando la pretensión reconvencional de Resolución de Contrato de Venta, en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil…”

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:
1.- Copia Fotostática simple de la cédula de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno (F-11). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple de la Constancia de fecha 30 de octubre de 2013, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, mediante el cual deja constancia de la no comparecencia a la protocolización del documento por parte de los vendedores Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, C.I. V-10.643.409 y Hugo Antonio Carrizo Estrada, C.I. V-5.439.412, para la firma de la venta definitiva del inmueble e igualmente promovida en la etapa probatoria en original (F- 74 tercera pieza) Dicha documental al ser documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la protocolización del documento definitivo de venta por la no comparecencia de los vendedores. (F-12).

3.- Copia Fotostática simple del Cheque emitido por el Banco Banesco a favor del Banco de Venezuela, por un monto de Veintiún Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 21.599,46) de fecha 30 de octubre de 2013 (F-13), dicha documental es copia simple sin embargo, fue igualmente promovida a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados para la protocolización del documento definitivo de venta.

4.-Copia Fotostática simple del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (F-14) por un monto de Ochenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 83.298,54), de fecha 30 de octubre de 2013, dicha documental es copia simple, sin embargo fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados para la protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.

5.-Copia del Cheque de gerencia del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. (F-15), por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), de fecha 29 de octubre de 2013, dicha documental es copia simple, sin embargo fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados para la protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.

6.-Copia Fotostática simple del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (F-16) por un monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Ciento Dos Bolívares (Bs. 195.102), dicha documental al ser copia simple de documento privado fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados para la protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.

7.- Copia Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Carrizo y Teresa Calderón de Carrizo. (F-17). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

8.- Copia del RIF de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo y Copia Fotostática simple del RIF Hugo Carrizo. (F-18 y19). Dichas documentales no aportan ningún elemento probatorio a la presente causa en virtud de lo cual no se valora y así se establece.-

9.-. Copia fotostática simple del contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, en fecha 17 de Diciembre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo 47 Tomo 249 de los Libros de Registro llevados por ante esa Notaría. (F- 21 al 22). Dicha documental aún cuando fue consignada en copia simple, fue igualmente promovida en copia fotostática certificada (F- 35 al 37 tercera pieza) y al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil y así se establece.-.

10.- Copia Fotostática simple de depósito en la entidad bancaria Banco Bicentenario por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,000, 00), de fecha 21 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano Walter Carrizo, (f-23) e igualmente fue promovida en original en el lapso probatorio. Dicha documental fue impugnada, sin embargo concatenada esta prueba con la oferta real de pago queda demostrado que efectivamente la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, le fue depositada la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de septiembre de 2012, por concepto de lo convenido en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado con la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.

11.- Copia Fotostática simple de recibo de pago de fecha 21 de septiembre de 2012, realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a Favor de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,000, 00). Dicha documental guarda relación con el depósito bancario anteriormente mencionado en virtud de lo cual se valora. (F-24).

12.- Copia Fotostática simple del recibo de pago de fecha 29 de Noviembre de 2012 realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a favor de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) (F- 25 de la primera pieza) e igualmente promovido en original al (F-59 de la tercera pieza). Dicha documental fue impugnada por ser emanado de tercero ajeno a la causa, sin embargo concatenada esta prueba con la oferta real de pago cursante en el expediente queda demostrado que efectivamente la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, le fue depositada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29 de noviembre de 2012, por concepto de lo convenido en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado con la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.

13.-Copia Fotostática simple del recibo de pago y comprobante, en la cantidad de (Bs. 1.010,00) de fecha 28 de Septiembre de 2012, realizado por la ciudadana MIRNA PARRA, a favor de Teresa Calderón de Carrizo, recibido por su Hijo Walter Carrizo. (F-26) e igualmente promovido en el lapso probatorio (F-60 y 61 tercera pieza) en original conjuntamente con el comprobante de depósito de la entidad bancaria Banco de Venezuela, depositado en la cuenta de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón, en fecha 28 de septiembre de 2012. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo al ser expedido por funcionario público da fe de los depósitos bancario allí realizado.


14.- Copia Fotostática simple de la Carta de Decisión, de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigida a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, manifestándole la aprobación del crédito Hipotecario, por la cantidad de (Bs.104.898,00), para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal, emitida por la entidad bancaria BANESCO, (F- 27 primera pieza) e impugnada por la parte demandada. Dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe (F- 162 al 165 tercera pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados para la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble a los fines de lograr la protocolización del documento definitivo de venta y así se establece.

15.-Copia fotostática simple de la comunicación emitida por BANAVIH, a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, de fecha 09 de Mayo de 2013, mediante el cual le informa la fecha y hora donde se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca e igualmente anexa dos ejemplares en original de la liberación de hipoteca de primer grado del inmueble (F-28). Impugnada por la parte demandada sin embargo, concatenada dicha prueba con la prueba de informe emitida por el Registro Público de los Municipios Araue, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario público administrativo lo cual da fe del trámite correspondiente al documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio y así se establece.-

16.- Copia simple de documento de contrato de préstamo hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca y a su vez se constituía nueva hipoteca sobre el inmueble, atendiendo a los términos de la negociación entre partes, de fecha 28 de noviembre de 2007 (F- 29 al 37 primera pieza), dicha documental al ser copia simple de documento privado fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe (F-127 al 141 3era pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se valora al ser expedida por funcionario público administrativo que guarda relación con lo debatido en el presente juicio.

17.- Copia Fotostática simple de la Consulta realizada por internet de beneficiario FAOV, de fecha 10-09-2013. Al ser copia ilegible no se le concede valor probatorio (F-38).

18.- Copia Fotostática simple de estados de cuenta emitida por el Banco de Venezuela a la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo. Dicha documental concatenada con la prueba de informe emitida por la referida entidad bancaria solicitada se le confiere valor probatorio. (F- 39 a la 42).

19.- Copia Fotostática simple de la planilla pago Forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas. (F- 43). Impugnada por la parte demandada. Igualmente fue promovida en la etapa probatoria en original (f-62 tercera pieza), lo cual se le confiere valor probatorio por ser emanada de una entidad pública dando fe de los trámites cumplidos y sirve para demostrar que se dio cumplimiento a los trámites correspondiente a las obligaciones contraídas por las partes en la en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta.

20.-Copia Fotostática simple de pagos de servicios a la Empresa Corpoelec. (F- 44 primera pieza) impugnada, sin embargo fue consignado en Original en la etapa probatoria (f-65 y 67 tercera pieza).Se le confiere valor probatorio y demuestra el cumplimiento de los trámites relacionado con la solvencia del inmueble para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta el contrato de opción de compra venta.

21.- Copia Fotostática simple de las Solvencias Municipal, emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón, de fechas 16 de julio de 2013, 16 de diciembre de 2013 y 15 de octubre de 2013, acompañados conjuntamente con los recibos de contribuyente (F- 45 al 49).impugnada, sin embrago fue promovido en original en el lapso probatorio (F-63, 64, 66 y 69 tercera pieza). Se le confiere valor probatorio y demuestra el cumplimiento de los trámites relacionado con la solvencia del inmueble para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta el contrato de opción de compra venta.

22.- Copia Fotostática simple de la Constancia de solvencia de condominio, a nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON CARRIZO, emitida por la Asociación Civil, Conjunto B Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (F- 47). Igualmente promovida en original al (F-68 tercera pieza). El tribunal por tratarse de documento emanando de tercero y no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatoria y así se establece.

23.- Copia Fotostática simple de recibos de pago para fotocopias de fecha 19-09-2012. (F-50).No se le confiere valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción al presente juicio.

24.- Copias Fotostática simple de solvencia de pago emitida por la empresa Corpoelec. (F- 52). Consignada igualmente en original en el lapso probatorio, de fechas 17 de octubre de 2013 y 20 de agosto de 2013. (F-65 y 67). Se le confiere valor probatorio y demuestra el cumplimiento de los trámites relacionado con la solvencia del inmueble para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta el contrato de opción de compra venta

25.- Copia Fotostática simple de planilla de liquidación de solvencia emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, de fecha 17 de mayo de 2013, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón. (F-53). Se le confiere valor probatorio y demuestra el cumplimiento de los trámites relacionado con la solvencia del inmueble para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en la cláusula cuarta el contrato de opción de compra venta.

26.- Copia simple de factura de la empresa CORPOELEC. No se le confiere valor probatorio al ser presentada en copia ilegible.

27.- Copia Fotostática simple del documento del inmueble de la Urb. Agua Clara, ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa., a nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, de fecha 26 de junio de 2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, bajo el número 13 Folio 141 al 152, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno Segundo Trimestre Año 2006. (F- 57 al 67). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandada aparece como propietaria del Inmueble en el Registro Inmobiliario correspondiente y así se establece.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO:

1.- Copia fotostática certificada del libelo de la demanda y auto de admisión del expediente contentivo de la Oferta Real de Pago, signada bajo el número 2778-2013 nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, manifiesta que le fue depositada la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de septiembre de 2012 y la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 26 de noviembre de 2012, por concepto de lo convenido en el contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado con la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, concatenada esta prueba con los recibos y depósitos bancarios cursante a los folios 56 al 59 de la tercera pieza del expediente, queda claramente evidenciado que la optante vendedora recibió dichas cantidades de dinero de la optante compradora.

2.- Copia certificada del Contrato Opción a Compra, suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el no. 47, Tomo 249 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria (F- 35 al 37 tercera pieza), a los fines de demostrar los términos y las partes obligadas en la referida negociación. Dicha documental ya fue valorada anteriormente en el numeral 9 de las pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda.

3.- Copia fotostática simple de Carta de Decisión emitida por el Banco Banesco, de fecha 13 de Febrero de 2013, dirigida a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, con la aprobación de crédito Hipotecario, por la cantidad de (Bs. 104.898,00), para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal (F- 38 tercera pieza), a los fines de demostrar que antes de la expiración del término convenido en el documento de opción de compra le fue aprobado el crédito hipotecario. Dicha documental al ser copia simple de documento privado fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se valora y sirve para demostrar que a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, le fue aprobado un crédito hipotecario por la entidad bancaria Banesco bajo las siguientes condiciones: Precio de la venta Bs. 500.000,00, inicial BS. 200.000,00, subsidio directo a la demanda Bs. 195.102, 00; Financiamiento 104.898,00, plazo 25 años. La entidad bancaria manifiesta que se elaboraron tres cheques de gerencia asociados a la cuenta contable N° 01340352042120210001, de los cuales se relacionan a continuación: Cheque N° 00011204, por Bs. 21.599,46, a favor del banco de Venezuela. Cheque N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. Cheque N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. Asimismo informa que los recursos ya fueron solicitados al BANAVIH.

4.- Copia fotostática simple de constancia de solicitud de Visto Bueno, gestionado por la ciudadana Mirna Parra, C.I. Nro. V-10.144.402 por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en fecha 26 de marzo de 2013 (F- 39 tercera pieza). Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple en virtud del cual no es valorada.

5.-, Copia fotostática simple de la comunicación emitida por BANAVIH, a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, de fecha 09 de Mayo de 2013, mediante el cual le informa la fecha y hora donde se efectuará el procedimiento de liberación de hipoteca e igualmente anexa dos ejemplares en original de la liberación de hipoteca de primer grado del inmueble. (F-28). Impugnada por la parte demandada mediante el cual se evidencia que remitieron dos (02) ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca (F-41).Dicha documental ya fue valorada en el numeral 15 de las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.

6.- Copia fotostática simple de documento de contrato de préstamo hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca y que fungiría como documento definitivo para la protocolización de la venta pactada (F- 41 al 49).Dicha documental ya fue valorada en el numeral 16 de las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda.

7.- Impresión de Consulta de beneficiario de créditos hipotecarios FAOV-SUBSIDIO a través de la página Web, de BANAVIH (F- 50 y 51). Impugnada por la parte demandada, no obstante, concatenada esta prueba con la promovida a través de la prueba de informe emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, se videncia que a la ciudadana Mirna Beatriz Parra Escalona Moreno, le fue aprobado un crédito hipotecario y tenía disponibilidad de los recursos del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda.

8.- Copias fotostática simple de la constancias de recepción emitidas por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 03 de junio de 2013 y 16 de Agosto de 2013, nro de tramite 402.2013.2.808 y 402.2013.3.683, respectivamente por concepto de cancelación de hipoteca de primer grado,(F- 52 y 53), lo cual fue impugnada por la parte demandada, no obstante concatenada con la prueba de informe emitida por la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se le otorga valor probatorio.

9.- Copia Simple de Consulta General de Activos con sello y firma de emisión por funcionarios adscrito al Banco de Venezuela, Oficina Araure, a fin de demostrar que en fecha 14/10/13 la ciudadana Calderón Carrizo Teresa de Jesús, solicito la referida consulta de producto crédito Hipotecario Crédito LPH Nro. 0102 0165 530000000025 (f- 54 tercera pieza). El Tribunal no le confiere valor probatorio al ser impugnada por ser copia simple. Así se decide.-

10.-Copia fotostática simple de consulta de deuda Total de un Contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al Banco de Venezuela Oficina Araure, Analista senior Aleida Longa A., a los fines de demostrar que en fecha 16/10/2013, la ciudadana Calderón Carrizo Teresa de Jesús solicito la referida consulta (F- 55 tercera pieza). Esta documental aún cuando fue impugnada por ser copia simple, es apreciada como indicio al presentar el sello y la firma del funcionario de la entidad bancaria en original, sin embargo hay que concatenarla con las demás pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

11.- Constancia original de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Teresa de Carrizo, titular de la Cédula de Identidad No. 10.643.409, en la cual manifiesta haber recibido depósito nro. 031983911 a favor de su hijo Walter Carrizo (F- 56 tercera pieza).Dicha documental fue impugnada, no obstante, se valorada ya que ha quedando plenamente demostrado que la optante vendedora recibió de la optante compradora la referida cantidad de dinero como parte de la inicial de la compra del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

12.- Original de depósito Nro. 031983911, efectuado a favor del ciudadano Walter Carrizo, hijo de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, y recibo de pago, de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00) (F- 57 y 58 tercera pieza). Dichas documentales fueron impugnadas, sin embargo concatenada esta prueba con la oferta real de pago queda plenamente demostrado que efectivamente la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, le fue abonado y depositado la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en fecha 21 de septiembre de 2012, por concepto de lo convenido en la clausula tercera del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado con la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno. Así se decide.

13.- Recibo de pago con copia del cheque a color en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Walter Carrizo hijo de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (F- 59 tercera pieza). Dicha documental fue impugnada por ser emanado de tercero ajeno a la causa, sin embargo concatenada esta prueba con la oferta real de pago cursante en el expediente queda demostrado que efectivamente la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo, le fue depositada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29 de noviembre de 2012, por concepto de lo convenido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado con la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.

14.-Recibo de pago con copia del cheque a color por la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00), efectuado en fecha 28 de Septiembre de 2012 (F- 60 tercera pieza) y Original de comprobante de depósito Nro. 57932225, de fecha 28/09/2012, del cheque Nro. 18576881 del Banco Bicentenario librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (F- 61tercera pieza).

15.- Original del Forma 33, Planilla de Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles Para personal Naturales y Jurídicas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f- 62 tercera pieza). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 20 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

16.- Copia Fotostática simple de Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón (F- 63). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 22 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

17.- Comprobantes originales de pago de inmueble Urbano, emitido por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (F- 64). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 22 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

18.-Comprobante Original de pago por la cantidad de (Bs. 186,41) para el pago de servicio de electricidad en fecha 17/05/2013, emitida por la empresa CORPOELEC (f- 65 tercera pieza). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 21 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

19.- Copia de comprobante de pago por la cantidad de (Bs. 61,75) para el pago de impuesto y timbres fiscales en fecha 16/08/2013, (F- 66 tercera pieza). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 22 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

20.- Original de comprobante de pago por la cantidad de (Bs. 300,46) por concepto de pago de servicio de electricidad en fecha 20/08/2013, emitida por la empresa CORPOELEC. (F- 67).Se le confiere valor probatorio al ser expedido por funcionario autorizado por ley para ello.

21.- Original de Comprobante de pago por la cantidad de (Bs. 500,00) por concepto de pago de condominio del inmueble, emitido por la Asociación Civil Conjunto “B# Canaima, Municipio Araure del Estado Portuguesa (F- 68). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 23 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

22.- Solvencia Municipal emanada por la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, Dirección de Hacienda, a nombre de la contribuyente Teresa de Jesús Calderón, de fecha 17/10/2013, F- 69). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 22 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

23.- Copia simple de Comprobante de pago por la cantidad de (Bs. 83,75) emitido por R&B Agroservicios, (F- 70). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 24 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

24.- Original de Comunicación emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH) firmado por el Jefe del Departamento de Créditos, de fecha 23/01/2014, mediante el cual informa lo peticionado por la actora en relación al trámite y criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Oficio Nro. CJ/O/2014-000446. (f- 71 al 73).No se le confiere valor probatorio por contener un pronunciamiento por parte de la consultoría jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitah (BANAVIH).

25.- Constancia Original emanada de la Oficina de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 30 de Octubre de 2013, (f- 74 tercera pieza). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 2 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

26.- Copias Simple del Cheque de Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011206, por la cantidad de (Bs. 195.102,00), a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (F- 75). Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se valora y sirve para demostrar que a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, le fue aprobado un crédito hipotecario por la entidad bancaria Banesco bajo las siguientes condiciones: Precio de la venta Bs. 500.000,00, inicial BS. 200.000,00, subsidio directo a la demanda Bs. 195.102, y fue emitido a tal efecto el mencionado cheque de gerencia respectivo, y así se establece.

27.- Copias Simple del Cheque de Gerencia de Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011206, por la cantidad de (Bs. 83.298,54), a la orden de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón (F- 76). Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se valora y sirve para demostrar que a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, le fue aprobado un crédito hipotecario por la entidad bancaria Banesco bajo las siguientes condiciones: Precio de la venta Bs. 500.000,00, inicial BS. 200.000,00, subsidio directo a la demanda por (Bs. 195.102). Financiamiento por (Bs. 104.898,00), en virtud de lo cual fue emitido el respectivo cheque de gerencia, y así se establece.

28.- Copias Simple del Cheque de Gerencia de Banco Banesco, Banco Universal Nro. 00011204, librado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 21.599,46) (F- 77 tercera pieza). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 3 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

29.- Original de Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, por la cantidad de (Bs. 60.000,00), librado a favor de Teresa de Jesús Calderón de Carrizo (F- 78),dicha documental fue impugnada, sin embargo fue igualmente promovida por la parte actora a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es valorada por cuanto se recibió información del BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; mediante la cual se evidencia que la referida entidad bancaria remite soportes que se generaron por la emisión del cheque de gerencia N° 00007248, librado a favor de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON CARRIZO por la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) el cual se encuentra con status disponible.

30.- Copia simple del NUEVO documento de Contrato de Préstamo Hipotecario, contentivo de liberación de hipoteca y que funge como documento definitivo para la protocolización de la venta del inmueble (f- 79 al 86 tercera pieza), impugnado por la demandada, sin embargo, dicha prueba fue igualmente promovida a través la prueba de informe emitida por el Registro Público de los Municipios Araue, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario público administrativo lo cual da fe del trámite correspondiente al documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio.

31.- Original de participación a la Consultaría Jurídica, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y habitat- Caracas-Venezuela, respecto a la causa que se ventila, dirigida por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, de fecha 19 de febrero de 2014.(F- 87 al 90). No se le confiere valor probatorio por contener los hechos narrados en el presente juicio.

32.- Copia fotostática simple de documento de cancelación de hipoteca, de un inmueble ubicado en Las Mesetas de Araure perteneciente al ciudadano Hugo Antonio Carrizo, de fecha 03-12-2004,(f-91 al 93).No se le confiere valor probatorio al ser un documento que hace referencia a un inmueble distinto objeto del presente juicio.

33.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, de un inmueble ubicado en Las Mesetas de Araure perteneciente al ciudadano Hugo Antonio Carrizo, de fecha 22-10-1997,(f-94 al 97).No se le confiere valor probatorio al ser un documento que hace referencia a un inmueble distinto objeto del presente juicio.

34.- Copia simple de documento público del inmueble del cual son propietarios los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y el ciudadano Hugo Carrizo, ubicado en Villa Bruzual, Municipio Turen, (F- 98 al 101), al ser copia simple de documento público impugnado no se le confiere valor probatorio por ser además un inmueble distinto al inmueble objeto del presente juicio.

35.- Copia simple de documento público de inmueble del cual son propietarios los demandados, una parcela de terreno distinguida con el No. 123 y la vivienda familiar sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización “Agua Clara”, (F- 102 al 111). Dicha documental ya fue valorada en el numeral 28 de la prueba promovida junto al escrito libelar.

36.- Copia fotostática de la Cedula del ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez, (F- 112), no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento necesario que ayude a resolver el presente juicio y así se establece.-

37.- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la actora en la presente causa, solicitó se oficiara:

- 1) AL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, para que informara si ante esa oficina, la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, gestionó solicitud de crédito hipotecario; en caso de ser afirmativo informar al Tribunal, si en el mes de febrero de 2013, fue aprobado crédito hipotecario, de ser cierto manifestar si por ante sus archivos reposa carta de decisión, emitida por esa oficina en fecha 13 de Febrero de 2013, y de ser así remitir copia certificada de la misma. Igualmente informar si ante la Gerencia de Crédito Hipotecario / Consultaría Jurídica, se encuentra o encontró adscrito el funcionario Gustavo Villegas, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.818, quien suscribe el documento que fungiría como definitivo en la Protocolización del documento de venta en la que serian sus posibles otorgantes los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, y si por ante esa oficina fueron librados cheques de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de Octubre de 2013, al igual que cheque de gerencia N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo en fecha 30 de Octubre de 2013, y por último cheque de gerencia N° 00011204, librado a favor del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, por la cantidad de 21.599,46, todos de la cuenta bancaria N° 01340352042120210001, solicitante Parra Moreno Mirna Beatriz.-

- En fecha 09-12-2015 (f-162, 3era pieza), se recibe información del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados, la cual se evidencia que la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, fue recibida por el área de análisis de solicitud de crédito hipotecario; y una vez realizado el análisis se emitió solución. El día 08/02/2013, siendo aprobado bajo las siguientes condiciones: Precio de la venta Bs. 500.000,00, inicial BS. 200.000,00, subsidio directo a la demanda Bs. 195.102, 00; Financiamiento 104.898,00, plazo 25 años.

- Que efectivamente el abogado Gustavo Villegas, laboro ante la gerencia de crédito hipotecario, y actualmente no está adscrito a esa gerencia:

- Efectivamente se elaboraron tres cheques de gerencia asociados a la cuenta contable N° 01340352042120210001, de los cuales se relacionan a continuación:

- Cheque N° 00011204, por (Bs.21.599,46), a favor del banco de Venezuela.

- Cheque N° 00011205, por la cantidad de Bs. 83.298,54, a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo.

- Cheque N° 00011206, por la cantidad de Bs. 195.102, librado a favor de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo. Anexándole copia de los Instrumentos financieros.

- 2) AL BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de que informara si por ante esa oficina fue librado cheque de gerencia N° 00007248, por la cantidad de (Bs. 60.000,00), librado a favor de la ciudadana TERESA DE JESUS CALDERON CARRIZO, en fecha 29 de Octubre de 2013 de la cuenta Bancaria N° 017550145340000000001, y de ser posible remitir copia fotostática del mismo.-

- En fecha 20-12-2015 (f-35, 4ta pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información de BANCO BICENTENARIO, OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados, la cual se evidencia que la referida entidad bancaria remite soportes que se generaron por la emisión del cheque de gerencia N° 00007248, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) el cual se encuentra con status disponible.

- 3) A LA OFICINA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara si por ante esa oficina se encuentra consignado ejemplar original de documento redactado por Gustavo Villegas, abogado INPREABOGADO N° 148.818, el cual se encuentra con sello húmedo en la parte superior derecha por parte de la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo sus posibles otorgantes los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.409, y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, cuya naturaleza del acto jurídico es venta e hipoteca de 1er grado, de ser posible remitir copia fotostática del mismo.-

- En fecha 19-10-2015 (f-127, 3era pieza), se recibe información de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA; Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados, la cual se evidencia mediante oficio N° 001-2015, que se encuentra consignado ante esa oficina un documento original redactado por el abogado Gustavo Villegas, INPREABOGADO N° 148.818, el cual se encuentra con sello húmedo en la parte superior derecha por parte de la entidad financiera Banco de Venezuela, siendo sus posibles otorgantes los ciudadanos MARIA GIORGINA JIMENEZ BALZA o FLOR MARIA CASTILLO en su carácter de apoderados de BANAVIH, TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.409, HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.412, y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, el acto jurídico corresponde a la Liberación de Hipoteca de 1er grado, remitiendo copia fotostática del mencionado documento anexo al referido oficio.-

- 4) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; a los fines de que informe al Juzgado, si ante el referido ente financiero, G-20000085-6, se encuentran disponibles los recursos de créditos hipotecarios FAOV-Subsidio de la Beneficiaria MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.402, los cuales fueron transferidos al operador financiero Banesco, en fechas 09/10/13, 13/11/13 y actualmente 04/09/2015.-

- En fecha 17-12-2015 (f-169, 3era pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados, la cual se evidencia que la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicito los recursos para la protocolización del crédito de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, en el mes de Octubre y Diciembre del año 2013, pero el mismo no fue materializado, debido a la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana para ese año, posteriormente de actualizada su solicitud en fecha 13-04-2015, donde el operador financiero solicito al cliente nuevamente toda su información financiera. Luego solicitaron los recursos para la protocolización en el mes de septiembre 2015; pero la mencionada ciudadana informó que su proceso de demanda aún no tenía respuesta, y por tal motivo el operador financiero procede al reintegro de los recursos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Informando que con respecto a las solicitudes de recursos para créditos hipotecarios FAOV-Subsidio, la ciudadana Mirna Parra se debiera dirigir nuevamente al operador financiero, y de tener su documentación completa el mismo se encargara de solicitar los recursos ante el BANAVIH.


- 5) BANCO DE VENEZUELA OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines, de que informe al Tribunal, si ante la entidad financiera, se generó consulta general de activos, conforme a sello y firma de emisión por Funcionario Adscrito al Banco de Venezuela, oficina Araure en fecha VPE4 14/10/13, SVH1 14:11, respecto a la cliente Calderón Carrizo Teresa de Jesús, C.I: 10.643.409, quien se presume solicito la referida consulta de producto: Crédito Hipotecario LPH, N° de préstamo 0102 0165 530000000025, cuya copia simple se acompaña, en caso de ser afirmativo, informe quien es la única persona autorizada para realizar este tipo de solicitud y retiro de información por ante la referida entidad financiera; así mismo informe si ante esa entidad bancaria, se generó consulta deuda total de un contrato, con sello y firma de emisión por funcionario adscrito al banco de Venezuela, 165-oficina Araure, Analista Senior, Aleida Longa A, respecto a la cliente calderón teresa de Jesús, C.I: 10.643.409, quien se presume solicito la referida consulta en fecha 16/10/2013…

- En fecha 20-01-2016 (f-176, 3era pieza), mediante oficio N° 001076, se recibe información del BANCO DE VENEZUELA OFICINA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, Al respecto quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio por provenir de un organismo público que da fe de los trámites allí realizados, mediante el cual informa que de acuerdo a la información suministrada por el área de gerencia de área de crédito hipotecario, el crédito hipotecario N° 0102 0165 530000000025, perteneciente a la ciudadana Teresa de Jesús Calderón Carrizo, titular de la cédula de identidad N° 10.643.409, se encuentra vigente, el hecho de que hayan solicitado el saldo en el año 2013, no significa que el cliente vaya a cancelar el mismo, adicionalmente informa que los históricos de consulta de los créditos no se mantienen ya que esos correos pasados un tiempo son borrados.

En cuantos a las referidas Pruebas de informes signada bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5, siendo que tales resultas guardan relación con los hechos debatidos en el presente expediente seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos señalados por la referidas instituciones.- Así se precisa.-

LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO:

- El Merito Favorable de los autos, especialmente la Confesión de la parte demandante ya que se evidencia en autos que la propia parte demandante manifiesta en el folio dos vuelto líneas 26 y 27 que la compradora había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta quedando solo el saldo restante, lo que demuestra sin equívoco alguno que no puede la actora demandar el cumplimiento de un contrato si no ha cumplido por su parte sus obligaciones contractuales.

En cuanto al mérito favorables de los autos invocado, esta Sentenciadora estima que la misma no es susceptible de promoción alguna por las partes, por no constituir un medio probatorio previsto en la Ley, en virtud de ello esta Juzgadora declara igualmente inadmisible y se desecha del proceso, así se establece.-
En cuanto a la confesión procesal de la parte actora, respecto al pago del precio alegada por la parte demandada, el tribunal considera necesario señalar que en diversos criterios emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado claramente establecido y la Sala reitera y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Sobre este particular es necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González., que hace referencia a la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:

“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas del Tribunal).

En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, considera quien decide como lo afirma la Sala la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda. En este sentido, es improcedente el petitorio de la confesión espontánea hecha por la parte actora en el escrito libelar referente a que había cumplido con el 88% del monto definitivo de venta quedando solo el saldo restante, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia planteada y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.
IV
EN EL LAPSO DE INFORME:

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, de fecha 02 de Febrero de 2016, que riela del F- 179 al 260 de la tercera pieza, en los términos siguientes:
“ … En la correspondiente etapa de informe, que el demandado, Hugo Carrizo, antes identificado, al pretender la contestación a fondo de la demanda, manifestó no haber acudido a la Oficina de Registro Público para la firma del documento definitivo de venta, por no estar notificados; apreciando en este sentido el acervo probatorio se desprender que ciertamente, los vendedores, cónyuges, ciertamente tenían conocimiento de la oportunidad de firma del documento definitivo de venta. Por otra parte, manifestó el demandado que la demandante no cumplió con el pago total de la obligación, alegando como hecho nuevo de tal negativa, que era la demandante quien no disponía la totalidad del precio de la venta, por lo que la demandante fue quien no disponía la totalidad del precio de la venta para el momento que dijo fueron convocados las partes para el otorgamiento del documento, al cual cabe destacar, ni siquiera asistieron, entonces cabe la interrogante, ¿cómo puede saber el demandado, Hugo Carrizo, si existía o no la disponibilidad de los recursos, si la oportunidad para su pago conforme a la cláusula segunda del contrato de opción a compra era al momento de la protocolización por ante la Oficina de Registro respectiva?, a la cual no asistió.
Que dados los términos en que ha quedado planteada la presente demanda y vista la contestación presentada únicamente por la parte demandada en la persona del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, dado que el ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO a través de su apoderado especial, presentó escrito de contestación de forma extemporánea, verificados los lapsos procesales, cabe destacar que quedó circunscrita la controversia en determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes involucradas en la presente causa, habiéndose cumplido los lapsos para el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se evidencia que ciertamente la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, antes identificada, realizó todas las diligencias y trámites convenidas en los términos del contrato y que fueron los demandados quienes dejaron de cumplir las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del referido instrumento y que dan lugar para la procedencia de la presente demanda.
Que así mismo se puede deducir que del acervo probatorio promovido únicamente por la parte actora, ésta demostró haber cumplido con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato de opción a compra suscrito, por cuanto su obligación consistía en la obtención de los recursos necesarios para el pago del precio convenido, antes de la expiración del lapso planteado a la cláusula tercera del contrato de opción a compra, siendo que efectivamente en fecha 13 de febrero de 2013, antes del vencimiento de los noventa (90) días que corrían desde el 27/12/2012, cumplió con lo consagrado en el contrato, quedando en manos, en principio, de un tercero EL ESTADO VENEZOLANO, la asignación de los recursos para procederse a la protocolización.
Sin embargo, habiendo quedado confesa la demandada, ciudadana Teresa Calderon de Carrizo, y el demandado Hugo Carrizo, no haber demostrado en su oportunidad procesal nada que le favoreciera respecto al haber cumplido con su obligación, respecto a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra en otorgar a la compradora todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva, toda vez que se evidenció que sobre el inmueble recae hipoteca legal del primer grado, sin haber demostrado que efectivamente liberó el inmueble dado en venta y/o otorgó a la compradora las solvencias y estados de cuenta necesarios para la liberación de la misma, se evidencia una flagrante violación a las obligaciones que le impuso la relación contractual, y toda vez que si bien en principio, la causa que imposibilitada la firma era la asignación de los recursos por parte del Estado no imputable a la compradora, más sin embargo, hubo en el presente contrato plena violación por parte de los vendedores a lo previsto en la cláusula cuarta, debería forzosamente la Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda, ordenando a los demandados el otorgamiento del documento definitivo y demás pedimentos establecidos al petitorio, una vez que verificada las modalidades para el otorgamiento del crédito y las variaciones futuras que surgieron en la causa y que fueron propias del Estado Venezolano, deba la compradora proceder a realizar las diligencias pertinentes para la cancelación para el pago del saldo restante de la venta, es decir, lógica y tácitamente debe quedar incluido lo aprobado efectivamente por la Política Hipotecaria y el saldo restante adeudado por la compradora una vez deducido los pagos y gastos en los cuales incurrió la compradora y que eran obligaciones exclusivas de los vendedores.
Asimismo, toda vez que quedó demostrado a través de los respectivos documentos que fungirían como definitivos al momento de la protocolización, así como la valoración a los cheques emitidos por las entidades financieras Banco Bicentenario y Banco Banesco y demás medios probatorios concatenados, que ciertamente para la fecha pautada para el otorgamiento de la venta la compradora si contaba con los recursos necesarios para el pago del saldo restante de la deuda, así como nada quedó establecido en el contrato de venta respecto a la supuesta obligación por parte de la compradora de dar prueba documental de haber notificado la oportunidad para el otorgamiento del documento definitivo de venta, por cuanto existen plenos indicios de que ciertamente conocían los vendedores que la firma se realizaría el MIERCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013, es por lo que igualmente solicito quede desechada y declarada SIN LUGAR la reconvención planteada.…”.-

En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora referente a la contestación presentada únicamente por la parte demandada en la persona del ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, dado que la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, a través de su apoderado especial, presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea. En este sentido verificado como ha sido las actas procesales se evidencia al (f- 201 al 208) de la segunda pieza, que en fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano Hugo Carrizo Estrada, actuando en defensa de los intereses de la comunidad conyugal con la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo, asistido de abogado presentó en su oportunidad correspondiente escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención en contra de la parte actora reconvenida. Asimismo, se observa que en fecha 04 de junio de 2015, según consta al (f- 210), el tribunal procede a admitir la reconvención interpuesta y es en fecha 08 de junio de 2015, (f- 07 al 09 tercera pieza) cuando el apoderado judicial de la ciudadana Teresa De Jesús de Carrizo, presente extemporáneamente el escrito de la contestación de la demanda principal, tal como se videncia del cómputo de los días de Despacho, transcurridos en el tribunal desde el 22-05-2015 hasta el 08-06-2015, inclusive, que riela al (f-51) de la cuarta pieza del expediente. En consecuencia se tiene como presentada o contestada la demanda solamente la presentada por el ciudadano Hugo Carrizo Estrada, actuando en defensa de los intereses de la comunidad conyugal con la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA EN CAUSA, NO PRESENTO INFORMES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

NO HUBO OBSERVACIÓN A LOS INFORMES.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, evidencia quien juzga, que la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, parte accionante, expone en su escrito libelar, que le han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la protocolización del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es por lo que demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, a los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a cumplir las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato de Compra Venta, de la casa de habitación con la respectiva parcela de terreno, antes suficientemente identificado y determinado en autos. Acompaña como instrumento en que se fundamenta la pretensión el siguiente documento: Consta del folio 20 al 22, del expediente copia fotostática simple del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado entre los ciudadanos: TERESA DE JESÚS CALDERÓN DE CARRIZO, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.643.409 y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.439.412(optantes vendedores) y la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.402(optante compradora), de fecha 17 de Diciembre de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa. Siendo también consignado por la parte accionante, adjunto al escrito de promoción de pruebas que riela del folio 23 al 29 de la Tercera Pieza del expediente, original del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, sobre el referido bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 123 y la vivienda unifamiliar construida, destinada a vivienda principal que forma parte del conjunto 2-B de la Urbanización AGUA CLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Centro, Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión interpuesta el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que en fecha 17 de diciembre de 2012, fue celebrado entre los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTADA, quienes a los efectos del contrato se denominaron OPTANTE VENDEDORES, con la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, denominada OPTANTE COMPRADORA, un Contrato de Opción de Compra, sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el número 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO “2B” de la URBANIZACIÓN AGUACLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 17-12-2012, insertado bajo el número 47 Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de opción de Compra-venta que las partes convinieron el precio de la venta, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales la optante vendedora declaró recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como inicial, según depósito bancario de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cuenta número 01750343030041028627, de la entidad bancaria Banco Bicentenario y el saldo restante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Que se desprende de la Cláusula Tercera el tiempo de duración del contrato de opción de compra venta de Noventa (90) días más Treinta (30) días de prórroga.

Que en la Cláusula Cuarta los optantes vendedores se obligaron a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de compra venta.

En el caso planteado, es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000116 de fecha 22/03/2013, el cual ha establecido diversos criterios en el tiempo sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de la sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…La Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”


En atención al criterio anteriormente expuesto se considera que cuando en un contrato de opción de compra venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, criterio aún vigente para la fecha en que se presentó la demanda, el 31 de octubre de 2013, debiendo en consecuencia revisarse si en el mencionado contrato están presentes los elementos necesarios para considerarse una verdadera venta.

En este sentido, considera quien decide que es necesario analizar si en el contrato de opción de compra-venta tienen los elementos necesarios para considerarlo una venta, en consecuencia se tiene lo siguiente:
1. CONSENTIMIENTO: Consta en los folios 21 al 22 de la primera pieza y 35 al 38 de la tercera pieza, que los ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTADA, quienes a los efectos del contrato se denominaron OPTANTE VENDEDORES, con la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, denominada OPTANTE COMPRADORA, suscribieron y firmaron el contrato de opción de compra venta en estudio, manifestando en la cláusula primera y segunda del contrato, firmado en fecha 17 de diciembre de 2012, que la Optante vendedora se compromete a vender a la optante compradora, quien a su vez se compromete a comprarla, un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el número 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO “2B” de la URBANIZACIÓN AGUACLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Estando suficientemente probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción de compra venta a que se ha hecho referencia. Así se establece.-

2. PRECIO: En la cláusula segunda del contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de los cuales la optante vendedora declaró recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como inicial, según depósito bancario efectuado en fecha 21 de septiembre de 2012, en la cuenta signada bajo el número 01750343030041028627, de la entidad bancaria Banco Bicentenario y el saldo restante en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, una vez aprobado el Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Siendo la forma de pago aplicable la establecida en el contrato estando claramente determinado que el precio está pactado en el mismo contrato. Así se establece.-

3. OBJETO: En la cláusula primera del contrato está especificado el objeto del contrato como lo es la compra venta de un inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el número 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO “2B” de la URBANIZACIÓN AGUACLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 10, folio 72 al 84, tomo 11°, protocolo I. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes senderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área del parcelamiento de 1,56%, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 17-12-2012, insertado bajo el número 47 Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Así se precisa.-

Así las cosas, luego de revisado el expediente, esta juzgadora con base a la jurisprudencia anteriormente expuesta, observa que en el contrato firmado por las partes se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, por tratarse de una negociación se toma para los efectos del cumplimiento el contrato firmado en fecha 17/12/2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, insertado bajo el número 47 Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, razón por la que se valora el instrumento de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose el contrato de opción de compra venta firmado entre las partes como una venta y no como un precontrato, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación y admisión de la demanda. Así se precisa.-

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En el caso planteado quedo claramente demostrado que la compradora Mirna Beatriz Parra Moreno, le fue aprobado dentro del lapso convenido entre las partes (cláusula tercera del documento de opción de compra venta) un crédito hipotecario de fecha 13 de febrero de 2013, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 104.898,00) para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, calificando al subsidio directo que otorga el Estado Venezolano, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 195.102,oo) recursos que fueron aprobados y transferidos a la entidad bancaria Banesco, en fecha 09 de octubre de 2013, según se evidencia del acervo probatorio traídos a los autos, dando así cumplimiento a las obligaciones a la que se había comprometido en dicha negociación.

Por otra parte, la demandada al momento de contestar la demanda planteó la reconvención contra la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, para que conviniera en la resolución del contrato de opción de compra venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, oponiendo la excepción del “Non Adimpleti Contractus”, es decir, la excepción del contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 y el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandante cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, se evidencia de las actas procesales en primer lugar la documental denominada Carta de Decisión, expedida por la entidad bancaria Banesco, de fecha 13 de febrero de 2013, recibida por la parte actora el 14 de febrero del 2013, mediante el cual expresa textualmente: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que la ciudadana PARRA MORENO MIRNA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad número V-010144402, le ha sido Aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de (Bs. 104.898,00) para la Adquisición de un inmueble destinado a su vivienda principal; Asimismo informamos que califica al subsidio directo a la demanda que otorga el Estado por la cantidad de (Bs. 195.102,00). En virtud de que el presente crédito y el subsidio directo a la demanda, se otorgan con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), le informamos que dichos recursos ya fueron solicitados al Banavih.”

En segundo lugar, al haber quedado totalmente demostrado con el acervo probatoria traído a los autos por la parte actora tanto de las instrumentales como las resultas de las pruebas de informes donde claramente se evidencia que la misma cumplió su función u obligación como Optante Compradora, como lo es el realizar todos los trámites necesario para la aprobación del Crédito Hipotecario o Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat por ante la entidad bancaria Banesco, para la cancelación del monto restante al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, tal como se había comprometido y dentro del tiempo fijado por las partes, de mutuo acuerdo para ello, en este sentido no se le puede alegar la excepción del contrato no cumplido o excepción “Non Adimplenti Contractus”. La falta de protocolización de la venta no fue consecuencia de la falta del pago del precio estipulado en el contrato suscrito por las partes y que consta en autos, todo lo contrario el no haberse podido registrar el documento, se debe a la no comparecencia de los vendedores para la firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, no siendo imputable a la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO ningún tipo de incumplimiento, tal como se determina en la presente causa, razón por la que no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

En tal sentido, la excepción non adimpleti contratus o excepción de cumplimiento, que según el concepto de Maduro Luyando establece: “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Con respecto a los argumentos de la parte demandada, estas pactaron la obligación de perfeccionar dicho contrato dentro de los 60 días continuos más 30 días de prórroga, y esto es el consenso de las partes en la protocolización del documento de compra venta, es decir, cada una de las partes debe cumplir con su obligación para perfeccionar la venta. Así se decide.

En cuanto a la Acumulación Prohibida alegada por la parte demandada esta Juzgadora observa que es necesario señalar que en cuanto a los costos y costas del proceso, así como los honorarios de abogados señalados en el escrito libelar por la parte actora, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, así lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2014-000497) de fecha 23 de marzo de 2015. Ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, criterio acogido por este tribunal. En consecuencia, la pretensión de cumplimiento de contrato sometida al conocimiento de este tribunal no puede declararse inadmisible, por considerar que no hay prohibición de admitir la acción propuesta al conocimiento de este juzgado, no se han acumulado dos pretensiones con procedimientos incompatibles. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se declara improcedente. El tal sentido, el procedimiento de cumplimiento de contrato está establecido por el ordenamiento jurídico, no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, y se sigue por el procedimiento ordinario. Así se decide.

En conclusión, posterior al estudio general del caso, esta juzgadora luego de haber constatado que la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, cumplió con todas las obligaciones establecidas en el contrato objeto de estudio y al haber verificado que no se firmó el documento de venta en el Registro inmobiliario por causas imputables a las partes VENDEDORES, ciudadanos TERESA DE JESUS CALDERON DE CARRIZO y HUGO ANTONO CARRIZO ESTRADA, esta juzgadora declara Con Lugar la demanda interpuesta. Por lo que respecta a la reconvención planteada, al haberse declarado con lugar la presente demanda sucumbe la pretensión intentada en la reconvención, en tal sentido se declara sin lugar, y así se decide.

VI
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.402, representada judicialmente por la abogada Rosxander Guadalupe Rojas González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.778, contra los ciudadanos TERESA DE JESÚS CALDERON DE CARRIZO Y HUGO ANTONIO CARRIZO ESTRADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.643.409 y 5.439.412, respectivamente, representada judicialmente por el abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.945.-
SEGUNDO: Se ordena a los demandados, una vez quede firme la presente sentencia, deberán dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes, protocolizar el documento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un parcela de terreno distinguida con el número 123 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida destinado a vivienda principal, que forma parte del CONJUNTO “2B” de la URBANIZACIÓN AGUACLARA I, ubicada en la carretera troncal 005 frente a la Urbanización Baraure Cédula catastral 18-02-03, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 mts 2), y está comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 122 en 18,50 mts; SUR: Parcela 124 en 18,50 mts; ESTE: Parcela 111 en 10,1 mts y Oeste: Calle Carrao en 10,1 mts., caso contrario, este Tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a favor de la ciudadana MIRNA BEATRIZ PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-10.144.402.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.898,68), en cheque a favor de los demandados en el momento de la protocolización del documento definitivo.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas procesales a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y por el mismo resultado en la reconvención propuesta, conforme lo dispone el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del Mes de julio del año 2018. Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
El Secretario,

ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:300 a.m. Conste,

El Secretario.

MSDS/MJGF/MP.- Expediente Nº C-2016-001290.-