REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2016-001280

DEMANDANTE:
ANJELA DE LA GUARDA SIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.202.029.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723. y 148.850


DEMANDADO: ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.057.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA:
CIVIL.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se da inició al presente procedimiento, en fecha 14 de Julio del 2016, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ANJELA DE LA GUARDA SIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.202.029., debidamente asistida por las abogadas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723. y 148.850, contra el ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.057.710, respectivamente. (f-01-34).

La demanda fue admitida en fecha 19 de Julio del 2016 (f-35) y se ordenó Librar boleta de citación a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana para que tenga celebración de la audiencia de Mediación, en el juicio por Desalojo de Inmueble, Asimismo se le advierte a las partes de no llegarse a un acuerdo en la Audiencia de Mediación, deberá dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a dicha audiencia a DAR CONSTESTACION al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas y defensas, así como acompañar todas las pruebas documental que disponga.

El día 25 de Julio del 2016 (f-36), comparece por ante este despacho, la ciudadana ANJELA DE LA GUARDA SIRA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.202.029, “Confiero y Otorgo Poder Especial Apud Acta, a las ciudadanas MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo LOS Nros 121.723. y 148.850.

El día 29 de Julio del 2016 (f-37), comparece por ante este Tribunal, las abogadas en ejercicios, MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723. y 148.850, actuando con poder acreditado y consigna los fotóstatos respectivos para el fotocopiado del libelo de la demanda y auto de admisión para que una vez certificada sirva de compulsa por el demandado.

El tribunal por medio de auto de fecha 09 de Agosto de 2016, (f-38-39), ordeno cumplir con lo acordado, en autos de fecha 19-07-16, en consecuencia, se libró boleta de citación a al demando.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, (f-40) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, JHAN SEQUERA, alguacil de este juzgado expone: “doy cuenta ciudadana juez que en día de hoy, siendo 2:30 pm, me traslade al Hipermercado El garzón, ubicado en la avenida Páez, ciudad comercial Llano Mall, para citar al ciudadano. ABRAHAN JESUS GONZALEZ HIGUERA, el cual me entreviste con una persona que se identifico con cédula en mano como: SIMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.416.163, quien se desempeña como Sub-gerente de alimento, el cual manifestó que el precitado no se encontraba en el establecimiento es por eso que dejo constancia de mi primer (1 er) aviso de traslado”.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, (f-41). comparece ante este Tribunal, el ciudadano, JHAN SEQUERA, alguacil de este juzgado expone: “doy cuenta ciudadana juez que en día 22/09/2016, siendo 10:34 am, me traslade al Hipermercado El garzón, ubicado en la avenida Páez, ciudad comercial Llano Mall, para citar al ciudadano. ABRAHAN JESUS GONZALEZ HIGUERA, el cual me entreviste con una persona que se identifico con cédula en mano como: MAGDA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.348, quien se desempeña como Supervisora de línea de caja, el cual manifestó que el ciudadano Abrahán González, no había asistido a sus labores de trabajo en el establecimiento por motivo por el cual dejo constancia de mi segundo (2 do) aviso de traslado”.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, (f-42-43), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano, JHAN SEQUERA, alguacil de este juzgado expone: “Consigno en este mismo acto boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA.”

En fecha 05 de Octubre de 2016 (f-44-45), El Tribunal, celebro de la Audiencia de Mediación, en la cual compareció la parte demanda, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo las apoderadas judiciales MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723 y 148.850, solicitan que se le designe defensor Publico para garantizarle en todos y cada uno de los grados del proceso su derecho a ser defendido por defensa publica.”

En fecha 05/10/2016 (folio 46), comparece ante este tribunal el ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, a fin de exponer “Confiero PODER APUD ACTA, al ABOGADO JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 9.842.793, e inscrito en el INPREABOGADO Nº 61.315”

En fecha 14 de Octubre de 2016. (f 47-55) comparece, la ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA y consigna escrito a fin de dar Contestación a la Demanda.

El día 24 de Octubre del 2016 (f-56-59), comparece por ante este Tribunal, las abogadas en ejercicios, MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723 y 148.850 y consignan escrito, consideraciones previas relativas al escrito de contestación al fondo de la demanda consignada en fecha 14 de Octubre de 2016.

En fecha 26 de Octubre de 2016, (f-60-63), el Tribunal, por medio de auto, procede a fijar los limites de la controversia en el presente juicio y acuerda abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición de tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.

El día 07 de noviembre del 2016 (f-64-70), comparece por ante este tribunal, las abogadas en ejercicios, MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA Y YENNI RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo Nros 121.723. y 148.850, de la parte actora, Consignan escrito de pruebas. La cuáles fueron agregadas las presentes pruebas en 10 de Noviembre de 2016.

El día 07 de noviembre del 2016 (f-71 y vuelto), el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

El día 30 de Mayo del 2017 (f-72), comparece por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio, MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, en su carácter de acreditado en autos, solicita “Por motivos personales y legales, úrgeme los documentos originales que rielan en los folios que van desde el 07 al 27 del alusivo expediente. A tal efecto solicito con mucho respeto, me acuerde la devolución de los mismo en el lapso legal establecido”.

El día 05 de Mayo de 2017, (F-73) el Tribunal mediante auto, acuerda la devolución de los documentos originales, asimismo dejándose copias certificadas de las actuaciones originales. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los emolumentos necesarios para la obtención de las copias que quedaran en sustitución de los originales.

En fecha 09 de junio de 2017, (f-74), comparece por ante este Tribunal, la abogada MIGDALIA ARLEEN YANEZ CADEVILLA, en su carácter acreditado en autos, consigna la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 8.800.00) por concepto de emolumentos para gestionar las respectivas copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 15 de Junio de 2017, (f-75) la Juez Suplente Abogada JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Junio de 2017, (76-77) el Tribunal, por medio de auto, acuerda cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 05 de junio de 2017. La devolución de los originales solicitados.

En fecha 21 de Junio de 2017 (f-78) la Juez Suplente Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa.

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2016-001280, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana ANJELA DE LA GUARDA SIRA HERNANDEZ, contra el ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 21 de JUNIO de 2017, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana ANJELA DE LA GUARDA SIRA HERNANDEZ, contra el ciudadano ABRAHAM JESUS GONZALEZ HIGUERA, antes identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil dieciocho, (17-07-2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
El Secretario,

ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11.00 (a.m.). Conste.

El Secretario.

MSDS/MJGF/KAREN
Exp. C-2016-001280