REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDOCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.



EXPEDIENTE N° C-2018-001476.

DEMANDANTE: DORCA NOHEMI ESCORCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.070.-


DEMANDADOS:
HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL APONTE: GINA MARIA APONTE; LUIS RAFAEL APONTE; RICHARD LUIS APONTE; EDWIN RAFAEL APONTE; CHARLOTT DE LOS ANGELES APONTE Y MARIA DEL SOCORRO GARÍAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.939.290, V-11.939.291, V-13.642.554, V-16.620.272, V-19.914.350 y V-3.673.009, respectivamente.-


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).


MATERIA: CIVIL.-



RELACION DE LOS HECHOS
Se pronuncia este Juzgado con motivo de la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DORCA NOHEMI ESCORCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.070, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.854, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL APONTE: GINA MARIA APONTE; LUIS RAFAEL APONTE; RICHARD LUIS APONTE; EDWIN RAFAEL APONTE; CHARLOTT DE LOS ANGELES APONTE Y MARIA DEL SOCORRO GARÍAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.939.290, V-11.939.291, V-13.642.554, V-16.620.272, V-19.914.350 y V-3.673.009, respectivamente, domiciliados en la avenida 37 entre calle 38 y 38-B, casa S/N del Barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.-
En fecha 12 de Julio de 2.018, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2018, (f-18), el Tribunal, le dio entrada a la presente causa, quedando asentada en el libro de causas bajo el N° C-2018-001476.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la actora, ciudadana: DORCA NOHEMI ESCORCHA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.070, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.854, expone lo siguiente:
“En fecha diez (10) de Agosto del año 2010, celebré un contrato privado de COMPRA VENTA, consignado marcado “A”, en original, con el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.869.983, mediante la cual, este me vendió todas las mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno Municipal, que mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de frente por veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) de fondo, ubicado en la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa, consistente en las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construidas con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) Sala, Un (01) Comedor y un (01) baño, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Ismael Díaz; SUR: Calle dieciséis B (16-B), ESTE: Casa de Rafael Leal y OESTE: Casa y solar de Luis Ramón Méndez, el cual le pertenece según TITULO SUPLETORIO, levantado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1991, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Junio del año 2009, anotado bajo el N° 39, folio 55, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual consigno en original marcado “B”.
En el mencionado contrato de compra venta privado, el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE, me dio en venta las mejoras y bienhechurías antes descritas por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el cual fue recibido por el vendedor de manera satisfactoria, de acuerdo se desprende del contrato, en dinero en efectivo y de curso legal…
(…omisis…)

Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), equivalentes a 208,33, Unidades Tributarias, establecidas en 1200,00 Bs cada una…”

De lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para conocer del asunto, y declinar el conocimiento de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1. PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozcan de la misma.
2. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
4. CUARTO: Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (18/07/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).Conste.-

El Secretario,
MSDS/mjg/mtp.
Expediente. N° C-2018-001476.