REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2015-001200
DEMANDANTE:
JOSE JULIAN RIVAS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.530.813.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.546.
DEMANDADO: LISBET DEL CARMEN GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.805,
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA:
CIVIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se da inició al presente procedimiento, en fecha 09 de octubre del 2015, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSE JULIAN RIVAS VETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.530.813, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.546, contra la ciudadana LISBE DEL CARMEN GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.076.805, respectivamente. (f-01-03).
La demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre del 2015 (f-05 y 06) y se ordenó Librar boleta de citación a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordeno librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su parte final, llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto, en la presente demanda, dicha publicación se hará en el diario “ULTIMA HORA” de esta localidad.- Seguidamente se libró el cartel y las boletas de citación se libraran una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
El día 08 de Diciembre del 2015 (f-06 vuelto), se hizo entrega de Edicto a la ciudadana JOSE JULIAN RIVAS VETANCOURT, parte actora.-
En fecha 15 de Diciembre del 2015, (Folio 07-08), comparece por ante este despacho, la abogada, la ciudadana YOLIMAR YEPEZ, de la parte actora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.546; y mediante escrito consigna EDICTO publicado en el diario ULTIMA HORA, el día viernes 11/12/15, para así poder darle el debido curso de ley.
En fecha 17 de febrero del 2016, (Folio 09), comparece por ante este despacho, el ciudadano JOSE JULIAN RIVAS VETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.530.813. Debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YOLIMAR YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.546, expone; ocurro muy respetuosamente para solicitarle que se aboque a la causa Nº 2015-001200 y proceda a realizar las respectivas notificaciones.
El Tribunal en fecha 18/02/2016 (folio 10-11), dicta auto donde la Juez Suplente, Abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO se aboca al conocimiento de la causa.
El Tribunal en fecha 26/06/2018 (folio 12), dicta auto donde la Juez Suplente Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2015-001200, contentivo de demanda propuesta por El ciudadano JOSE JULIAN RIVAS VETANCOUR, contra la ciudadana LISBE DEL CARMEN GALINDEZ, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 17 de Febrero de 2016, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y se establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSE JULIAN RIVAS VETANCOUR, contra la ciudadana LISBE DEL CARMEN , antes identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dos días del mes de julio del dos mil dieciocho, (02-07-2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez. El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 (a.m.). Conste.-
El Secretario.
MSDS/MJGF/KAREN
Exp. C-2015-001200
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