REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001433.-
DEMANDANTES: MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.663.378 domiciliada en el Barrio Campo Lindo, calle 29, con esquina avenida 25, casa N° 157 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450.


DEMANDADOS: HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR).-

MATERIA:
CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar presentado por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.663.378, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, donde peticionan que se procedan las medidas cautelares como lo sostiene presente demanda en los siguientes términos:
…(omisis…).-
“...Ciudadana juez se desprende el escrito de libelar motivos y medios probatorios suficientes para considerar satisfecho el fumus bonis iuris en cuanto existen elementos de convicción consignados adjunto a la demanda que demuestra de manera verosímil que el accionante ha tenido posesión legitima, continua pacifica, interrumpida y con ánimo de dueño por más de veinte años sobre el inmueble objeto de la demanda, asimismo se demuestra de los recaudos presentados que la persona aparece en el registro como propietaria, ya que sobre dicho inmueble, ninguna otra persona tiene derecho real alguno sobre el mismo , no existiendo hipotecas, ni garantías inmobiliarias, ni medidas de prohibición de enajenar ni gravar…..
……En cuanto a esta demanda se pretende adquirir la propiedad de un inmueble sobre la cual la parte demandante ha tenido posesión legitima; se hace necesario dictar medidas cautelares que garanticen las resultas del juicio e impidan que la ejecución del fallo quede ilusoria, en el caso que nos ocupa sobre el inmueble objeto de la demanda se encuentra un documento autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 19 de junio del 2009, inscrito bajo el N °53, tomo 51, de una supuesta venta que realizo la ciudadana MARIA PERDOMO DE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.646.935, a la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDRO-AMBIENTAL, C.A. inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en fecha 29 de octubre del 2008 bajo el N° 7, Tomo 263-A representada en ese acto por su Presidente ciudadano Carlos Eduardo Acosta Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.160.793 siendo que se describe el inmueble de la siguiente manera:“una (1) vivienda, con un lote de terreno propio, ubicada en : Calle 29,con avenida 25, N° 157, Sector Campo Lindo, constante de cuatrocientos Cuarenta y un Metro (441 mts2) alinderada de la siguiente manera NORTE: casa que es o fue de Viviano Rodríguez; SUR; casa que fue o es de José González ; ESTE: Calle 29(antes calle10) su frente y casa que es o fue de Melecio Castillo y OESTE: Casa que es o fue de Melecio Castillo……
……Asimismo, se menciona en el documento que la vendedora actúa en su condición de heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (su hermana) según consta en la planilla sucesoral N° 0011037, CON EXPEDIENTE N°1 07-00441, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2007, y el 50% por herencia dejada por su conyugue NERIO ESCALONA, según formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesión N° 27037, Consigno adjunto al presente escrito copia simple del mencionado documento notariado……
……En cuanto a la venta mencionada anteriormente solamente ha sido notariada, no ha pasado por el Registro Publico competente a los fines de su protocolización, y con ello se evidencia el inminente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que si se lograra protocolarizar el mencionado documento, no podrá ejecutarse la sentencia, debido a que el inmueble sobre el cual versa la presente demanda se encuentra se encuentra dentro del inmueble que comprende la venta notariada aquí señalada, en virtud de que dicho lote de terreno es mas amplio que el pretendido en esta demanda; no obstante el lote de terreno y vivienda sobre el cual recae la pretensión forma parte del mencionado inmueble de la compra venta notariada, por lo tanto solicita a este tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (264,50Mts)……”.

Dicha solicitud de medida cautelar, fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2018, que riela al folio 18 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por el Abg. CESAR AUGUSTO PALACIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.450, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse al Tribunal, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se evidencia que la parte demandante debidamente asistida de abogado, en su escrito de fecha 15-06-2018, siendo ratificada la misma mediante diligencia de fecha23-07-2018; mediante el cual peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.
Es oportuno señalar lo que dispone el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Cito:
“ En cualquier juicio y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Art.588CPC).
Tales medidas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El artículo 779 del CPC, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 585, que incluye el secuestro de bienes, por lo que se hace necesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen la medida de secuestro establecida en el artículo 599, redacción que ha dado lugar a disimiles interpretaciones, que van desde quienes exigen la existencia de alguno de los supuestos de hecho que establece dicho artículo 599, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el articulo 779 ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos…”

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a las pretensiones cautelares, estos son, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en referidos artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventivas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción; cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso, con la demanda, su excepción, los medios probatorios aportados y la adecuación de los hechos al supuesto de hecho establecido en el derecho.
Al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad de la Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyo bien recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar, si así fuere alegada por la solicitante de la cautelar.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:

DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, (“fumus boni iuris”) aduce el peticionante que desde el año 1997, hace aproximadamente veinte (20) años y ocho (08) meses, ha venido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con intenciones de tener como de su propiedad, con verdadero ánimo de dueña, el lote de terreno ubicado en el Barrio Campo Lindo, calle 29 con esquina 25, casa N° 157, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (264,50Mts), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, quedando Registrado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1953, cuyos linderos están identificados en el escrito libelar, aduciendo quien juzga que tal presunción del buen derecho, justamente se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar las disipaciones que llevan a solicitar la Prescripción Adquisitiva en el presente asunto, en este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° de artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 de Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular de bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.

En atención a ello, se videncia además en el escrito libelar que la actora aduce que el lote de terreno objeto de la demanda se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa deteriorada completamente, que era un sitio donde la comunidad botaba la basura y ocurrían hechos irregulares de manera constante, por lo que tomó la iniciativa de ocupar la mencionada bienhechurías con el lote de terreno con su grupo familiar y que a partir de ese momento lo ha cuidado, vigilado, limpiado, mantenido y mejorado desde el año 1997 hasta la presente fecha; desde que fue ocupado ha tenido ese sentimiento de ánimo y pasión por el terreno y la casa que fue construida, considera quien juzga que tratándose en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinticinco años, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem por una parte y como complemento de lo anterior se hace necesario señalar a manera didáctica y sin pretensiones obligantes para ratificar así la negativa a la cual se contrae el presente pronunciamiento, el hacer referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de Noviembre de 2.014, donde se expresa: “Se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
En criterio de esta juzgadora el mencionado artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si bien acompaña un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, insertado bajo el número 53, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones de fecha 19 de junio de 2019, del cual se evidencia que la ciudadana María Perdomo de Sandoval da en venta a la sociedad mercantil Proyecto Hidro-Ambiental C.A., un inmueble constituido por una vivienda con un lote de terreno propio que mide Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros (441 mts2), a criterio de esta juzgadora el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos mencionados y al no estar satisfecho el primer requisito la misma no es procedente. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito de fecha 15 de Junio de 2018, y posteriormente ratificado mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2018, que riela al folio 18 del cuaderno de medida, por la parte accionante, ciudadana MILEXA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, en el juicio que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido en contra LOS HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA.- Así se establece.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito en el escrito de fecha 15 de Junio de 2018, y posteriormente ratificado mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2018, que riela al folio 18 del cuaderno de medida, por la parte accionante ciudadana MILEXA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.450, ello en el juicio que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido en contra de LOS HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA.- Así se establece.-
No se hace necesario la notificación de la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. (30/07/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza,

ABG. MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
El Secretario,

ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

En Secretario.-


MSDS/mjg/mtp.
Expediente Nº C-2017-001433.
Cuaderno de Medidas.-