REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 31 de Julio de 2018 Años 208° y 159°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad número 5.439.412, debidamente asistido de la abogada Génesis de Los Ángeles Romones Peña, titular de la cédula de identidad número 24.019.631, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 280.461, actuando en su carácter de demandado en la presente causa, mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018, asimismo solicita se realice el cómputo por secretaria desde la fecha del informe hasta la fecha de la diligencia interpuesta. Y a todo evento pide la reposición de la causa al estado en que se le notifique correctamente, ya que según él consta en auto una notificación en una persona diferente a él, es decir recaída en la persona de Francisco Garcías, en una dirección en la cual no es de su domicilio y persona en el cual no hay ningún vinculo y por cuanto su dirección consta en actas del expediente y no es las Mesetas de Araure, lo cual hace írrito la mencionada notificación, en este sentido pide la Reposición de la Causa al estado en que se corrija el error, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a que la parte co-demandado se da por notificado de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 13 de julio de 2018, esta juzgadora considera necesario advertir que en atención a criterios jurisprudenciales se reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia de recusación y por cuanto el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, en el caso planteado el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa venció el 13 de julio de 2018, fecha en el cual fue efectivamente dictada la sentencia, es decir dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no era necesario ordenar la notificación de las partes. Y así se establece.
En relación a la solicitud del cómputo por secretaria desde la fecha del informe hasta el 26 de julio de 2018, fecha de la diligencia interpuesta por la parte codemandada, este Tribunal le informe que inicialmente la causa fue instaurada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y posteriormente fue recibida por declinatoria de competencia en razón de la cuantía por este Tribunal en fecha de 02 de agosto de 2016, estando en ese momento en etapa de dictar sentencia definitiva, en virtud de lo cual se nos imposibilita realizar dicho cómputo desde esa etapa de informe.
En lo referente a la Reposición de la causa se ha dejado establecido de manera reiterada, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, con el propósito de evitar retrasos innecesarios en un juicio y que se causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.(Negritas del Tribunal).
La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
El último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina se ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Por las razones señaladas y revisada como ha sido el presente expediente si bien consta al folio 164 y 165 diligencia del alguacil mediante el cual informa que:” Consigna en este acto constante de un folio útil boleta de notificación correspondiente al ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, titular de la cédula de identidad número V-5.439.412, domiciliado en la calle 4 transversal B Quinta La Cueva Lacha número 118 Urbanización Las Mesetas de Araure municipio Araure estado Portuguesa, donde me traslade y al momento de llegar al inmueble me atendió un ciudadano con quien me entrevistó y se identificó como Francisco García, titular de la cédula de identidad número V-16.164.528, el cual manifestó ser amigo del ciudadano Hugo Carrizo y recibió la boleta de notificación con el compromiso de entregársela al demandado…”. No obstante, la notificación a que hace referencia es el auto de abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza Suplente que me antecedió, cursante a los folios (f- 142 y 143),y por cuanto consta la incorporación de una nueva jueza al conocimiento de la causa que ordenó nuevamente el abocamiento de la Juez quien suscribe y que en virtud de las series de acontecimientos suscitado en el presente expediente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y asegurándole a las partes el derecho a ser oído, se ordenó librar boletas de notificaciones a las partes, en fecha 22 de junio de 2018, advirtiéndoles que una vez consta en auto la última de las notificaciones ordenadas comenzaba a correr el lapso de tres (3) días de Despacho a los fines previsto en el artículo 90 eiusdem referente a ejercer el derecho de recusación a que hubiere lugar, en caso que considerarán que hubiere causal, ello a los fines de controlar la capacidad subjetiva de la juzgadora, (f-171). En consecuencia al constar en el expediente a los folios (f-179 y 180 cuarta pieza) la notificación del abocamiento de la nueva jueza quien suscribe, debidamente practicada al codemandado, a los fines de que ejerciera los recursos correspondientes, el acto alcanzó el fin el cual estaba destinada, en atención al último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara que no es procedente la reposición solicitada, ya que no le es dable al Juez decretar la nulidad de las actuaciones ocurridas con anterioridad a la fecha de haberse producido el supuesto acto considerado írrito, pues la nulidad y reposición solicitada en los términos en que fue peticionada es a todas luces injustificada e incompatible con las previsiones y principios desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos establecidos en los artículos 15, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.- Secretario
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
Exp. C-2016-001290