PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PP01-S-2018-000003

PARTE ACTORA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Creada según decreto Nro. 5.330 de fecha 02/05/2007, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 38.736 de fecha 314/07/2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.814, identificada con matricula de inpreabogado Nº 63065
TRABAJADOR: JACKSON JAVIER HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.839.265.
MOTIVO: Participación de Despido.

Visto el escrito de subsanación presentado por la abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.814, identificada con matricula de inpreabogado bajo el Nº 63065 actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).), representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, en fecha 19 de Junio del año 2017, bajo el Nº 7, Tomo 42, Folios 26 hasta el 29, mediante el cual PARTICIPA EL DESPIDO JUSTIFICADO del ciudadano JACKSON JAVIER HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.839.265, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando la representación de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). que procedió a despedir al ciudadano JACKSON JAVIER HERNANDEZ RIVAS, quien se desempeñaba como Liniero C adscrito al Dpto MTTO ATC Aver SC tc Biscucuy Portuguesa (40001129).

Motivado que falto injustificadamente a su jornada de trabajo desde el 10 de octubre del año 2016 sin haber hecho notificación expresa o participación que justifique su falta ante la empresa evidenciándose la inasistencia injustificada a su jornada de trabajo e incumplimiento a los deberes del cargo que ocupa y ya habiendo transcurrido un tiempo superior a un (1) año y tres (3) meses sin presentarse a su lugar de trabajo.
Igualmente, manifiesta que con las facultades conferidas al Presidente de CORPOELEC según la cláusula Vigésima Primera de los estatutos de dicha empresa de dar por terminada la relación de trabajo , en fecha 25 de enero del año 20148 mediante punto de cuenta Nro. PCP-TTHH-017 emanado de la Gerencia de Talento Humano el ciudadano G/D José Torrealba quien ocupa el cargo de Gerente de Talento Humano solicita autorización al Presidente de la empresa a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, y una vez obtenida la misma de conformidad con el articulo 79 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras fue notificado al trabajador el cual se negó a firmar.
Sostiene la representación judicial que a tales fines de la culminación de la relación laboral se levanto acta de notificación de despido al trabajador y se procede a participar del despido al Tribunal correspondiente según los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo alegado por la representación de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) debe establecer esta sede judicial, en primer lugar, la figura de estabilidad laboral anteriormente se encontraba vigente en la norma que sirvió de base para la participación de despido, vale decir, el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue expresamente derogada conforme lo dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Establecido lo anterior y vista la participación que hace CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) de haber despedido, a quien a su decir, fue un trabajador con funciones de Liniero C adscrito al Dpto MTTO ATC Aver SC tc Biscucuy Portuguesa (40001129), quien fundamenta legalmente la misma según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 87- Estarán amparados y amparas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
Aunado al artículo 89 de la citada Ley, que el patrono que despida a uno o más trabajadores amparados por estabilidad laboral, deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción indicando la causa que justifique el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En tal sentido, alegado como ha sido por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que el ciudadano JACKSON JAVIER HERNANDEZ RIVAS era un trabajador que se desempeñaba como Liniero C, categoría de trabajadores que según la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entran en la categoría de los trabajadores se amparan de estabilidad laboral tal como lo establece el artículo 87 numeral 1, no es menos cierto que todos los trabajadores actualmente gozan de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según los establecido en el artículo 94 parágrafo tercero.
Todo en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren al Poder Ejecutivo; vale decir, los supuestos amparados bajo el Decreto Nº 2158, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6207 de la misma fecha, en el que se prorroga desde el primero de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2018, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al encontrarse investido el trabajador de inamovilidad laboral que es el caso de marras se debe cumplir con el procedimiento de solicitud de autorización de despido previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, admiculado con la disposición legal 509 ejusdem en sus numerales 8 y 9, contentivas de las obligaciones de los INSPECTORES DE TRABAJO en sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora e igualmente garantizar el reenganche y restitución de derechos de los mismos a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. En tal sentido, se desprende que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de las participaciones de despido de aquellos trabajadores protegidos por inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Siguiendo el criterio jurisprudencial que mantiene el máximo Tribunal, en especial la Sala Contencioso Administrativa, quien estableció en expediente N° 2007-0805 de fecha 26 de septiembre de 2007 en el caso de Juan Carlos Parra Contreras contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en los casos en que se verifiquen los supuestos contemplados en el decreto de inamovilidad correspondiente” omissis” Es facultad del juez, aun de oficio, declarar la falta de jurisdicción respecto de la administración publica, en cualquier estado e instancia del proceso, establecido así en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del trabajo”.

Por lo cual, los hechos esbozados por la representación judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) de ninguna manera encuadran en los supuestos de conocimiento de la jurisdicción del Trabajo, por el contrario, cada uno de las situaciones de hecho se enmarcan en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 28 de diciembre de 2015, por tanto, debe tenerse que para el momento de producirse el despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral, lo que a todas luces imposibilita a este Juzgado, para conocer del presente asunto.

Por lo antes lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente PARTICIPACION DE DESPIDO del ciudadano JACKSON JAVIER HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.839.265, interpuesta por el por la abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.814, identificada con matricula de inpreabogado bajo el Nº 63065 actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).) por encontrase amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL para el momento del despido, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 2158, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6207.

Siendo la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC una empresa estratégica del Estado Venezolano, pudiendo resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Región Centro Occidental Barquisimeto estado Lara todo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez recibidas las resultas conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, quedando suspendido el proceso. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare a los Dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
La Secretaria Acc,

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco