REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO Nro: PP01-R-2018-000035.

RECURRENTE: NAUDY JOSE OSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.980.526.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.

APODERADA JUDICIAL: abogada ROSA MULLER, identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación (f.36) interpuesto por el ciudadano NAUDY JOSE OSARIO, debidamente asistido por la abogada LEGNIS KARIN IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición planteada contra la Medida Cautelar decretada en fecha 15/12/2017, respecto a la providencia administrativa N° 546-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (F. 33 al 34).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 14/12/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.(f.01)

A la postre, en fecha 15/12/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente declarando PROCEDENTE la misma (f.02 al 05).

Se observa, que en fecha 09/01/2018, el ciudadano NAUDY JOSE OSARIO TORRES interpone escrito de impugnación a la referida decisión (F.14), y en fecha 11/01/2018, se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (F.18).

Seguidamente, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia debía pronunciarse sobre la oposición a la medida decretada en fecha 25/01/2018, esa instancia declaró: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada contra la medida cautelar decretada en fecha 15/12/2017, respecto a la providencia administrativa N° 546-2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo; manteniéndose los efectos jurídicos de la misma (f.33 al 34).

Posteriormente en fecha 30/01/2018, el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIM IBARRA apela de la referida decisión (F. 36), siendo oída la misma en fecha 31/01/2018 (F. 37).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/05/2018, (f. 67) se procedió a estipular los lapsos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 07/05/2018 (F. 68 y 69) y, una vez vencido el lapso anterior, se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, la cual realizó en fecha 23/05/2018 (F. 70 y 71); así mismo el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley ejusdem, para computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en 25/01/2018, esa instancia declaró: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES contra la medida cautelar del Acto Administrativa N° 546-2017 de fecha 23/11/2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo, (f. 33 y 34), en los términos siguientes:
“ Ahora BIEN, una vez analizado el escrito presentado por el tercero interesado debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, temporáneamente, a saber al segundo día de darse por notificado de la sentencia donde se decretó la medida cautelar, considera este Juzgador que los argumentos empleados por la peticionante, constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal; y visto que la medida a la cual se le hace oposición fue decretada en virtud de haberse cumplido cabalmente con requisitos de procedibilidad, a saber, el bonus fomis iuris y existencia del periculum in mora, se hace forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada.” (fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIM IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue oportunamente fundamentado en fecha 07/05/2018, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 69 fte y vto).

DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. presentó oportunamente en fecha 23/05/2018 escrito de contestación (f.71 al74).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta alzada a resolver los alegatos realizados por el recurrente respecto al falso supuesto de hecho en que incurrió el Juez Segundo de Juicio del Trabajo a dar como cierto la existencia de la posibilidad de que se cause un daño patrimonial y un perjuicio de difícil reparación para la recurrente

En este orden de ideas, pasa esta alzada hacer un análisis exhaustivo si estuvo ajustado a derecho o no el haber acordado el juez de instancia la medida cautelar solicitada, ya que se puede inferir de la sustanciación del expediente que no hubo quejas ni oposiciones referentes a los puntos que acompaña el opositor en su escrito; es decir fue acordada una medida cautelar y en el lapso de apelación del mismo la parte interesada (trabajador) hace uso de los recurso que la ley le otorga dentro de los lapsos establecidos y es por ello que analizaremos si concurren los requisitos para su procedencia, a saber, el fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni.

El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Fin dela cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, a expuesto:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.” (Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Fin de la cita).

Otro punto importante que debe ser tomado en consideración en la presente decisión lo constituye la Idoneidad ó Pertinencia de la medida innominada solicitada, que no es más que la aptitud de la medida para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y, al mismo tiempo, que sea suficiente para garantizar que el daño temido y denunciado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. Esta aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos:
1.-) Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia del daño o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse “adecuación de la medida”.
2.-) Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía ésta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el asunto principal, en cuyo caso puede denominarse “pertinencia de la medida”.

Dicho requisito de Idoneidad ó Pertinencia es de vital importancia para poder decretar una medida cautelar innominada, ya que al depender estas de la discrecionalidad del órgano judicial, por disponerlo así el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez “podrá” acordar las providencias que considere adecuadas; es de deducirse que las medidas innominadas solicitadas en un determinado proceso judicial deben ser lo suficientemente idóneas para reestablecer la situación jurídica infringida o para evitar que se consuma el riesgo o temor fundado de violación de los derechos constitucionales del solicitante, aunque sea de modo temporal. Así se señala.

Ahora bien, tal como destacó el sentenciador de la primera instancia “la oposición a las medidas cautelares consisten en el derecho de la parte contra quien se emiten éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin declare sin lugar la medida acordada”. En este sentido a los fines de revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar que fuere solicitada, quien juzga, observa del examen exhaustivo de las actas procesales que, efectivamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en fecha 23/11/2017, dicta Providencia Administrativa Nro.- 546-2017 mediante la cual procede a declarar SIN LUGAR la autorización de despido intentada por la Empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A. contra el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, la cual no se encuentra definitivamente firme en virtud, de haber ejercido la entidad de trabajo el Recurso de nulidad correspondiente con medida cautelar.

Sucede pues, que el Tribunal aquo acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro.- 546-2017, lo cual no debe considerarse como que este autorizo a la empresa realizar el efectivo despido del ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, sino como una suspensión de la relación de trabajo mientras se resuelve el asunto principal, ya que de conformidad con el articulo9 73 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras está expresamente prohibido que los efectos de la suspensión de la relación de trabajo es la prohibición de despido, traslado o desmejora e igualmente se deja asentado que otro de los efectos estipulados en el mismo es que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario, es por ello que el juez a quo debió indicar que mientras dure dicha suspensión queda en suspenso la prestación del servicio por parte del trabajador y el patrono no pagará los salarios, todo ello con la finalidad de mantener la igualdad procesal entre las partes en conflicto.

En este sentido, se hace necesario analizar las circunstancias que llevaron a la entidad de trabajo a interponer la solicitud de autorización para despedir al trabajador, modificando la motivación otorgada por el sentenciador de la primera instancia, resaltando especialmente que en los procesos contencioso administrativos deben ser concurrentes al menos dos de los requisitos para su procedencia; y así se observa que la medida otorgada por el a quo está fundada en supuestos que a decir de la entidad de trabajo encuadran en los literales “g” y “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de hacer notar entonces, bajo este escenario que, a fin de salvaguardar los derechos y la relación laboral evidenciamos bajo esta perspectiva que no puede mantenerse el trabajador en las instalaciones de la entidad de trabajo puesto que ello podría originar dentro de la misma situaciones irregulares e incomodas para ambas partes, que pudieren agravar la situación, en función de ello, mientras se resuelve la causa principal para la obtención de la verdad verdadera, es decir, si existen causas justificadas o no para separar del cargo al trabajador; esta superioridad prudentemente considera que de ello, se evidencia la factibilidad del fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se reclama).

Por otro lado, aprecia este sentenciador también que, de resultar procedente el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto, y de seguir el trabajador prestando servicio para la entidad de trabajo, percibiendo el salario y demás beneficios laborales se constituye la existencia de un daño difícil de reparar por parte del trabajador, lo que se traduciría en un daño económico para la empresa y determinándose así el periculum in mora.

Siendo las cosas así, esta alzada procede a confirmar la medida otorgada a la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A; no sin antes dejar sentado que, dicha decisión en nada perjudicaría al trabajador quien puede de forma preventiva generar otro tipo de ingresos que le permitan sufragar su manutención y la de su grupo familiar durante la separación del cargo, aunado al hecho que, de salir victorioso en el procedimiento que se ventila le serían resarcidos sus derechos los cuales se mantienen en suspenso de manera temporal, es decir: sería reincorporado a su trabajo con pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se señala.

Finalmente esta superioridad no puede dejar pasar por alto, el hacer un llamado de atención al sentenciador de la primera instancia, para que en sus posteriores decisiones tenga presente que la sentencia debe bastarse por sí sola ya sea en su parte motiva o dispositiva, es decir, que deberá tener una explicación razonada y sustanciada de los hechos y motivas que conllevan a su decisión y concluir con mayor exactitud los argumentos de derechos que tomó en consideración para su fallo y no solamente conformarse con indicar que están dados los extremos de una manera muy superficial sin los señalamientos necesarios sin que las partes entiendan su argumentación. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada debe prosperar y, en tal sentido declara: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CONFIRMA, la referida decisión. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el ciudadano NAUDIS JOSE OSARIO TORRES, debidamente asistido por la abogada LEGNYS KARIN IBARRA, contra la decisión publicada en fecha 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha en fecha 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenit Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 03:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,

Abg. Jenit Arelis Cordero de Franco
OJRC/clay