REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000037.

RECURRENTE: JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ titular de la cédula de
Identidad Nº 13.584.508.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.164.

ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A.

APODERADA JUDICIAL: abogada ROSA MULLER, identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 41.011.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ , debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, (F.153), contra la decisión publicada , en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró, PRIMERO: que el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS, tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. SEGUNDO: que el ciudadano ANTONIO PESTANA GONZALEZ también tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. por ser integrante de la junta directiva de la misma; TERCERO: que la abogada ROSA MULLER es apoderada judicial de la recurrente empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. (F.148 al 151).



DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 06/03/2016. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 06/03/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.118 al 151), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Por lo tanto nada aportan a la resolución del punto controvertido, en vista que no se ha evidenciado en autos la manifestación expresa que los ciudadanos antes mencionados no son miembros de la junta directiva y que del poderdante revocando el poder, ni se ha dejado constancia de la manifestación de renuncia por parte de la apoderada del poder concedido, se considera que dicho poder sigue estando vigente y con plenos efectos. y así se decide.
La apoderada representa a la recurrente, quien en este caso es la empresa ASOPORTUGUESA S.A., tal como consta en copia certificada del poder que consta al folio 13 del expediente administrativo, asimismo consta en acta constitutiva de la empresa folios 103 al 109, en donde consta la cualidad de los ciudadanos JUAN FERNANDO PALACIOS y ANTONIO PESTANA GONZALEZ.
La conclusión anterior es confirmada por el Artículo 1.704 Código Civil que señala que el mandato se extingue solo por la: (a) la muerte, (b) interdicción, (c) quiebra; (d) o cesión de bienes del mandante o (e) inhabilitación del mandante.
La revocación del poder debe ser realizada bajo ciertas formalidades para que surta efecto frente a terceros. Así lo establece expresamente el Artículo 1.707 del Código Civil al señalar que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario.
En los autos no se evidencia ninguna prueba que evidencia dicha revocación.
Este principio del cumplimiento de ciertas formalidades en la revocación del mandato iguales a las que se llevaron a efecto para el otorgamiento está consagrado en Artículo 106 del Código de Comercio, que si bien se refiere al factor mercantil, el mismo al igual que el apoderado judicial es un mandatario del principal. Artículo 106 del Código de Comercio señala lo siguiente: “…El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares.
Hasta que no se haya probado de manera fehaciente la revocación del poder, el mismo surte plenos efectos frente a terceros pues así lo establece el Artículo 1.710 del Código Civil el cual señala que lo que hace el mandatario en nombre del mandante es válido, con tal que aquellos terceros con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
En vista que en el expediente no se ha evidenciado la revocación del poder, para este Tribunal y las partes envueltas, dicho poder sigue siendo válido y vinculante.
La apoderado no puede alegar para su beneficio la inexistencia de un mandato, cuya revocación o renuncia de parte del mandatario no han sido debidamente probado en juicio. Nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. El apoderado ha sido negligente en demostrar en autos la extinción del mandato (bien por revocación o por renuncia), el no puede alegar tal hecho para su beneficio.
Por otro lado, los actos realizados por los administradores de una sociedad (tales como el otorgamiento de un poder judicial) son válidos hasta tanto no se haya disuelto la sociedad pues así lo establece el artículo 1.682.- del código civil, al señalar que es necesaria la disolución de la sociedad para que cesen los actos ejecutados por los administradores.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera: (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera:

PRIMERO: que el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. en su condición de presidente.

SEGUNDO: que el ciudadano ANTONIO PESTANA GONZALEZ, también tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. por ser integrante de la junta directiva de la misma.

TERCERO: que la abogada ROSA MULLER es apoderada judicial de la recurrente empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.- . (Fin de la cita).


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de mayo del año 2018, el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, presenta ante esta alzada escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por su persona en fecha 07/03/2018 (f.162 al 164.), contra la decisión publicada en fecha 06/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; alegando:
“ La sedicente representación de la recurrente solicitante no aporto a Autos la debida acreditación de su cualidad, facultad, carácter e interés legitimo en la oportunidad de interponer el Recurso de Nulidad y la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que nos ocupa en fecha 26 de enero de 2018.” (fin de la cita).

DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. presento escrito de contestación en fecha 25/05/2018 (F. 166); arguyendo:
“No es cierto que el solicitante de la medida cautelar y del presente Recurso de Nulidad, haya sido interpuesto por una persona sin capacidad ni cualidad jurídica, por cuanto consta a los autos que el recurso de Nulidad fue interpuesto por el ciudadano JUAN PALACIOS, quien de acuerdo A asamblea General ordinaria de Accionistas, de fecha 15 de diciembre de 2015 en el punto (2) folio 105 vuelto se lee: “…elección de la junta Directiva…” y al folio 106 vuelto se lee: “para el periodo 2015-2018 a las personas siguientes PRESIDENTE: Ing. JUAN FERNANDO PALACIOS JUGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.741.231…”
En relación a la supuesta falta de cualidad de mi representación como Apoderada Judicial consta a los autos (ver folio 135 al 140) copia certificada del Instrumento Poder, en donde se evidencia que si cumplió con lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos ver folios 137, renglones 14 al 22 y folio 138, renglones 4 al 7.” (fin de la cita)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta alzada a resolver la representación legal de la persona jurídica ASOPORTUGUESA S.A. y para ello es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil:
“Articulo 138: Las personas jurídicas estarán en Juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas” (resaltado y subrayado nuestro).

Siendo las cosas así, esta alzada observa de las actas del presente expediente, documento del Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre del año 1978, específicamente al folio121 en el CAPITULO VI DE LOS FUNCIONARIOS Y ADMINISTRADORES señala en el Articulo 29: “EL PRESIDENTE: El presidente será el representante ante todos los asuntos Judiciales, Extra-judiciales, administrativos y frente a terceros, pudiendo delegar la representación legal en un consultor jurídico…En ausencia del presidente, sus atribuciones y obligaciones serán ejercidas por el Vice-Presidente o si también éste se encontrara ausente la Junta Directiva nombrará a unos de sus miembros para suplir la ausencia del presidente ”

Por otra parte tenemos, acta de de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se nombran los miembros de la Junta Directiva y el Comisario Principal, su suplente para regir y fiscalizar los destinos de la compañía para el periodo 2015-2018, donde claramente al folio 106 vuelto se desprende la designación como PRESIDENTE al ciudadano JUAN FERNADO PALACIOS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.741.231; como VICE-PRESIDENTE al ciudadano: ELOY ALVAREZ PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nº E.-200.714; PRIMER DIRECTOR: Ing. GUSTAVO ENRIQUE MORENO LLERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.542.934; SEGUNDO DIRECTOR: Ing. ANTONIO PESTANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.566.273; TERCER DIRECTOR: Ing. AURELIO LUIS AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.563.016. Así se aprecia.-

Evidentemente, el ciudadano JUAN FERNADO PALACIOS JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.741.231 es actualmente el presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. y como tal está plenamente facultado según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para representar legalmente a dicha sociedad según los estatutos de la misma; que el VICE-PRESIDENTE ciudadano: ELOY ALVAREZ PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nº E.-200.714; podrá suplir su ausencia, así como también la podrán suplir el PRIMER DIRECTOR: Ing. GUSTAVO ENRIQUE MORENO LLERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.542.934; SEGUNDO DIRECTOR: Ing. ANTONIO PESTANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.566.273 y TERCER DIRECTOR: Ing. AURELIO LUIS AMAYA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.563.016, si el vicepresidente también se encontrara ausente. Así se decide.-

En segundo lugar, pasa esta alzada a decidir respecto a la legalidad de la cualidad con la cual actúa la profesional de derecho Rosa Muller en el presente caso.

Ahora bien, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Destacado y subrayado de la alzada. Fin de la cita).
De la disposición precedente, se observa que la única formalidad que se exige para otorgar un poder, radica en la certificación que hace el funcionario competente, de la identificación del otorgante, además, de su condición de apoderada judicial del demandado y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere el mandato.
Se tiene pues, que consta desde el folio 136 al 139 copias certificadas del poder especial otorgado por el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS JUGO, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. a la abogada ROSA MULLER TOBOSA, ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa en fecha 27/02/2018.
En el caso bajo estudio, se observa, que el otorgamiento del poder efectuado por el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS JUGO, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. a la abogada ROSA MULLER TOBOSA, sí cumple con los requisitos normativos formales antes
señalados, pues se evidencia que se encuentra suscrito por la Secretaria y por la poderante, apreciándose igualmente la certificación que hace la funcionaria competente de haber tenido a su vista el documento poder original que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. (f.140).
De lo anteriormente transcrito, quien juzga observa, que el poder especial otorgado para representar judicialmente a la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. si cumple con los requerimientos legales pertinentes, por lo que el misma goza de validez y surte plenos efectos en el presente expediente. Así se estima.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ , debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión publicada en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ , debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión publicada en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA la decisión en comento. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión publicada en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión publicada en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 06/03/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró, PRIMERO: que el ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS, tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. SEGUNDO: que el ciudadano ANTONIO PESTANA GONZALEZ también tiene la facultad de representación de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. por ser integrante de la junta directiva de la misma; TERCERO: que la abogada ROSA MULLER es apoderada judicial de la recurrente empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A por las razones expuestas en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 11:26 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Jenit Cordero


OJRC/claybeth.-