REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.: PP01-R-2018-000033
RECURRENTES: JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 24.171.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado Abogados LUIS GERARDO PINEDA Y RICARDO GOMEZ SCOTT, identificados con matricula de Inpreabogado Nros 110.678 y 9.811 en su orden.
Empresa interviniente en el Acto Administrativo: Empresa ALIMENTOS GUANARE C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/04/2010 bajo el Nº 36, tomo 5-A y solidariamente los ciudadanos: PABLO JAVIER PIERSANTI CASTELLANOS y MARIA ANTONIETA MATTEO DE PIERSANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 10.729.875 y 13.328.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados YUMARY HURTADO Y ANDRES COROMOTO JIMENEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra el auto de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente N° 029-2014-01-00001 emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa Guanare.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente N° 029-2014-01-00001 (F. 64 al 70 de la V pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 28/09/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.64 al 70 de la V pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad del AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE; toda vez que la parte recurrente denuncia el siguiente vicio:
• Vicio de falso supuesto de derecho, relativa a la incorrecta interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente el vicio planteado por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no del mismo, y que ello pudiera en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; en ese sentido ha de observarse que el vicio delatado está referidos un falso supuesto de derecho, relativo a la interpretación del artículo 425de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)” (Fin de la cita).
Del extracto citado ut supra,se desgaja que cuando los trabajadores sean despedidos, trasladados o desmejorados, estos tendrán un lapso de treinta (30) días dentro de los cuales podrán solicitar por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, la restitución de los derechos que a su juicio consideren le han sido conculcados.
Indicado lo anterior, observa este juzgado que la hoy recurrente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, a los fines de que fuera ordenado a su favor un reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, tal como se lee del escrito contentivo de la referida solicitud; indicado que ello debe acordarse desde el 01/10/2013 hasta la fecha en que efectivamente se le realicen los pagos requeridos.
Ahora bien, de la solicitud que hace la trabajadora por ante el Ente Administrativo del Trabajo, también se lee que ésta refiere que de la narrativa de sus hechos se está ante un despido indirecto; de allí pues este sentenciador considere que el punto neurálgico relativo a la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estribe en determinar el por qué el inspector del trabajo llegó a la conclusión de tomar como fecha del despido la indicada por la hoy recuente en su solicitud de reengancha y restitución de derechos; es decir, el 01/10/2013.
Así las cosas, resulta de superlativa importancia el esclarecer que se considera un despido indirecto y que no, para lo cual ha de observarse lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que a saber se tiene:
“(…) Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Fin de la cita).
Se desgaja entonces de la sinopsis del citado artículo, cuando debe considerarse o no el que ha ocurrido un despido indirecto, toda vez que esta figura tiene aplicación en aquellos casos en que el trabajador se ve forzado a terminar anticipadamente el contrato de trabajo debido a que el empleador ha incurrido en conductas irregulares que impiden que éste se siga haciendo su prestación de servicio, bien sea por incumplimientos en el pago de los derechos laborales del asalariado, por constituir agresiones de carácter físico o moral a la integridad del trabajador, o por violaciones a la ley penal como sería el caso de que en la empresa se estuvieran desarrollando actividades delictuales.
Así pues, para que esta modalidad de despido produzca los efectos que la ley ha previsto para ello, es necesario que el mismo obedezca a motivos objetivamente previstos en la Normativa Laboral Sustantiva; es decir, que no es cualquier motivo el que puede alegar el trabajador que se siente afectado en la alteración de sus condiciones de trabajo, pues tal como debe entenderse se sigue prestando servicios bajo condiciones que fueron alteradas por el patrono, toda vez que de haberse materializado la separación del prestador del servicio laboral, se estaría en presencia de una figura distinta al despido indirecto; es decir, se estaría ante la materialización de un despido justificado o no según sea el caso.
Consonó con lo anterior, se ha de precisar que la Ley Sustantiva Laboral dispone en el encabezamiento del artículo 513, que: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. (…)”; de allí pues que cuando se esté ante un caso de despido indirecto, lo procedente sería acudir ante el Ente Administrativo del Trabajo, a realizar un reclamo relativo a condiciones de trabajo, y así dar inicio al procedimiento contemplado en el precitado artículo.
De modo pues que la hoy recúrrete, ciudadana Joselin Andreina Piñero Reyes, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, fundamentado su acción en el artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no el artículo 513 ibidem, por lo que ante tal hecho el inspector del trabajo procedió a procesar tal solicitud a la luz lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, tal como arguye la trabajadora en el escrito presentado en la sede administrativa.
En abono a lo anterior se tiene que al evacuar la prueba de posiciones juradas, la hoy recurrente es conteste en afirmar que desde el 01/10/2013 no se presentó a laborar más para Alimentos Guanare, cosa ésta que ha de tenerse en consideración pues mal se podría estar ante un despido indirecto, cuando la trabajadora no regresó a laborar; por ello es de superlativa importancia el clarificar y/o verificar que el hecho alegado (en este caso despido indirecto) se ajuste a lo contemplado en la normativa laboral vigente.
En función de lo expuesto, se tiene que dado que la trabajadora fundamentó su solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Labora, la cual refiere el procedimiento de a asumir por despido no justificado, aportando incluso como fecha de cuando desde la cual se percató de tal situación, esto es el 01/10/2013; de allí pues, que mal podía asumir el inspector del trabajo encuadrar y salvar el error de la solicitante de no ejercer su pedimento conforme a lo establece el artículo 513 ibidem, y encuadrar sus dichos de despido indirecto conforme a lo allí establecido.
Así las cosas, este administrador de justicia debe concluir que la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hace el inspector del trabajo relativo a la solicitud que realiza la trabajadora Joselin Andreina Piñero Reyes, se ajusta a derecho toda vez que mal podría pensarse que luego de no volver a sus labores voluntariamente y no accionar conforme lo dispone el artículo 513 ibidem, el Órgano de Administrativo del Trabajo ciñó su pronunciamiento ajustado a la norma invocada por la hoy recurrente, misma que contempla la acción a seguir por despido no justificado y no lo relativo al despido indirecto como pretendió hacer ver la trabajadora.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador debe concluir que en la causa bajo examen, el Ente Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa, en modo alguno incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado la consecuencia jurídica del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que consecuentemente declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE. Así se decide ”.(Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. ” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado RICARDO GOMEZ ESCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, invocándolos siguientes vicios: falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falsedad acomodaticia y falsa aplicación del artículo 513 de la LOTTT(F. 110 al 111). Así se determina.
Por su parte la abogada YUMARY HURTADO, en su condición de representante judicial de ALIEMENTOS GUANARE C.A. entidad laboral interviniente en el acto administrativo, dio oportuna contestación al recurso en fecha 21/05/2018 (f. 113 al 118 de la V pieza) .
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Enunciados los supuestos vicios en que incurre el aquo, pasa esta alzada a resolver:
1.- Falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el recurrente:
“por ser evidente que el Juez de la recurrida, en relación a la prueba de exhibición promovida y ante la ausencia de exhibición, obvió aplicar la consecuencia jurídica de la norma afirmando que dichas probanzas no contenían elementos de convicción. Señalamiento que consideramos ilógico si nos formulamos la siguiente interrogante: ¿Cómo determino el juez que los instrumentos no contenían elementos de convicción, sí las documentales no fueron exhibidas? Distinto hubiera sido que las desestimará luego de valorar su contenido. Hacerlo a ciegas, como lo hizo y es lo que no debe hacerse, no le permitió, sobre la base de la no exhibición de los instrumentos justificadores del pago de conceptos laborales adeudados a mi representada, sentenciar, con arreglo a la presunción legal, el despido indirecto alegado. En síntesis, fue su decisión no atribuir a la situación de hecho la consecuencia jurídica de la norma adjetiva que le obligaba a dictaminar in totum de una manera diferente a como falló.
Ciertamente de la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el aquo no aplico la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la ausencia de exhibición de las documentales solicitadas por la parte recurrente; sin embargo la fundamentación dada es clara y acertada puesto que, dado al tipo de documentos solicitados a exhibir estos en nada aportarían elementos de convicción alguno para probar el supuesto vicio en el cual había incurrido la sede administrativa y denunciado como único en el Recurso interpuesto en primera instancia, como lo es el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se declara improcedente el presente vicio. Así se resuelve.-
2.- Falsedad acomodaticia.
Alega el recurrente:
“al señalar un hecho que nunca ocurrió-referido a la evacuación de la prueba de posiciones juradas-cuando manifiesta haber concedido el tiempo de espera de 60 minutos a que se contrae el artículo 412 del Código Procedimiento Civil, afirmación que es falsa por cuanto la reproducción audiovisual determina todo lo contario: no concedió el tiempo de espera. Viola el jurisdicente, al sentenciar como lo hizo, el debido proceso de mi representada y el orden público procesal, pues hace presumir su confesión ficta ante las absoluciones de la contraparte y usa éstas para establecer hechos negativos confesionales. Nada de lo realizado por el Juez se podía hacer sin antes agotar lapso de espera expresamente estipulado por la ley”.
Visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que el Tribunal aquo no otorgo el tiempo de espera de 60 minutos establecidos en el artículo 412 del Código Procedimiento Civil respecto a la evacuación de las posiciones juradas, esta instancia una vez revisado minuciosamente la correspondiente reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio específicamente en la evacuación de las pruebas, en ningún momento se observo que el coapoderado judicial recurrente (promovente de la prueba ) abogado Luis Gerardo Pineda solitarà tal tiempo de espera al Tribunal, por el contrario el mismo manifestó “yo soy el promovente, ella no no promovió posisiciones juradas y como no la traje la consecuencia es que no se evacua”.( minuto 40:25 de la reproducciòn audiovisual ); dejando claro para el Tribunal que la ciudadana Joselyn Andreina Piñero, quien debía absolver las posiciones juradas a la contraparte no tenia intención de comparecer al acto.
Siendo las cosas asi, es absurdo que en esta instancia pretenda el coapoderado judicial recurrente que fundamento el recurso abogado Ricardo Gomez Scott alegar tal circunstancia como un vicio de la primera instancia, cuando voluntariamente no hicieron uso de sus derechos en la etapa correspondiente, del tal manera que era inoficioso para el Tribunal de Primera instancia otorgara un tiempo de espera que no había sido solicitado por la parte promovente; en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente el vicio denunciado.
3.- Falsa aplicación del artículo 513 de la LOTTT.
Arguye el recurrente:
“porque la norma correcta para regular el despido indirecto es el articulo 425 eiusdem, toda vez que la primera es para condiciones de trabajo y no para tramitar lo concerniente a los despidos, quedando atendido que este cuerpo normativo reguló las condiciones de trabajo en sus artículos 156 y siguientes, no refiriéndose el legislador el despido indirecto. El juez de la recurrida, en una suerte de desviación de procedimientos administrativos, afirma que el procedimiento administrativo debió haber sido otro, empero de será así ¿A quién le corresponde instruir el procedimiento?, a los particulares/trabajadores o a las autoridades administrativas del trabajo. En casos anteriores (juicios CALSA) había sido establecido el juez de la recurrida como hemos indicado que debió hacerlo, desestimando demandas de nulidad en contra de providencias administrativas de reclamos”.
En cuanto a los alegatos del recurrente se observa, la persistencia del mismo en que el aquo desvió el procedimiento administrativo al establecer que el procedimiento debió ser otro (artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores) y no el indicado por ellos según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Revisadas las actas del expediente, se tiene pues que la recurrente alega unos hechos en lo que pretende hacer ver que hubo un despido indirecto señalando que desde el 01/10/2013 la entidad de trabajo no le paga los salarios, ni el beneficio de alimentación; si bien la situación era esa, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 513 estipula: “el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.(…)”; pero no consta que la hoy recurrente acudiera a la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo correspondiente a las condiciones de trabajo estipulado en el precitado articulo.
Ahora bien, en la evacuación de la pruebas de posiciones juradas, la recurrente fue conteste afirmando que desde el 01/10/2013, no se presentó a sus labores en la entidad de trabajo Alimentos de Guanare, misma fecha en la que indico que se percato no le pagaban los salarios ni el beneficio de alimentación, por lo que es contradictorio que alege un despido indirecto si voluntariamente no se presento a laborar mas para la empresa y cuando acude a sede administrativa contradictoriamente interpone su reclamo basado en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual estipula el procedimiento para un despido no justificado.
Por lo tanto, es acertada la decisión del aquo en señalar que la Inspectoría del trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que fundamento su pronunciamiento conforme al 425 ejusdem, tal como fue solicitada por la hoy recurrente; en consecuencia se declara improcedente el vicio de falsa aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES contra la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 28/09/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JOSELIN ANDREINA PIÑERO REYES, contra AUTO de fecha 06/01/2014, dictado en el expediente Nº 029-2014-01-00001 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE; por las razones expuestas en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 10:04 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Jenit Cordero
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