REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PP21-L-2018-000059
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.416.928
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, titular de la cedula de identidad N° 4.870.698 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.417
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO representada por el ciudadano JOSE WILFREDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.565.108, en su carácter de Presidente.
.MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
Inicia el presente procedimiento en fecha 30/04/2018 por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR , asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, siendo recibida por este tribunal en fecha 30/04/2018, Se dio por recibida el día 2/05/2018 Posteriormente en el lapso para pronunciarse sobre la admisión se ordeno despacho saneador el 04/05/2018, requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique.
En fecha 19/07/2018, el alguacil de este circuito laboral, consigna la boleta de notificación debidamente practicada.
Siendo que desde el 19/07/2018 hasta el 23/07/2018, tuvo la parte actora para consignar el escrito de subsanación de la demanda, y siendo que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal mencionada, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda , e conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, contra la entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARIA BRAVO,